REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000243
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1968, siendo sus estatutos reformados en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el mismo Consejo Municipal y cuya última reforma del 27 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 5 de junio de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, ROSARIO ÁVILA PÉREZ, NANZO RAFAEL SERRANO CARPIO, AQUILES JOSÉ CUELLAR SANDOVAL, AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, JOSELIN RAMÍREZ PEDRIQUE, ZURIMA HERNÁNDEZ y LAURY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.676, 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165 y 75.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FERYESCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el N° 55, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado por en fecha 23 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FERYESCA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 08 de agosto de 2008, y ordenó la citación de la parte demandada.
Después de agotadas las gestiones para la practica de la citación personal de la demandada, este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, libró comisión para la práctica de la citación de la misma mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue enviada por la correspondencia del Poder Judicial el 10 de ese mismo mes y año. Con posterioridad no costa en autos que la parte actora haya dado impulso alguno a la indicada comisión librada para la citación de la parte demandada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo que su última actuación consiste en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual solicita que se libre una nueva comisión, transcurriendo más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que el Tribunal libró una comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la morada de la demandada es decir, desde el 03 de agosto de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:07 a.m.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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