REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2011-000079
RECURSO/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL-CONTRATO
(DENTRO DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadana REINA MARGARITA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.002.443.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.624.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.368.659.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RIVERO y ELIO SANTIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.991 y 32.393, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO EN DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Julio de 2011, por la representación judicial de la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por este Juzgado, le dio entrada y por auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. En fecha 24 de Noviembre de 2011, la representación de la parte demandada solicitó suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre ello, tomando previamente en cuenta las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la apelación ejercida, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE
El abogado MANUEL MESÓN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el A Quo en fecha 08 de Julio de 2011, se observa que el mismo manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cualquiera que sea la calificación que este Tribunal quiera atribuirle al auto de fecha 21 de Junio de de este año, no Justifica, ni convalida su violación del Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la CN; que la Juez de este Tribunal ha violado Al pretender mantener una medida Dictada por un Juez Incompetente, y como hay violación del Debido Proceso Apelo del auto de fecha 8 de julio de este año, porque Atravez de él se Pretende justificar una Arbitrariedad procesal…” (sic)
DEL AUTO APELADO
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su auto de fecha 08 de Julio de 2011, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…el tribunal a los fines de decidir observa que el aludido auto niega la solicitud formulada por el mismo profesional del derecho en fecha 17 de Junio de 2001, por medio de la cual solicitaba la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayera sobre el inmueble propiedad de su representada , negativa que se fundamentó en esa oportunidad en la suspensión legal que afecta el juicio de acuerdo al articulo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien, si la parte demandada consideraba la improcedencia de esa suspensión por las razones acotadas en su diligencia que nos ocupa, ha debido formular su objeción por alguno de los mecanismos autorizados por la ley, ya que no siendo de mero tramite ese auto, el mismo debe ser cuestionado a través del recuso de apelación, circunstancia esta no verificada en autos. En consecuencia, no siendo ese auto de merito trámite, no procede contra el mismo, la revocatoria solicitada por el referido profesional del derecho. Así se decide…”. (Sic)
Con vista a lo anterior, considera oportuno éste Juzgador traer a colación el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual, entre otras determinaciones, establece lo siguiente:
“…(…)
Sujetos objeto de protección
Artículo 1°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 3°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Énfasis del Tribunal)
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 4°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 5°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.
Con vista a lo anterior y a los recaudos que constan en autos, considera éste Juzgador que la providencia de suspensión no versa sobre un auto de mero trámite sino que la misma se corresponde con una actuación dictada por mandato de la propia Ley, por lo que efectivamente esta debió ser atacada a través del recurso de apelación determinado para ello y no a través de una solicitud de revocatoria y en vista que el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es expreso al determinar que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, resulta forzoso concluir en que la determinación adoptada por el A Quo en el auto de fecha 08 DE JULIO DE 2011, se encuentra ajusta a derecho dentro del marco legal antes transcrito, ya que con ella se está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes integrantes de la controversia en cuestión aunado a que no es susceptible de apelación; por consiguiente EL RECURSO DE APELACIÓN BAJO ESTUDIO DEBE SUCUMBIR y por vía de consecuencia HA DE CONFIRMARSE EL AUTO APELADO, y así lo declara formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En relación a la solicitud de suspensión de la medida que alude la representación apelante se debe acotar que esta debe ser atacada mediante los recursos ordinarios determinados para ello ante el Órgano que lo decretó, puesto que esta alzada no es competente al no habérsele asignado conocimiento alguno sobre la misma conforme los medios establecidos por la Ley y el procedimiento, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE el referido pedimento, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, forzosamente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DE FECHA 08 DE JULIO DE 2011; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia actuando en alzada.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Julio de 2011, por la representación judicial de la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto el mismo se encuentra ajusto a derecho dentro del marco legal antes transcrito, ya que con ello se está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes integrantes de la controversia, por mandato de la propia Ley.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.
TERCERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en las costas a la parte apelante.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem y devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO AP11-R-2011-000079
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