ASUNTO: AP41-U-2011-000242 Sentencia Nº 128/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
El 10 de junio de 2011, el ciudadano Enrique Sabal, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERPETROL TRAFIGURA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1996, bajo el número 100, Tomo 50-A-Qto., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-019, del 28 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 06 de mayo de 2011.
El 13 de junio de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El 28 de octubre de 2011, se abre la causa a pruebas haciendo uso de este derecho únicamente la recurrente.
El 06 de diciembre de 2011, la ciudadana Yanett Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
La recurrente expresa la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-019, del 28 de febrero de 2011, para sustentar los reparos y la multa impuesta se fundamenta en que la sociedad mercantil Interpetrol Trafigura de Venezuela, S.A., no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado ni los respectivos libros especiales correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y enero/febrero de 2011.
Que la referida Resolución señala, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1- No llevar los libros y registros contables y especiales por no haber suministrado el libro de compras y de ventas correspondiente a los períodos de imposición investigados, infringiendo en lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
2- No presentar os documentos requeridos, ya que la recurrente no suministró las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición investigados.
En este sentido, la recurrente alega, que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al pretender imponerle la carga de probar un hecho negativo, que es imposible desde el punto de vista jurídico. Alega, que la Administración Tributaria incurrió en el mencionado vicio puesto que, asumió que la recurrente emitió facturas y que en consecuencia, debió declarar el Impuesto al Valor Agregado, cuando lo cierto es que la empresa jamás ha efectuado alguna venta y por ende, no ha facturado, razón por la cual, no existe Impuesto al Valor Agregado que declarar ni mucho menos que pagar.
Que la Administración Tributaria impone a la recurrente la carga de probar un hecho negativo, es decir, que no facturó ni ha facturado, lo cual presupone lo que se ha denominado “la prueba diabólica”, por lo imposible de obtener.
La recurrente señala, que la diferencia detectada en la fiscalización, con ocasión a la revisión del cumplimiento de las obligaciones relacionados con el pago de Impuesto sobre la Renta, no proviene de ingresos percibidos por la empresa por la venta o la prestación de servicios, sino que los monto ahí reflejados son ingresos provenientes de préstamos hechos a la sociedad mercantil por sus socios. Agrega, que la empresa no emitió factura alguna por ningún concepto, por ende, el hecho impositivo no se ha generado; en consecuencia, no existe ninguna obligación fiscal para la recurrente. Que en virtud de lo anterior, es lógico concluir que no existe libro de ventas.
Concluye, que la recurrente no pudo entregar a la Administración Tributaria lo documentos solicitados por la misma, ya que su existencia está supeditada a la ocurrencia de un hecho que no se produjo.
Por otra parte, la ciudadana Yanett Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expuso:
Que en el presente caso, la Administración Tributaria objetó a la recurrente la omisión de los débitos fiscales hasta por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.966,74), provenientes de los ingresos determinados en el procedimiento de fiscalización.
Que la recurrente se limita a señalar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto y que la misma no puede suministrar los documentos requeridos por cuanto su existencia está atada a la ocurrencia de un hecho que jamás se produjo por no haber tenido ventas; en consecuencia, no se generó el impuesto y tampoco existe el libro de ventas solicitado.
En este sentido, la Administración Tributaria señala, que si la recurrente pretende desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal ha debido hacer uso de su derecho y carga a la vez de probar en el presente juicio que la Administración Tributaria actuó de manera errática, al emitir la Resolución que contiene el reparo y la multa impuesta, ya que mientras eso no suceda el acto administrativo impugnado conserva a presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentra investido.
Añade, que la recurrente no trajo a los autos elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ostenta la actuación fiscal, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual es un hecho imperativo de su propio interés probar sus afirmaciones de hecho, debiendo procurar los documentos que demostraran la veracidad de sus dichos, como sería los depósitos que reflejen las cantidades en donde se evidencien los supuestos préstamos efectuados por los socios de la sociedad mercantil que justifiquen los ingresos por servicios prestado y no gravados para los períodos impositivos comprendidos desde febrero hasta abril de 2007 y desde junio hasta diciembre de 2007.
Finaliza señalando, que la recurrente no trajo a los autos la prueba relevante e idónea que desvirtúe lo señalado en la actuación fiscal. Que en cuanto a la afirmación de la recurrente de que la Administración Tributaria le impuso la carga de probar un hecho negativo, imposible desde el punto de vista jurídico. En este sentido, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que no se trata de un hecho de extrema o de difícil comprobación, sino que se trata de aportar pruebas capaces de desvirtuar el acto administrativo, ya que éste conserva su valor probatorio; y por ende, permanece incólume la presunción de legalidad, quedando desvirtuado el vicio de falso supuesto. Se declara.
Por lo que una vez analizados los alegatos de la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-019, del 28 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 06 de mayo de 2011.
De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del acto impugnado, por cuanto considera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender imponerle la carga de probar un hecho negativo que es imposible desde el punto de vista jurídico, ya que la Administración Tributaria considera que la recurrente emitió facturas y que en consecuencia, debió declarar el Impuesto al Valor Agregado, cuando lo cierto es que la empresa jamás ha efectuado alguna venta; y por ende, no ha facturado, razón por la cual, no existe Impuesto al Valor Agregado que declarar ni que pagar.
En este sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de esta forma este Tribunal procede a analizar cada uno de los alegatos y los elementos y defensas que pudieran haber sido traídas al presente proceso con el fin de dilucidar la presente controversia.
Del análisis efectuado a la Resolución objeto de impugnación que reposa en el expediente judicial, se observa en los folios número doce (12) y trece (13), lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Administración Tributaria objetó a Interpetrol Trafigura de Venezuela, S.A., la omisión de los débitos hasta por la cantidad de Bs. 12.966,74, provenientes de los ingresos determinados en el procedimiento de fiscalización que culminó con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2010-099, de fecha 11/10/2010, en la cual se confirmó en su totalidad la actuación fiscal.
La administrada por su parte, limitó su actuación a exponer que esos movimientos de ingreso corresponden a aportes de sus accionistas y por ello, no resultan gravables por ninguno de los tributos involucrados en cada procedimiento. Sin embargo, no desplegó actividad probatoria alguna con la finalidad de afianzar sus alegatos y desvirtuar el contenido del acta de reparo, que conserva la cualidad de prueba pre-constituida que le otorga el artículo 242 del Código Orgánico Tributario
En consecuencia, esta instancia administrativa procede a confirmar el reparo de autos y a determinar débitos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 12.966,74, para los períodos impositivos comprendidos entre febrero y abril 2007 y entre junio y diciembre 2007, todos incluidos, de conformidad con lo que a tales efectos disponen las normas citadas.
Incumplimiento de deberes formales.
1. No llevar libros, registros contables y especiales.
2. No presentar documentos requeridos.
Por consiguiente, admitidas como han sido por la administrada las omisiones imputadas en el acta de reparo durante los períodos de imposición investigados, esta Administración Tributaria procede a imponer a Interpetrol Trafigura de Venezuela, S.A., multa por el equivalente a 50 UT por no llevar libros y registros especiales, para el período fiscal correspondiente a enero de 2007 y multa por el equivalente a 50 UT por no presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2007, límite máximo que a tal efecto establece la segunda de las normas en comento, toda vez que el incumplimiento incurrido por la contribuyente en la no presentación de las declaraciones, lo supera…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, este Tribunal trae a colación lo previsto en los artículos 23, 145, 99, 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias”.
Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable…”.
Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes formales siguiente:
…Omissis…
3. Llevar libros o registros contables especiales;
Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1- No emitir facturas u otros documentos obligatorios;
Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales exigidos:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
…Omissis…
Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
…Omisiss…
Analizadas cada una de las normas precedentemente transcritas este Tribunal infiere, que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe el contenido de los actos administrativos que dieron origen a los reparos y multas que le fueron impuestas; siendo en consecuencia, improcedente la denuncia de la recurrente en cuanto a este punto, ya que al no haber traído pruebas que desvirtúen el acto administrativo impugnado confirma que incumplió con los deberes formales previstos en la ley. Se declara.
En esta perspectiva, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
Considerando lo expuesto, este Juzgador destaca, que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, y que además, parte de los ingresos que reflejó en su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondían a préstamos que los socios le habían realizado a la sociedad mercantil Interpetrol Trafigura de Venezuela, S.A. En este sentido es de aclarar, que el Tribunal no pretende que traiga a los autos las facturas que a su decir nunca emitió, no obstante, no se trata de una actividad probatoria negativa o de una “prueba diabólica”, debido a que la recurrente manifestó que esos ingresos derivan de préstamos de accionistas, lo cual debe probar para desvirtuar el reparo formulado, lo cual trae como consecuencia, que este Tribunal tenga por cierto el contenido de la Resolución recurrida; siendo improcedente el alegato de la recurrente referente a la configuración del vicio de falso supuesto. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERPETROL TRAFIGURA DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-019, del 28 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 06 de mayo de 2011.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000242
RGMB/amlc
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), bajo el número 128/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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