REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-2000-000018. SENTENCIA Nº 1.463.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.839.

VISTOS, con el sólo informe de la representación Fiscal.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1999, el ciudadano Ramón Antonio Lantieri Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.003, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “B.L. PRODUCCIONES, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de Julio de 1987, bajo el N° 19, Tomo 97, asistido por el abogado Gerar Ozonian P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.182, interpuso ante el Area de Impuesto Sobre la Renta del Sector de Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-2353 de fecha diez (10) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1997, contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-007313, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, para el período de imposición Octubre de 1996, por monto de Bs. 162.000,00 (Multa), equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Noviembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.839, actualmente Asunto AF46-U-2000-000018, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Julio de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El veintitrés (23) de Septiembre de 2002, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho,
Vencido en fecha trece (13) de Diciembre de 2002, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiuno (21) de Febrero de 2003, compareciendo únicamente la ciudadana Leonor Ferreira M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Producto de la verificación realizada por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, se emitió la Planilla de Liquidación 05-10-26-007313 de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales por enteramiento tardío del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición Octubre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contra la cual se ejerció en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1997, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-2353 de fecha diez (10) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT.
En su escrito recursivo, el representante legal de la contribuyente alegó no estar de acuerdo con el contenido del acto impugnado, donde se rechaza el recurso por haberse presentado copia fotostática simple del documento constitutivo de la recurrente, por lo que acompañó al Recurso Contencioso Tributario copia certificada de del documento en donde consta la identificación.
Igualmente alegó que en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, por lo que el sumario quedó invalidado y sin efecto legal alguno.
Solicitó una revisión de su caso porque su representada presentó la declaración dentro del lapso previsto pero el banco la devolvió a los días argumentando fallas en el sistema, por lo que debió retirar la planilla y presentarla en otra institución bancaria.
Finalmente alegó que la multa impuesta fue calculada con el valor de Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 cuando lo correcto hubiera sido aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el período Octubre 1996, que era de Bs. 2.700,00, solicitando además la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto no resulta aplicable la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de1994, pues la resolución a la que se refiere la representación legal de la recurrente no es una Culminatoria de Sumario Administrativo, sino que se refiere a la Resolución del Recurso Jerárquico, resultando aplicables a este supuesto las disposiciones previstas en el los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
Respecto al argumento de que la recurrente si presentó dentro del plazo establecido su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación fiscal apreció que la recurrente incumplió con dicho deber y que nada demostró a su favor durante la etapa de promoción de pruebas, por lo que el acto debe cumplir sus efectos plenos debido al principio de legitimidad y veracidad de los actos administrativos.
Sobre la procedencia en el presente asunto de las atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal opinó que la recurrente no señaló en que forma las infracciones por ella cometidas derivaron en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos, siendo que en la Resolución impugnada no se atribuyó un efecto mas grave que el producido como consecuencia de la disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo que no es aplicable al caso de autos la atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994; y por lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3º ejusdem, estimó que resulta inaplicable porque la multa se impuso como consecuencia de una investigación fiscal, siendo ello distinto al caso de que la recurrente motu propio expresare el deseo de regularizar su situación fiscal y hubiese acudido a los órganos competentes de la Administración Tributaria para que se efectuara la determinación y los cálculos a los que hubiese lugar.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-2353 de fecha diez (10) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº HGJT-A-2353 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 5, expresamente señala:
“… en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano Ramón Antonio Lantieri Acosta, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa B.L. PRODUCCIONES S.R.L., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.”

Igualmente del Oficio GJT-DRAJ-J-2001-4338 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

“ANEXOS
…omissis…
4. Fotocopia del Registro Mercantil y Acta de Asamblea, (Folios 18 al 26).”

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Se desprende de los autos que el ciudadano Ramón Antonio Lantieri Acosta, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “B.L. PRODUCCIONES S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1997, acompañando al mismo copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa y acta de asamblea de la cual se evidencia que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma y tratándose de copias de un documento público, por encontrarse registrado en un Registro Mercantil y no haber sido impugnadas, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.
No cabe duda entonces que el ciudadano Ramón Antonio Lantieri Acosta presentó el escrito del Recurso Jerárquico en su carácter de Director Gerente de la Junta Directiva de la recurrente, debidamente facultado para ello por los estatutos de la compañía, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, nula la Resolución Nº HGJT-A-2353 de fecha diez (10) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ii) Si la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período Octubre de 1996 fue presentada dentro del lapso previsto; iii) Si la multa impuesta debió ser calculada con el valor de la unidad tributaria vigente para el mes de Octubre de 1996; y iv) Si en el presente asunto resultan aplicables las atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.
i) Sobre la aplicación en el presente asunto del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo, sobre la caducidad del año que invalida el acta y el sumario administrativo, este Tribunal observa:
El artículo 151 antes mencionado, dispone lo siguiente:

“La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
…Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la misma es aplicable únicamente en el caso de apertura de sumario administrativo, cuando a partir del vencimiento del plazo para interponer el escrito de descargos, la Administración Tributaria dispone de un año para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria respectiva, sin embargo, en el presente asunto, se observa que no hubo lugar a sumario administrativo, sino que se trató de un procedimiento de verificación de deberes formales, que culminó con la Imposición de Multa contenida en la Planilla de Liquidación 05-10-26-007313 de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 contra la cual la misma ejerció el Recurso Jerárquico, tal como ella misma lo reconoce en su escrito recursivo, cuando al folio cinco (5) del expediente expresamente indica: “En espera de una respuesta favorable a nuestro caso y basándonos en lo contemplado en el artículo 164 interponemos el presente Recurso Jerárquico esperando la receptividad…” , de manera que resulta forzoso para este sentenciador coincidir con la opinión expresada por la representación Fiscal, en el sentido que el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 resulta inaplicable en este supuesto. Así se declara.
ii) Respecto al punto relativo a que la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período Octubre de 1996 fue presentada dentro del lapso previsto, sin embargo, por problemas de sistema el banco en que fue presentada la devolvió y hubo de ser presentada nuevamente en otra institución financiera fuera del lapso establecido, este Tribunal forzosamente debe desestimar tal argumento debido a que no existe en los autos prueba alguna que demuestre las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo en tal sentido, por lo que el acto administrativo debe cumplir sus efectos de legitimidad y ejecutoriedad.
Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”.

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”.
Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la recurrente “B.L. PRODUCCIONES S.R.L.”, presentó temporáneamente su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período Octubre de 1996, pero que por problemas en su sistema informático, el banco ante el cual la presentó se la devolvió a los días y tuvo que acudir a otra entidad bancaria a enterar su declaración, recae sobre la propia contribuyente, pues el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a la presentación dentro del lapso establecido de su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período Octubre de 1996, en consecuencia, este Tribunal desecha tal alegato, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.
iii) Por lo que respecta al argumento de la recurrente, en el sentido que la multa fue mal calculada por la Administración Tributaria, al atribuir a la Unidad Tributaria un valor que no era el vigente para el período Octubre de 1996, este Tribunal observa que para el período indicado, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 2.700,00, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996, y observándose que en el acto administrativo impugnado se impuso una multa de Bs. 162.000,00 equivalente a 30 Unidades Tributarias, calculadas a valor de Bs. 5.400,00 cada una, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo de la multa impuesta y ordenar a la Administración Tributaria que vuelva a calcular la misma con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el período impositivo Octubre de 1996, es decir, a razón de Bs. 2.700,00 cada Unidad Tributaria, equivalente actualmente a Bs. 2,70 cada una, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Así se declara.
iv) Sobre la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 al presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado temporáneamente su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período Octubre de 1996, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 ejusdem, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante relativa a la presentación espontánea para regularizar el crédito tributario, es procedente por cuanto no fue producto de un procedimiento de investigación por parte de la Administración Tributaria, en razón de lo cual este Tribunal en uso de las facultades para la graduación de la pena procede a disminuir la sanción impuesta, un 20%, quedando establecida en 24 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 64,80. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por el ciudadano Ramón Antonio Lantieri Acosta, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “B.L. PRODUCCIONES, S.R.L.”, asistido por el Abogado Gerar Ozonian P., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-2353 de fecha diez (10) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1997, contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-007313, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, para el período de imposición Octubre de 1996, por monto de Bs. 162.000,00 (Multa), equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.).---------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2000-000018.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.839.
GAFR/aodaf/mcbn.-