REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001144
Parte Demandante: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A y cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 72-A-Pro
Apoderado de la Parte Demandada: abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467
Parte Demandada: ciudadanos NOEL POLER ALTER y ROSA DE LAS NIEVES DA SILVA DE SOUSA de POLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.088.118 y V-9.028.287, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado Aniello De Vita Caníbal, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVIVIENDA, C. A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra los ciudadanos NOEL POLER ALTER y ROSA DE LAS NIEVES DA SILVA DE SOUSA de POLER, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , en fecha 07 de Diciembre de 2010, quien previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Enero del año en curso, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a los ciudadanos NOEL POLER ALTER y ROSA DE LAS NIEVES DA SILVA DE SOUSA de POLER, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se hiciera, para que pagarán o acreditarán el pago de las cantidades de dinero demandadas. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se practicara, el cual se computaría paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formularán oposición al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procedería conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demandó.
En fecha 13 del mismo mes y año, se libró oficio No. 11-0017, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se decrete la Perención Breve de la Instancia, y en virtud de ello se suspenda la medida decretada y se devuelvan los documentos originales que rielan en el expediente.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho a solicitud de la parte actora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala ha establecido que la obligación del actor se traduce en la cancelación de los emolumentos al alguacil a fin de que se traslade a citar al demandado.
De autos se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda (12/01/2011) hasta la fecha en que compareció la propia parte actora a través de su apoderado judicial a solicitar la perención de la instancia (25/11/2011) transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra. Así se establece.
En virtud de lo dicho esta sentenciadora, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este Tribunal los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (12/01/2011), transcurrieron más de 30 días, sin que curse en autos actuación alguna de la que pueda inferirse que la actora cumplió con la carga de suministrar al alguacil los emolumentos a fin de gestionar la citación personal del demandado, o realizar cualquier otra actividad dirigida a gestionar la misma. Así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA interpusiera la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra los ciudadanos NOEL POLER ALTER y ROSA DE LAS NIEVES DA SILVA DE SOUSA de POLER, todos identificados al inicio de esta fallo.
Se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de enero del año en curso, participada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio No. 11-0017, de fecha 13 de enero de 2011, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se especifica:
“Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número PHB2, ubicado en la planta pent house niveles inferior, superior y terraza, módulo “B” del edificio “RESIDENCIAS AVILAMBÚ”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el cruce de la primera avenida del casquillo y la calle La Unión de la Urbanización El Ávila, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.811,91 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiocho (28) de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un área techada total aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con un decímetro cuadrado (159,01 mts2), y un área de terrazas destechadas aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (121,40 mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: Hall de acceso, salón comedor a doble altura, cocina, lavadero, lavarropas, una habitación con baño, dos balcones, dos jardineras, una escalera interna que comunica con el NIVEL SUPERIOR: el cual cuenta con: baño de visitas, terraza destechada o solarium, terraza destechada o estar informal; la escalera interna comunica igualmente este nivel con el nivel terraza el cual dispone como terraza destechada para su uso exclusivo. El ascensor semiprivado norte brinda acceso directo en los niveles inferior y superior de este apartamento. El referido apartamento esta alinderado así NORTE: fachada norte del edificio; SUR: parte con apartamento PHA2, parte con módulo de escaleras comunes; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: parte con apartamento PHB1, parte con pozo de ascensor norte y parte con módulo de escaleras comunes. Le corresponden en propiedad cinco (05) puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los números 07, 08, 31, 37 y 38, los cuales forman parte integrante e indivisible del citado apartamento y tienen los siguientes linderos: 1) Puesto de estacionamiento Nº 07, ubicado en el nivel planta sótano dos del edificio, NORTE: área de circulación peatonal; SUR: área de circulación peatonal; ESTE: área de circulación vehicular y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 08; 2) Puesto de Estacionamiento Nº 08, ubicado en el nivel planta sótano dos del edificio: NORTE: parte con sala de maquinas del ascensor norte y parte con maletero Nº 14; SUR: parte con maletero Nº 15 y parte con maletero Nº 18; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 07 y OESTE: plenum de extracción; 3) Puesto de estacionamiento Nº 31, ubicado en el nivel planta sótano uno del edificio: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 32, SUR: puesto de estacionamiento Nº 30, ESTE: rampa vehicular y OESTE: área de circulación vehicular; 4) puesto de Estacionamiento Nº 37, ubicado en el nivel planta sótano uno del edificio: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 35, SUR: pozo de ascensor norte, ESTE: área de circulación vehicular y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 38, 5) puesto de Estacionamiento Nº 38, ubicado en el nivel planta sótano uno del edificio: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 36, SUR: maletero Nº 04, ESTE: puesto de estacionamiento Nº 37 y OESTE: plenum de extracción. Así mismo al inmueble mencionado le corresponde en propiedad tres (03) maleteros distinguidos con los números 05, 15 y 18, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: 1) Maletero Nº 05: ubicado en el nivel planta sótano uno del edificio, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (20,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: muro de contención norte del estacionamiento, SUR: puesto de estacionamiento Nº 36, ESTE: parte con maletero Nº 6, parte con ducto de ventilación y parte con ducto de circulación peatonal y OESTE: muro de contención oeste; 2) Maletero Nº 15, ubicado en el nivel planta sótano dos del edificio con un área aproximada de veinte metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (20,93 mts2), y sus linderos son: NORTE: parte con puesto de estacionamiento Nº 08 y parte con plenum de extracción, SUR: maletero Nº 16, ESTE: parte con maletero Nº 18 y parte con área de circulación peatonal y OESTE: muro de contención oeste del estacionamiento; 3) Maletero Nº 18, ubicado en el nivel planta sótano dos del edificio, con un área aproximada de ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (8,82 mts2) y sus linderos son: NORTE: área de circulación peatonal, SUR: maletero Nº 19, ESTE: núcleo de circulación vertical y OESTE: maletero Nº 15.”
Dicho inmueble pertenece en propiedad a la demandada ciudadanos NOEL POLER ALTER y ROSA DE LAS NIEVES DA SILVA DE SOUSA de POLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.088.118 y V-9.098.287 según se evidencia en documento protocolizado en fecha 04/10/2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 5, Protocolo Primero.
Asimismo se acuerda la devolución de los originales peticionados previa su Certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10: 23 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.
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