REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000577

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: INDUSTRIAS NACIONALES LEROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 9 de diciembre de 1947, bajo el Nº 1.258, Tomo 7-C, cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 2-A Sgdo., y CONSORCIO COSMOS 29, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 386 A-Pro.,
Apoderados Juduiciales de las Demandantes: Simón Araque Rivas y Luís Alberto Santos Castillo, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.031.790 y V-1.754.205 e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 5.303 y 1.332, respectivamente
Demandadas: PROMOTORA OASIS DE CÚA, C. A., compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de junio de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 1.338-A, e INVERSIONES VINCOMAR, C. A., compañía anónima domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1983, bajo el Nº 91, Tomo 144-A Sgdo. No tiene apoderado judicial constituido en autos
Motivo: Solicitud Anticipada de Medida Cautelar

II
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud con la pretensión única y exclusiva de obtener el decreto de la medida cautelar anticipada plasmada en el escrito libelar, adecuándose a las pautas señaladas en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 09-0573, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., en concordancia con las disposiciones del reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC) y de la Ley de Arbitraje Comercial
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y visto el escrito de la pretensión inicial, este Tribunal admite el mismo cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Expone la representación judicial de la solicitante de la medida que sus representadas conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 09 de noviembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 151, con anexos de Planos y Memoria descriptiva, y su modificación relativa a la Cláusula Quinta del mismo, autenticada también allí, el 18 de abril de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 45, sus representadas convinieron con las sociedades anónimas PROMOTORA OASIS DE CÚA, C. A., e INVERSIONES VINCOMAR, C. A., la siguiente contratación:
“1.OBJETO DEL CONTRATO: La construcción y venta por la PROMOTORA de 408 unidades de vivienda en un terreno o parcela propiedad de LEROS, ubicado en la zona de Cúa, entonces Distrito Rafael Urdaneta del Estado Miranda, bajo las siguientes, en resumen, estipulaciones:
(a) LEROS reasumirá la propiedad de una porción de esa parcela que había cedido a COSMOS, quien será indemnizada con el producto de las ventas, con el objeto de comprometer la totalidad para las construcciones a realizar por la PROMOTORA. (Cláusula 2ª ).
(b) LEROS otorgará en venta a la PROMOTORA parte de esa parcela (71.946,19 mts.2), por un precio equivalente al 10% del total de los precios de venta de las 408 unidades de vivienda a construir por ésta con sus propios recursos y los que obtendrá al efecto de una entidad bancaria, con compromiso de LEROS de renunciar a la garantía hipotecaria a su favor, en dos etapas según el avance del desarrollo, para que la PROMOTORA otorgue hipoteca de 1er. Grado a favor de la entidad financista. (Cláusulas 3ª, 4ª, 10ª ).
(c) LEROS y COSMOS percibirán a cuenta del precio de la venta del terreno a la PROMOTORA, el diez por ciento (10 %) del precio en que ésta venda cada unidad, a cuyo efecto ella dará instrucciones escritas irrevocables al Banco que financie la construcción e intervendrá en cada operación liberando la hipoteca particular respectiva, para que retenga y les entregue dicho porcentaje. (Cláusula 5ª.)
(d) En la Primera Etapa del desarrollo la PROMOTORA construirá 228 apartamentos en 19 edificios, según los Planos y la Memoria Descriptiva, teniendo a su cargo todo lo concerniente al diseño, desarrollo y ejecución del proyecto, así como la venta de las unidades resultantes. (Cláusula 8ª.); sin perjuicio de modificaciones que puedan acordarse durante la ejecución (Cláusula 7ª.).
(e) Todas las obligaciones de las partes deberán cumplirse en el plazo de 36 meses. (Cláusula 33ª.).
(f) Las controversias se someterán a ARBITRAJE regido por las normas de la Cámara de Comercio de Caracas.(Cláusula 32ª.).”

Dicho contrato se desarrollaría de la siguiente manera:
“(a) En fecha 21-06-07 LEROS y COSMOS cumplen su parte del contrato y al efecto, según lo indicado arriba en 1.a. y 1.b., en operación de venta, desembolsando únicamente la simbólica suma de entonces Bs. 10.000.000,oo, hoy Bs. F 10.000,oo, la PROMOTORA pasa a ser propietaria de 35.631,35 mts.2 y 36.314,84 mts.2 (LOTES UNO y DOS), libre de hipoteca el LOTE UNO e hipotecado el LOTE DOS por la también ínfima suma de Bs. 1.000.000.000,oo (Bs. F 1.000.000,oo).
Esto conforme a documento inscrito el 21-06-07 en el Registro Inmobiliario de los Distritos Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 23, Tomo 25, Protocolo 1º.
(b) En fecha 22-10-07 INVERSIONES VINCOMAR, C. A. otorga hipoteca sobre varios locales-oficina ubicados en Cagua, Aragua, como garantía adicional de lo anterior, aun cuando se la constituye también hasta Bs. 1.000.000.000,oo, o Bs. F. 1.000.000,oo, lo que resulta igualmente ínfimo en relación con la prevista magnitud del negocio.
(c) En fecha 06-11-07 el BANCO MERCANTIL abre una línea de crédito a la PROMOTORA por Bs. 12.728.800.000,oo, para la construcción de 16 edificios en el LOTE UNO, otorgando ésta garantía hipotecaria de primer grado. A ese fin se le exigió a LEROS y ella accedió, renunciar a una eventual acción de resolución del contrato de su venta a la PROMOTORA de dicho LOTE UNO por falta de pago del precio.
(d) En fecha 04-06-10 la PROMOTORA otorga el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS CÚA I, en su Primera Fase, que comprende 8 edificios numerados del A-1 al A-8, con un total de 148 apartamentos para vivienda construidos en parte del LOTE UNO (24.038,31 mts.2), con la conformidad como acreedor hipotecario del BANCO MERCANTIL.
Este documento presenta la particularidad de especificar solamente los Apartamentos de esa Primera Fase; indicar que se lo considerará como general para todo el Conjunto Residencial Oasis Cúa I; e incluye el resto del terreno que conforma el LOTE UNO (11.593,04 mts.2), destinado a la Segunda Fase, donde se construirán los edificios correspondientes a la misma, respecto de los cuales, una vez obtenida la habitabilidad, se otorgaría el correspondiente Documento de Condominio.
Todo ello conforme a documento Protocolizado el 04-06-10 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 8, Tomo 13, Protocolo de Transcripción.
(e) En fecha 14-09-10 la PROMOTORA y el BANCO MERCANTIL estipulan lo siguiente:
(e.1.) Limitar la Línea de Crédito referida en 2.a. a los edificios de la Primera Fase A-1, A-2, A-3, A-5, A-6, A-7 y A-8.
(e.2.) EL BANCO MERCANTIL libera de hipoteca las unidades de la segunda Fase y la A-4 de la Primera Fase.
(e.3.) El BANCO MERCANTIL abre una segunda Línea de Crédito a la PROMOTORA por Bs. F. 16.132.000,OO, que podrá utilizar luego de invertir de su peculio Bs. F 6.914.424,oo, para la construcción del edificio A-4 de la Primera Fase y los edificios A-9, A-10, A-11 y A-12 de la Segunda Fase, que deberán concluirse en el lapso de 24 meses, debiendo recibir el BANCO por la venta de cada unidad, una alícuota de Bs. F 161.320,oo.
(e.4) La PROMOTORA constituye hipoteca a favor del BANCO sobre los derechos condominiales de los edificios de la Segunda Fase y del A-4 de la Segunda Fase.
Ello conforme a documento inscrito el 14-09-10 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, el 14-09-10, Nº 39, Tomo 24, Protocolo de Transcripción y Nº 2010-4600 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 236.13.10.1.2859 del Folio Real del 2010.
(f) En fecha 13-08-10 la PROMOTORA vendió el primer apartamento del CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS CÚA I, y a partir de allí ha vendido hasta el 06-10-11, otros 95. Le quedan por vender en los edificios mencionados 49 unidades más, todo bajo el sistema que se ejemplifica en el documento que se acompaña “J“, Nº 2010-6458, Asiento Registral 1, Oficina e Inmueble mencionados (venta Apto. A5-P12), siguiente: Precio recibido por la PROMOTORA Bs. F 240.000,oo; Pago PROMOTORA al BANCO, Bs. F 99.443,75; Préstamo del BANCO al comprador, Bs.F 150.000,oo; balance a favor de la PROMOTORA, Bs.F 140.556,25 (sin incluir el 10% sobre el precio que debían recibir LEROS y COSMOS).
Conforme a ese sistema, al 10 % pactado según señalamos arriba y a las 96 ventas efectuadas, 83 de las cuales constan en las notas correspondientes insertas en la copia certificada del Documento de Condominio del Documento de venta e hipotecario, la PROMOTORA ha recibido un total de Bs.F 19762.531,45 y ha debido entregar a LEROS y COSMOS por ese 10 %, Bs. 1.976.255,14.”

Siendo el caso que a decir de la parte accionante, las hoy accionadas incumplieron con dichos contratos, alegando que: La PROMOTORA nunca dio al BANCO las instrucciones convenidas en el contrato, relativas al 10% del precio de cada venta a recibir por LEROS y COSMOS. Alega que el BANCO no acepta ese tipo de estipulación; que hasta la fecha no han recibido de la PROMOTORA cantidad alguna; que a casi cinco (5) años del contrato, ya cerca del doble de los 36 meses pactados para la construcción de 34 edificios y 228 apartamentos de la Fase o Etapa Uno, la PROMOTORA sólo ha construido los edificios de la Primera Fase prevista en su contratación con el BANCO, con un total de 128 apartamentos (sin sus acabados totales al menos 20 de ellos); así como, aun sin sus acabados finales, el Edificio A-9 con 20 Apartamentos, de las obras correspondientes a la Segunda Fase del LOTE UNO; tampoco, obviamente, lo que habría de ejecutarse en el LOTE DOS; y desde hace aproximadamente cinco (5) meses, sus actividades allí se encuentran casi totalmente paralizadas, e incluso, al día de hoy, no se aprecia actividad alguna; que la hipoteca constituida por VINCOMAR está muy lejos de ser la “garantía suficiente para cubrir la obligación de pago del precio de venta de EL AREA DEL PROYECTO y cualesquiera accesorios de esa obligación”, como se estableció en la Cláusula 17ª del contrato; que la PROMOTORA nunca ha permitido, más aún, ha boicoteado, la instalación y funcionamiento del COMITÉ contemplado en la Cláusula 19ª del contrato, que habría de reunirse al menos una vez al mes para todo lo relacionado con la ejecución del mismo; que debe añadirse que la PROMOTORA se abstiene reiteradamente, a pesar de múltiples requerimientos de la parte accionante, de presentar proyecto, proposición o plan alguno aceptable de continuar con la negociación, o de ponerle fin extrajudicialmente en términos convenientes para todos los involucrados.
Así las cosas, solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles que especifica en el escrito de solicitud, fundamentándose en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, caso ASTIVENSA.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (resaltado del Tribunal)

Vemos pues, como existe la posibilidad de que las partes resuelvan sus conflictos sin poner en funcionamiento todo el mecanismo jurisdiccional del Estado, acudiendo a las vías alternas de resolución de conflictos, teniendo entre ellas el arbitraje; el cual consiste en colocar en cabeza de un tercero la posibilidad de conocer y resolver un asunto, desde un plano de superioridad, teniendo facultad para dictar una decisión de mérito –llamado laudo arbitral- que tendrá en principio, fuerza ejecutiva; sin embargo su ejecutoriedad se encontrará supeditada a la intervención por parte de los Órganos Administradores de Justicia ordinarios, pues si bien es cierto que el laudo dictado por el “tribunal arbitral” tiene fuerza ejecutiva, no es menos cierto que dicho ente no goza de las atribuciones de coercibilidad que la Ley otorga a los Tribunales Ordinarios, pues el árbitro o los árbitros no tienen la misma facultad que el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces, con la posibilidad de usar la fuerza pública si fuere necesario, para hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de esa función jurisdiccional.
En ese sentido, es preciso señalar que (al igual que las pretensiones dirimidas ante los juzgados ordinarios) los derechos ventilados en los procesos instaurados siguiendo los lineamientos del arbitraje, tienen la posibilidad de ser “garantizados” mediante el decreto de medidas cautelares, para asegurar así la ejecución del laudo en caso de que el mismo resulte favorable a la parte que interpone el proceso, no obstante, se ha establecido la posibilidad de dictarse este tipo de cautelas antes de constituirse el panel arbitral, ello comúnmente llamado por la doctrina como “medidas anticipadas”.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:
“…Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…”

Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, previó la posibilidad de dictarse “medidas anticipadas”, sin la existencia de un procedimiento previo, pero, estableció ciertos lineamientos que deben seguirse, a saber: el solicitante de la medida debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula arbitral, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia, deben acreditarse los requisitos del peligro en la mora y la presunción del buen derecho y no deben existir normas o reglamentos que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de tales medidas.
Bajo esta perspectiva, encuentra este órgano Jurisdiccional que la parte actora allegó a las actas procesales, contrato signado bajo el literal “C” (folios 49 al 57 del presente expediente), del cual se desprende la cláusula (Trigésima Segunda (32)) compromisoria, bajo la cual las partes se comprometieron a someterse a la resolución de conflictos a través del arbitraje.
En el mismo sentido, teniendo en consideración los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, observa este Juzgado que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fummus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación del contrato signado bajo el literal “C”, del cual se desprende la cláusula compromisoria, y de otra parte el periculum in mora se demostró mediante la documentación anexa que acompaña al escrito libelar, aportada por el solicitante de la medida; en razón de lo anterior, analizados los alegatos esgrimidos por la parte accionante y la documentación consignada por ésta y dado que en el presente caso no estamos en presencia de un sometimiento a reglamentos que establezcan el nombramiento de árbitros de emergencia para el decreto de medidas cautelares, es por lo que este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del periculum in mora y el fummus bonis iuris, resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, advirtiendo que los lapsos contenidos en la aludida decisión, comenzarán a correr a partir de la presente fecha y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“A. En los Edificios de la Primera Fase del CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS CÚA I, propiedad de PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., e integrados bajo la forma de Propiedad Horizontal conforme al Documento acompañado “H”, protocolizado el 04-06-10 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 8, Tomo 13, Protocolo de Transcripción, ubicado en la avenida Perimetral de Cúa, antes Avenida Los Próceres, Carretera Cúa-Ocumare del Tuy, Sector LEROPAN DE CÚA, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; identificados individualmente así:
1) En el Edificio A-2 de la Primera Fase del Conjunto Residencial Oasis Cúa I, identificado en ese Documento de Condominio acompañado “H”: el Apartamento A2-PB2: Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,7555 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A2-PB1; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
2) En el Edificio A-3 e identificados en ese mismo documento:
-El Apartamento A3-PB3, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,,7123 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A3-PB4; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
- El Apartamento A3-PB4, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,7555 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A3-PB3; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio.
3) En el Edificio A-5, e identificado en ese Documento: El Apartamento A5-P42, Ubicado en el Piso 4, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691%, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A5-P44; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
4) En el Edificio A-6 e identificado en dicho Documento: El Apartamento A6-P32, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691%, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A6-P31; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y escaleras.
5) En el Edificio A-7, e identificados en dicho Documento:
-El Apartamento A7-PB1, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-PB2; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-PB2, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907%, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-PB1; NORESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-PB4, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-PB3; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio.
- El Apartamento A7-P11, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P12; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-P12, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P11; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-P13, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P14; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P14, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P13; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste interna del Edificio y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P23, Ubicado en el Piso 2, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P24; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P31, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P32; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-P33, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P34; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P34, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P33; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste interna del Edificio y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P43, Ubicado en el Piso 4, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P44; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
6) En el Edificio A-8, e identificados en dicho Documento:
-El Apartamento A8-PB1, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-PB2; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio.
- El Apartamento A8-PB2, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-PB1; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
- El Apartamento A8-PB3, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-PB4; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura. SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-PB4, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-PB3; NORESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P11, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-P12; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste interna del Edificio y pasillo de circulación.
- El Apartamento A8-P12, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P11; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A8-P13, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P14; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P23, Ubicado en el Piso 2, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P24; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P24, Ubicado en el Piso 2, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-P23; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P32, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P31; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A8-P33, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P34; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P34, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-P33; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
B. El terreno correspondiente a la Segunda Fase del LOTE UNO, adquirido también por la PROMOTORA conforme a la venta que le hiciera LEROS en el Documento acompañado “E” e identificado en el Documento acompañado “I”, protocolizados, uno inscrito el 21-06-07 en el Registro Inmobiliario de los Dttos. Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 23, Tomo 25, Protocolo 1º, y el otro inscrito el 14-09-10 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 39, Tomo 24, Protocolo de Transcripción y Nº 2010-4600 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 236.13.10.1.2859 del Folio Real del 2010, con una superficie de 11.593,04 metros cuadrados y alinderado particularmente, así: NORTE, con terrenos propiedad de PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., partiendo del punto D, vértice común con el lindero Oeste, con rumbo Sureste 87º56´16´´, con una distancia de 164,77 metros, hasta el Punto L13; desde el Punto L13, con rumbo Sureste 82º37´02´´, con una distancia de 166,15 metros, hasta el Punto L12; desde el Punto L12 con rumbo Noreste 45º32´44´´, con una distancia de 37,12 metros, hasta el Puto L11; desde el Punto L11, con rumbo Noreste 90º0´0´´, con una distancia de 18,26 metros, hasta el Punto L10. ESTE. Con terrenos que son o fueron de Elías Genaro Acosta Quiroba, en línea recta partiendo del Punto L10 con rumbo Sureste 06º49´00´´, con una distancia de 86,76 metros, hasta el Punto Sur. SUR, con terrenos propiedad de PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., pariendo del Punto M, con rumbo Noroeste 83º50´35´´, con una distancia de 102,56 metros, hasta el Punto M1; desde el Punto M1, con rumbo Noroeste 20º32´10´´, con una distancia de 50,63 metros, hasta el Punto M2; desde el Punto M2, con rumbo Suroeste 71º02´12´´, con una distancia de 110,44 metros, hasta el Punto C34. OESTE, a partir de este Punto C34, el lindero Oeste continua con el borde del canal de concreto del sistema de riego “El Tuy”, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, partiendo del Punto C34, con rumbo Noroeste 49º09´31´´, a una distancia de 9,94 metros, hasta el Punto C35; desde el Punto C35, con rumbo Noroeste 45º16´53´´, con una distancia de 8,21 metros, hasta el Punto C36; desde el Punto C36, con rumbo Noroeste, 46ª16´10´´, con una distancia de 6,00 metros, hasta el Punto C37; desde el Punto C37 con rumbo Noroeste 49º56´29´´, con una distancia de 11,04 metros, hasta el Punto C38; desde el Punto C38 con rumbo Noroeste 50º23´34´´, con una distancia de 20,86 metros, hasta el Punto C39; desde el Punto C39 con rumbo Noroeste 50º02´08´´, con una distancia de 23,69 metros, hasta el Punto D.
C. El terreno identificado en el Documento Marcado “E” como LOTE DOS, Protocolizado el 21-06-07 en el Registro Inmobiliario de los Dttos. Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 23, Tomo 25, Protocolo 1º, adquirido conforme al mismo por la PROMOTORA en la citada venta que sin pago del precio le hiciera LEROS, con una superficie de 36.314,84 metros cuadrados, alinderado: NORTE, Con terrenos que son propiedad de INDUSTRIAS NACIONALES LEROS, S.A., pariendo del Punto C34 CON RUMBO Noreste 71º02´12´´, con una distancia de 50,63 metros, hasta el Punto M1; desde el Punto M1, con rumbo Sureste 83º50´35´´,con una distancia de 102,56 metros, hasta el Punto M. ESTE, con terrenos que son o fueron de Elías Genaro Acosta Quiroba, en línea recta partiendo del Punto M, con rumbo Sureste 06º49´00´´, con una distancia de 240,80 metros, hasta el Punto C; y SUR, con el borde del canal de concreto del sistema de riego de “El Tuy”, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, partiendo del Punto C con rumbo Sureste 58º53´560´´, con una distancia de 17,47 metros, hasta el Punto C1; desde el Punto C1 con rumbo Suroeste 81º10´49´´, con una distancia de 7,23 metros, hasta el Punto C2; desde el Punto C2 con rumbo Noroeste 66º53´53´´, con una distancia de 6,61 metros, hasta el Punto C3; desde el Punto C3 con rumbo Noroeste 33º58´03´´, con una distancia de 17,99 metros, hasta llegar al Punto C4; desde el Punto C4 con rumbo Noroeste 39º25´52´´, con una distancia de 33,52 metros, hasta llegar al Punto C5; desde el Punto C5 con rumbo Noroeste 35º41´31´´, con una distancia de 11,43 metros, hasta el Punto C6; desde el Punto C7 con rumbo Noroeste 19º07´20´´, con una distancia de 10,86 metros, hasta el Punto C8;desde el Punto C8 con rumbo Noroeste 31º47´39´´, con una distancia de 10,66 metros, hasta el Punto C9; desde el Punto C9 con rumbo Noroeste 55º25´53´´, con una distancia de 13,01 metros hasta el Punto C10; desde el Punto C10 con rumbo Noroeste 62º10´47´´, con una distancia de 22,76 metros, hasta el Punto C11; desde el Punto C11 con rumbo Noroeste 64º33´43´´, con una distancia de 5,82 metros, hasta el Punto C12; desde el punto C12 con rumbo Noroeste 68º58´18´´, con una distancia de 20,78 metros, hasta el Punto C13; desde el Punto C13 con rumbo Noroeste 62º42´51´´, con una distancia de 9,35 metros, hasta el Punto C14; desde el Punto C14 con rumbo Noroeste 54º24´46´´, con una distancia de 8,07 metros, hasta el Punto C15; desde el Punto C15 con rumbo Noroeste 37º22´05´´, con una distancia de 14, 47 metros, hasta el Punto C16; desde el Punto C16 con rumbo Noroeste 49º19´27´´, con una distancia de 2,75 metros, hasta el Punto C17; desde el Punto C17 con rumbo Noroeste 58º04´40´´ con una distancia de 11,82 metros, hasta el Punto C18; desde el Punto C18 con rumbo Noroeste 63º51´25´´, con una distancia de 14,27 metros, hasta el Punto C19; desde el Punto C19 con rumbo Noroeste 72º00´23´´. Con una distancia de 17,86 metros, hasta el Punto C20; desde el Punto C20 co rumbo Noroste73º11´31´´, con una distancia de 18,08 metros, hasta el Punto C21; desde el Punto C21 con rumbo Noroeste 66º57´29´´, a una distancia de 6,59 metros, hasta el Punto C22; desde el Punto C22 con rumbo Noroeste 20º15´21´´, con una distancia de 3,57 metros, hasta el Punto C23; desde el Punto C23 con rumbo Noroeste 27º14´45´´, con una distancia de 3,24 metros, hasta el Punto C24; desde el Punto C24 con rumbo Noreste 61º46´01´´, con una distancia de 17,88 metros, hasta el Punto C25; desde el Punto C25 con rumbo Noreste 37º31´49´´, una distancia de 14,28 metros, hasta el Punto C26; desde el Punto C26 con rumbo Noreste 05º02´44´´, una distancia de 14, 61 metros, hasta el Punto C27; desde el Punto C27 con rumbo Noroeste 04º44´53´´, con una distancia de 22,16 metros, hasta el Punto C28; desde el Punto C28 con rumbo Noroeste 10º32´07´´, con una distancia de 6, 59, hasta el Punto C29 desde el Punto C29 con rumbo Noroeste 31º49´49´´, con una distancia de 12,87 metros, hasta el Punto C30; desde el Punto C30 con rumbo Noroeste 46º21´38´´, una distancia de 21,29 metros, hasta el Punto C31; desde el Punto C31 con rumbo Noroeste 45º56´32´´, una distancia de 6,74 metros, hasta el Punto C32; desde el Punto C32 con rumbo Noroeste 56º15´56´´, una distancia de 11,07 metros, hasta el Punto C33; desde el Punto C33 con rumbo Noroeste 56º44´28´´, una distancia de 15,08 metros, hasta el Punto C34.”

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, a los fines de participarle sobre la medida acordada y en consecuencia se sirva estampar las notas correspondientes
TERCERO: Se hace saber a la parte solicitante que a partir de la presente fecha se le concede, en un plazo de treinta (30) días continuos, a fin de acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral, ello conforme a las disposiciones establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional citada parcialmente en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se advierte a los interesados que a partir de la presente fecha comienza igualmente a correr el lapso de 90 días continuos para la constitución del panel arbitral, por lo que, vencido dicho lapso sin que se constituya el mismo, la cautelar decretada decaerá automáticamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del años dos mil (2011). Años 201º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 03: 07 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto




JCVR/DPB/Casco