REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000058

Vista la diligencia de fecha primero (1º ) de diciembre de 2011, suscrita por la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.312, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 del mes próximo pasado, toda vez que a su decir al tratarse la presente demanda de una acción del estado contra particulares y no de una causa donde el estado es parte demandada, no puede aplicar la sentencia mencionada por el Tribunal en el auto en cuestión, ante tales alegatos precede quien suscribe a realizar los siguientes señalamientos:
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre del año en curso, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, que literalmente reza:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Del extracto de la sentencia antes transcrito se evidencia en primer lugar el carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le otorgó al fallo en cuestión, es decir que la misma es de estricto cumplimiento para los Tribunales de la República.
Adicionalmente debe destacarse que la condición establecida por la referida Sala Constitucional para proceder a la paralización de los juicios, es que se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República (destacado del Tribunal)
Ante tales condiciones considera pertinente quien suscribe señalar que en modo alguno la sentencia hace distinción en cuanto al carácter de debe ejercer dentro del proceso la empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, estableciendo de forma clara que se efectuara en todas aquellas causas donde las mismas sean sujeto procesal, es decir ya sea titular de un derecho (sujeto activo o accionante) o de una obligación (sujeto pasivo o accionado).
El otro requisito establecido en la sentencia en cuestión, es que no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En el caso de marras se evidencia Banco Bicentenario, Banco Universal, se encuentra dentro de las empresas a las que hace referencia el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y participa dentro del presente juicio como sujeto procesal, en este caso como parte accionante, adicionalmente de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó que no se ha realizado la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta evidente que en el presente juicio se cumplen las dos condiciones establecidas en el fallo tantas veces mencionado para la procedencia de la suspensión.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Sentenciador que el auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que a través del mismo este Tribunal no ha formulado otra cosa más que continuar los lineamientos y directrices establecidas por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resultando impretermitible para este Juzgado Negar la revocatoria por contrario imperio del auto antes mencionado peticionada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
La Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
Casco