REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2001-000067
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 14 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, comparecieron la abogada GIANCARLA MAZZA, C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante CORPORACION LORMAX, C.A., y el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA GONZALEZ DE HERNAIZ, plenamente identificada en autos, y consignaron escrito de transacción en un (1) folio útil, que se regirá por los términos y condiciones que establecieron en el mencionado escrito; por lo que este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento al respecto observa:
Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, se desprende que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se dicto sentencia definitiva en el presente asunto declarando Sin Lugar por improcedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y en el escrito de transacción consignados por las partes, solicitaron la homologación de la transacción en los términos expuestos le dé carácter de cosa juzgada y ordene la terminación y archivo del expediente, sin embargo, debe advertir este despacho judicial que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, tal como lo establece el artículo 272 de ejusdem, en tal sentido, este Juzgado le da su aprobación en los mismos términos, conforme a lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento, en virtud de que la misma se refiere al pago de lo condenado en el mencionado fallo, y así se decide.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Hora de Emisión: 11:08 AM
Asistente que realizo la actuación:
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