REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2010
201 y 152º
Asunto No. AF44-U-1999-000066.- Sentencia Nº 114/2011.-
Expediente No. 1306.-

En fecha catorce (14) de mayo de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho Wilmer Rosales Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 63.867, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIVERSEYLEVER C.A., sociedad mercantil inscrita, inicialmente, bajo la denominación social de “Wyandotte de Venezuela, C.A.” ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1957, bajo el N° 52, Tomo 32-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 58, Tomo 105-A-Sgdo. el uno (1) de abril de 1998; contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00001, fechada quince (15) enero de 1999, emanada de la Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual formuló reparo a la contribuyente por la presunta deuda de bolívares doce millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 12.282.949,00) equivalentes actualmente a la cantidad de bolívares fuertes doce mil doscientos ochenta y dos con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 12.282,95), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a al período fiscal comprendido entre los años 1994, 1995, 1996 y 1997, imponiendo igualmente multa por la cantidad de bolívares sise millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 6.424.575,00) equivalentes actualmente a la cifra de bolívares fuertes seis mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta y ocho (Bs.F. 6.424,58).
En fecha veinte (20) de mayo de 1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1306, actualmente Asunto Nº AF44-U-1999-000066, y la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.
En fecha 16 de septiembre de 1999, la Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitió el expediente administrativo solicitado, abierto en ocasión del reparo formulado.
Mediante sentencia interlocutoria fechada veintinueve (29) de septiembre de 1999, se admitió el Recurso y, seguidamente, se declaró el cinco (5) de octubre de ese mismo año, la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal etapa procesal solo la representación judicial de la recurrida; no consta de las actas procesales que componen el presente expediente judicial de la parte recurrente hubiere presentado oposición a las probanzas promovidas por su contraria.
Vencido el período probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, según consta en auto fechado once (11) de enero de 2000.
Posteriormente, según auto de fecha tres (3) de febrero de 2000, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes consignados por las partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte recurrida hiciere uso de tal figura procesal, diciéndose en esa misma fecha “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia.
Vista la designación el trece (13) de octubre 2006, según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha nueve (9) de diciembre de 1997, la sociedad mercantil DIVERSEYLEVER C.A. fue notificada del contenido del Acta Fiscal identificada con el N° DAF-01356-AEM-33/97, levantada por la Gerencia de de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual le fue determinada una presunta deuda, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal comprendido entre los años 1994, 1995, 1996 y 1997.
Posteriormente, el catorce (14) de febrero de 1998, la parte actora presentó escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal, siendo que el veintitrés (23) de marzo de ese mismo año fue emitida la Resolución Nº 00097, contentiva del reparo formulado, por la cantidad de bolívares doce millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 12.282.949,00) equivalentes actualmente a la cantidad de bolívares fuertes doce mil doscientos ochenta y dos con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 12.282.95), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a al período fiscal comprendido entre los años 1994, 1995, 1996 y 1997, imponiendo igualmente multa por la cantidad de bolívares sise millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 6.424.575,00) equivalentes actualmente a la cifra de bolívares fuertes seis mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta y ocho (Bs.F. 6.424,58).
Contra dicho Acto Administrativo, la representación judicial de la parte actora, interpuso, en fecha treinta (30) de junio de 1998, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana a de Caracas, Recurso Contencioso Tributario.
Luego, la Municipalidad recurrida, dictó en fecha quince (15) de enero de 1999, Resolución Nº 00001, notificada a la recurrente en fecha ocho (8) de febrero de ese mismo año, cuyo contenido versa en la confirmatoria del Reparo contenido en la ya mencionada Acta Fiscal identificada con el N° DAF-01356-AEM-33/97.
Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “DIVERSEYLEVER C.A.”, ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Representación Judicial de la Recurrente:
Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, como punto previo a sus defensas de fondo, que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios en cuanto a su notificación, por cuanto la misma, en criterio de dicha representación judicial, no produjo efecto alguno al resultar defectuosa por no indicar la totalidad de los recursos que proceden contra la mencionada Resolución.
Indica pues, que el prenombrado acto administrativo señala que contra él se podrá intentar el Recurso Administrativo, pero, en palabras de la recurrente, no hace referencia alguna en cuanto a que el mismo es recurrible judicialmente a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable rattionae temporis.
Señala además, con base en criterios jurisprudenciales invocados a su favor que, en los supuestos como el de marras los plazos para ejercer los recursos, deberá entenderse que no comenzarán a transcurrir hasta tanto el contribuyente realice alguna actuación que implique el conocimiento, pues ello constituirá el inequívoco conocimiento del acto administrativo recurrido.
También como punto previo a las defensas de fondo, la representación judicial de la parte actora, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por violar el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el contenido de la Resolución recurrida versa sobre la confirmatoria del contenido del Acta Fiscal identificada con el N° DAF-01356-AEM-33/97, levantada por la Gerencia de de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual le fue determinada una presunta deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a al período fiscal comprendido entre los años 1994, 1995, 1996 y 1997, y que fuere decidida igualmente mediante la también Resolución Nº 0097 de fecha veintitrés (23) de marzo de 1998.
Arguye entonces que, el contenido de la segunda de las Resoluciones dictada parece ser autónomo al de la primera, o, en criterio de la recurrente, ignorando la existencia de la primigenia, lo cual atenta contra el procedimiento legalmente establecido para la conformación de la voluntad administrativa, acarreando por tanto la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00001, generando, además, en cabeza de la actora un estado de indefensión por cuanto el primero de los actos culminó el procedimiento, no pudiendo entenderse que la Resolución atacada sea producto de aquel, por tanto resulta carente de procedimiento administrativo previo.
En otro orden de ideas señala que, la Resolución recurrida es igualmente nula debido a la caducidad del sumario administrativo, alegato este que formula, en el supuesto por ella negado que no sea considerada la defensa anteriormente expuesta, indicando que se configuró el supuesto previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable rationae temporis, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza de Procedimientos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al haber transcurrido más de un (1) año entre el vencimiento del plazo para presentar descargos contra el Acta Fiscal y la fecha de notificación del acto impugnado.
Por otra parte alega la prescripción de las obligaciones fiscales para los ejercicios reparados, señalando que el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario (COT) se vio interrumpido por la Resolución Nº 00001 a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 52 eiusdem, tomando el tiempo transcurrido entre el levantamiento del Acta Fiscal de Reparo y la notificación del acto administrativo objeto de litigio.
Finalmente, como único argumento de fondo, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que en el contenido del acta fiscal no deben incluirse los montos derivados de ingresos brutos generados por las ventas realizadas en otras municipalidades distintas al Municipio Baruta del Estado Miranda, pues éste último al regirse por lo dispuesto en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del prenombrado ente territorial, su ámbito de aplicación se somete a la estricta circunscripción de dicho municipio, siendo que para el contribuyente su planta industrial se encuentra ubicada en la ciudad de Tejerías en el Estado Aragua; siendo entonces que la administración tributaria recurrida solo podrá gravar en base a las ventas que realizó la actora en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) De la Representación Judicial de la República:
En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano Marcos Ferrero, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 71.926, actuando en su carácter de representante del Fisco Municipal, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:
Respecto a los supuestos vicios en cuanto a la notificación del acto administrativo impugnado alegado por la representación judicial de la parte actora, el apoderado del municipio recurrido señala, que su representada practicó, ajustada a derecho, específicamente a lo dispuesto en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la debida notificación de la resolución recurrida.
Bajo ese contexto, señala que la actora se limitó a denunciar las supuestas deficiencias en cuanto a la notificación sin soportar indicios o pruebas fehacientes de sus dichos, capaces de desvirtuar la legalidad y legitimidad de tal actuación administrativa.
En virtud de lo anterior, solicita la declaratoria “sin lugar” del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DIVERSEYLEVER C.A., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.

III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la contribuyente, en la Resolución Nº 00001, fechada quince (15) enero de 1999, emanada de la Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual formuló reparo a la contribuyente por la presunta deuda de bolívares doce millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 12.282.949,00) equivalentes actualmente a la cantidad de bolívares fuertes doce mil doscientos ochenta y dos con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 12.282.95), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a al período fiscal comprendido entre los años 1994, 1995, 1996 y 1997, imponiendo igualmente multa por la cantidad de bolívares sise millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 6.424.575,00) equivalentes actualmente a la cifra de bolívares fuertes seis mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta y ocho (Bs.F. 6.424,58).
Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, derivado de supuesto defectos en cuanto a la notificación del mismo.
Bajo este contexto, y de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, es posible evidenciar de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y seis (66), copia fotostática certificada del acto administrativo impugnado, de cuyo contenido se desprende “(…) se le notifica a la contribuyente DIVERSEYLEVER C.A., que en caso de inconformidad con la presente decisión administrativa podrá interponer formal Recurso Jerárquico ante la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución (…)”.
De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, específicamente de la parte superior del primer folio de dicho acto administrativo, constancia de recepción por parte de la recurrente mediante sello húmedo del cual se desprende como fecha de recibo el ocho (8) de febrero de 1999, siendo que no se desprende del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, consignado a los autos por la representación judicial de la recurrida, escrito que, de algún modo, evidencie la interposición formal de recurso jerárquico en sede administrativa contra el referido acto administrativo, sino que la actuación siguiente obedeció al ejercicio del presente recurso contencioso tributario.
En este sentido, resulta evidente la inexistente indicación respecto a la procedencia del recurso contencioso tributario, como medio de impugnación del acto administrativo, no puede ser interpretada como vicio en la notificación capaz de afectar de nulidad absoluta la referida Resolución, pues este hecho solo podría incidir en la eficacia de sus efectos, si ciertamente la contribuyente hubiere visto de algún modo menoscabado el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, lo cual no se patentiza en el caso de marras, pues el fin último de la notificación fue logrado. En consecuencia, si bien es cierto que la Administración Tributaria mencionó solo el Recurso Jerárquico, sin referirse al Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, esto no afecta la validez de ese acto y, por tanto, no incurrió en el vicio de nulidad denunciado por la recurrente, pues esta última con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, convalidó cualquier error en la referida Resolución. Así se declara.
En otro orden de ideas, y respecto al vicio de ausencia de procedimiento alegado por la representación judicial de la parte actora, debe esta Sentenciadora remitirse nuevamente al contenido del acto administrativo impugnado, el cual señala el levantamiento de un Acta Fiscal, signada con el No. DAF-01354-AEM-33/97, notificada el 09 de diciembre de 1997 y la presentación de descargos por parte la empresa DIVERSEYLEVER C.A., el 14 de enero de 1998; constituyendo la Resolución No. 0001 del 15 de enero de 1999, objeto de este recurso, la culminación de ese Sumario Administrativo; actuaciones inherentes al procedimiento de determinación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 1994, en sus artículos 144 al 149.
De esta manera, puede concluirse que no existe la denunciada ausencia de procedimiento, propuesta por la recurrente. Así se decide.
En cuanto al alegato de caducidad del sumario administrativo, debe igualmente esta Juzgadora hacer un cronograma de las fechas de ocurrencia de los hechos, a los fines de dilucidar el punto in commento.
Al ser ello así, tenemos que el Acta Fiscal de Reparo No. DAF-01354-AEM-33-97, de data nueve (9) de diciembre de 1997, fue notificada a la contribuyente en esa misma fecha; por su parte los descargos contra dicho reparo fueron presentados en sede administrativa el catorce (14) de enero de 1998 y la Resolución Nº 00001, librada el 15 de enero de 1999, siendo notificada el 08 de febrero de 1999.
Así pues, tenemos que en la dispositiva de la citada Acta Fiscal, la Administración Tributaria le advierte que “…el pago de los impuestos aquí determinados está sujeto a la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios conforme lo establece el artículo 59 parágrafo único y el artículo 1145 del Código Orgánico Tributario vigente,….”; texto de este último dispositivo que prevé lo siguiente:
En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.” (Subrayado del Tribunal).

Es decir, luego de la notificación del acta de reparo, la recurrente disponía de quince (15) días hábiles para efectuar el denominado “allanamiento” y posterior a él, inmediatamente, se daba inicio al lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos, previstos en el artículo 22 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de ese Municipio y el artículo 146 del citado Código Orgánico Tributario.
Entonces, si el Acta de Reparo fue notificada el 09 de diciembre de 1997, los quince (15) días del allanamiento culminaron el 31 de diciembre de ese año, partiendo desde el 02 de enero de 1998, el lapso de los descargos, con vencimiento el 05 de febrero de 1998.
Por lo tanto, y en armonía con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1104 del 27 de junio de 2007 y 554 de fecha 16 de junio de 2010, el lapso de un (1) año para la emisión y notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, debe contarse una vez vencido el lapso para los descargos, el cual en el caso de autos, concluiría el 05 de febrero de 1999.
En este propósito, si la Resolución No. 001 del 15 de enero de 1999 fue notificada el 08 de febrero de 1998, tal y como se observa del folio 56 del expediente; es decir, vencido el plazo de un (1) año dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, por consiguiente, la misma afectada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, esta Juzgadora estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa DIVERSEYLEVER C.A.; contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00001, fechada quince (15) enero de 1999, emanada de la Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a al período fiscal comprendido entre los años 1994, 1995, 1996 y 1997, con monto total de Bs. 18.707.524,00 (Bs.F 18.707,52); y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria Suplente,
Elide Carolina Peñaloza M.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:16 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Elide Carolina Peñaloza M.
Asunto No. AF44-U-1998-000066.-
Expediente No. 1306.- MYC/gc.-