REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.116.682 y 81.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº16.330.303. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO: Causales 2º y 3º
EXPEDIENTE: AH16-F-2008-000159
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, causales 2º y 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, antes identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Alega el accionante que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 17 de diciembre de 2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, según acta de matrimonio Nº 98, traída a los autos en copia certificada. Arguye no haber procreado hijos, adquirieron los siguientes bienes en la comunidad conyugal: un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero cuarenta y dos (Nº42) situado en el cuarto piso (piso4) del edificio Pozo Azul, el cual se encuentra ubicado en la calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual manera adquirieron Una Nevera de 21” marca Gerenal Electric modelo Smartcook, Un horno microondas General Electric, un televisor de 23”, Un juego de muebles en cuero para 5 personas, un juego de dormitorio matrimonial con peinadora, 2 mesas de noche e madera cedro, una lavadora General Electric, una computadora.
Expone en su escrito libelar que durante el primer año y unos meses de la unión conyugal, todo transcurría en forma feliz. Sin embargo, a medida que pasaba el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, hubo cambios en el hogar en virtud que su esposa no se ocupó en ningún sentido de el, lo hería con ofensas, maltratos físicos y morales y desatendían las obligaciones hogareñas.
Aunado a ello, expone el demandante que en el mes de marzo de 2007, hubo una acalorada discusión y la esposa reacciono de una manera grosera, agresiva y brutal al punto que se le fue encima agrediéndole insistiendo que no queria vivir mas a su lado, motivo por el cual tratando de evitar males mayores procedió el aquí demandante a solicitar ante los Tribunales Civiles la Autorización de separación de Hogar, siendo acordada por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007, el cual se evidencia en copia marcado con letra “B”, de igual manera en esa oportunidad incoa demanda de divorcio la cual erróneamente por el operador de justicia fue declarada extinguido el proceso, tal como consta en copia marcada con la letra “C”,es por todo lo anterior que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, por estar inmersa en las causales 2º y 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2008 el alguacil de este juzgado dejó constancia mediante diligencia de haber notificado a la demandada LOLIMAR DEL VALLE MONCADA quien se negó a firmar la respectiva boleta motivo por el cual la parte actora en fecha 15 de octubre de 2008 solicitó mediante diligencia se libre cartel de notificación; asimismo por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 este juzgado libró boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 se aboco al conocimiento de la causa la Juez temporal Marisol Alvarado Rondon.
En fecha 08 de octubre de 2009 este juzgado ordenó la citación del representante del MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo en fecha 11 de noviembre de actora solicitó la citación por cartel Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2010 compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público a los fines de exponer lo siguiente: con motivo de la presente demanda de Divorcio, ese Despacho se mantendrá atenta al procedimiento.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, este tribunal dejó constancia que por error involuntario no anunció el primer acto conciliatorio, fijando el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes intervinientes.
En fecha 18 de mayo de 2010 compareció el alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez a la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de juez de este juzgado y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de junio de 2010 compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido cumplir con la notificación de la parte demandada, por cuanto ya no vive en la dirección señalada.
En fecha 30 de junio de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se librará cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010 este Tribunal libró cartel de notificación de la parte demandada. Asimismo en fecha 30 de julio de ese mismo año compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia retiró el cartel de notificación. Seguidamente en fecha 03 de agosto de 03 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel de notificación.
Se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 11 de octubre de 2010, compareciendo en ese acto, la parte actora y su apoderado judicial, quien insistió en continuar con la demanda.
El segundo acto conciliatorio se realizó el 29 de noviembre de 2010, compareciendo solo la parte demandante y su apoderado judicial, manifestando la actora en continuar con la demanda.
No hubo escrito de contestación y durante la etapa probatoria, solamente la parte actora promovió pruebas las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas en la fecha correspondiente.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo y para ello observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia versa sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES. El primero demanda a la segunda por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, contenidas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, respectivamente.
Se pudo constatar del Acta de Matrimonio Nº 98 que corre inserta en copia certificada cursante en el folio ocho (8) y su vuelto que, efectivamente, los ciudadanos PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO y LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2004, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez se demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes del presente juicio. Igualmente, se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal es competente por el territorio para conocer, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Edificio Pozo Azul, Nº 42, Piso4, Calle Sur 9; entre Esquina de manduca a puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.
Por lo tanto, se procede al análisis de los hechos narrados, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al juicio.
Del escrito libelar se desprende, que el demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que su cónyuge con el transcurrir del tiempo presentaba actitudes de desinterés y desocupación hacia la demandante, se convirtió en una persona problemática a tal punto que lo hería, a decir del actor, con palabras ofensivas y maltratos morales, desatendiendo las obligaciones del hogar.
Arguye el que la actitud de la demandada ampliamente identificada, esta fuera de lo que enmarca la unión conyugal y reiterando el abandono, la incompatibilidad de caracteres y la ruptura prolongada de la relación que ha existido entre ambos al extremo de tener vidas separadas.
La parte actora promovió las siguientes documentales:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 98 que corre inserta en copia certificada cursante en el folio ocho (8) y su vuelto que, en el cual se comprueba efectivamente, que los ciudadanos PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO y LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2004, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes del presente juicio. Asi se decide..
Copia Simple de autorización de separación de hogar otorgada al ciudadano PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de marzo de 2007, Por cuanto se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor solicitó la separación del domicilio conyugal en vista de los conflictos verbales y malos entendidos con su cónyuge. Así se decide.
Copia simple de resolución emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del cual se desprende que el ciudadano PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO introdujo demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, siendo admitida en fecha 15 de marzo de 2007, dictada dicha resolución en fecha 13 de febrero de 2008, la cual declaró extinguido el proceso. Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor. Así se decide.
A los fines de demostrar sus afirmaciones, la parte actora promovió como prueba los testimonios de las ciudadanas MILDRE MARIE TORO QUINTERO y CARLINA ELIZABETH IRIBARREN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.167.175 y 11.919.561, respectivamente. En fecha 11 de febrero de 2011 se evacuó las testimoniales de las ciudadanas ya identificadas.
De tales declaraciones, concuerdan los testigos promovidos en las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: En el conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de los ciudadanos PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO y LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES. SEGUNDO: que declaran de manera afirmativa que la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES desde el año 2006 cambio su actitud en relación a la unión matrimonial que mantenía con el ciudadano PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO demostrando una actitud desinteresada, apática, no tomando en cuenta sus obligaciones en el hogar y con una actitud hostil y agresiva PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO. TERCERO: responde de manera afirmativa y concuerdan que el señor PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO solicitó autorización para la separación del hogar común ante un tribuna, que su esposa estaba muy agresiva y hostil y vivía amenazándolo todo el tiempo con sacarlo del hogar en común, en varias ocasiones notaron que ella era una persona agresiva y problemática actitud contraria a la del señor PANTOJA que es una persona muy pasiva y noble y que la señora LOLIMAR MONCADA esta al tanto de toda la situación en el tribunal a lo cual le hace caso omiso. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por resultar sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, este juzgador debe considerar que la demandada, cometió sevicias e injurias graves al igual que el abandono moral, siendo esto demostrando con su incumplimiento grave, intencional e injustificado ya que adoptó un comportamiento agresivo y hostil con su cónyuge desde el mes de marzo de 2007, así como se evidencia el incumplimiento de las obligaciones conyugales como lo es socorrerse y asistirse mutuamente durante la unión matrimonial, al igual que las sevicia e injurias graves.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario...”, basada no solamente en el abandono físico de la persona de su cónyuge, sino también en la desatención que recibe la accionante, incumpliendo su contraparte con el deber de socorrerse y asistirse mutuamente. De tal disposición legal es necesario que, efectivamente, exista el abandono y que sea voluntario, ello es, que sea conciente e intencional tal situación de hecho; debe ser injustificado, que no resulte forzoso el mismo o no exista autorización judicial que permita ausentarse del hogar común, y que el abandono sea grave.
En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones del demandante y de los testigos, que la ciudadana LOLIMAR MONCADA abandonó moralmente el hogar común desde marzo de 2007, es de resaltar que la indiferencia, la desatención, la falta de asistencia e interés y el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que se ha configurado un abandono en el deber de los cónyuges, recaído en la persona del hoy demandado.
En consecuencia, al relacionarse las declaraciones analizadas con los hechos narrados por la parte actora en su demanda y al configurarse la calificación jurídica fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considera el tribunal que la cónyuge incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador, quedó plenamente comprobada la causal segunda (2da.) en que se fundamenta la demanda, por lo que debe declararse CON LUGAR dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la accionante también fundamenta su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”. De este ordinal se analiza que para ser procedente la disolución del vínculo conyugal bajo esta causal, es necesaria la presencia dos supuestos de hechos concurrentes en la norma, a saber: Primero: Que ocurra alguna situación fáctica que comprenda peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima que afecta la personalidad extrínseca del individuo –excesos o sevicia-, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido. Segundo: Que imposibilite tales hechos la vida en común de los cónyuges.
De lo narrado en el escrito libelar, las pruebas aportadas y la norma antes trascrita se evidencia, en el primer supuesto, que el accionante fue agredido moralmente con maltratos verbales, ofensas, actitudes que generalmente terminaban en insultos y humillaciones, es decir, fue afectado el elemento intrínseco de la demandada al soportar tales agresiones morales, de acuerdo a lo explicado en el escrito libelar y confirmado por la prueba testimonial, al expresar los testigos que sabían y les constaba los insultos y humillaciones que le hacía al demandante la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES. En cuanto al segundo supuesto, esto es, que tales hechos imposibilite la vida en común de los cónyuges, se evidencia que al haberse demostrado las agresiones morales en perjuicio de la accionante aunado al hecho de que su cónyuge abandonara moralmente el hogar, son razones suficientes que determinan la procedencia del divorcio.
Por consiguiente, ante tales circunstancias, este juzgador considera que los maltratos morales como ofensas, insultos y humillaciones, aunado al hecho de desatención de las obligaciones hogareñas, impiden una relación en armonía, socorro y asistencia mutua y consideración inherente al matrimonio, imposibilitando la vida en común de la relación conyugal, por lo que debe declararse en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la disolución del vínculo conyugal por los excesos, sevicias e injurias graves en prejuicio del ciudadano PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO por motivos que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, ambos identificados y, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 17 de diciembre de 2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, según acta de matrimonio Nº 98.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 20 de diciembre de 2011.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00a.m
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
|