REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000211
Vista la diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° E-830.907, asistido por el abogado Freddy Dávila Ventura, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.965, actuando en su condición de demandante en la presente causa, y visto el pedimento en la misma efectuado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El demandante de autos solicita sea llamado el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, en su condición de apoderado de la codemandada TULA SALMERON, a absolver las posiciones juradas, alegando la imposibilidad de lograr la citación personal de ésta, fundamentando su pedimento en el Artículo 407 del Código de Trámites, el cual reza:
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”

Así las cosas, resulta oportuno aclarar que aún cuando la prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo y es una actividad típica del interrogatorio de parte, el propio ordenamiento jurídico desvirtúa en cierta forma ese carácter personal de la declaración, al establecer dos disposiciones que regulan la intervención del apoderado judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son a saber, el artículo 1.401 del Código Civil que indica:
"La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba."

Y en armonía con ello, la norma adjetiva antes nombrada, dispone tal posibilidad, todo lo cual hace inferir sin duda alguna, que el artículo 1.401 del Código Civil citado limita al apoderado a confesar dentro de los límites que le otorga el mandato, pero el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, especifica aún más que la confesión del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de absolver posiciones juradas ese mandato.
En el caso de estas actas, se advierte de las copias certificadas de la procura que corre inserta a los folios 91 al 95, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2010, anotado bajo el N° 57, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, quien pretende ser llamado a absolver posiciones juradas, tiene facultad expresa para realizar tal actuación, sin embargo, atendiendo al carácter personalísimo de las deposiciones hechas por el interrogado y siendo que no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que haga nacer en este Juzgado la convicción de que el representante judicial de la codemandada TULA SALMERON, tenga conocimiento directo sobre los hechos debatidos en el juicio, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la promoción de las posiciones juradas que pretendían ser absueltas por el apoderado judicial de la codemandada y así se decide.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO