Asunto: AP11.V.2010.000130 Asistente: (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 13 de diciembre del año 2011.-


DEMANDANTE: ALICIA CEDEÑO de PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-887.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.105.
DEMANDADA: SOFIA VALENTINA GOMEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.560.261.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por sorteo correspondió el conocimiento de dicha causa para este juzgado, suscrito por ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.105, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA CEDEÑO de PINTO, antes identifica, en su carácter de parte actora.
Por auto de 02 de marzo de 2010, este juzgado instó a la parte actora a consignar el poder que acredita que la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO tiene facultad para representar a la parte demandante. Asimismo en fecha 15 de marzo de 2010compareció la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO y mediante diligencia consignó copia certificada del poder que acredita su facultad para representar a la ciudadana ALICIA CEDEÑO de PINTO quien es parte actora en el presente juicio.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en que se consignó el libelo de la demanda, hasta la presente fecha, se evidencia una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. Y así se establece. En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que dio cumplimiento a lo instado por este juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, en la cual consigno poder, hasta la presente fecha la misma no realizo acto alguno posteriores a fin de impulsar el tramite de la acción propuesta, transcurriendo mas de un ()01) año, tiempo este suficiente para que se extinga la causa, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara por ALICIA CEDEÑO de PINTO, contra SOFIA VALENTINA GOMEZ PINTO, anteriormente identificados.-
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.

Abog. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:08pm_.-
EL SECRETARIO.-

Abog. MUNIR SOUKI URBANO