REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH16-V-2002-000079
JUICIO INICIAL NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO:
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.970, bajo el No. 7, Tomo 73-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y MARIO BRANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 119.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 09 de octubre de 1.980, bajo el No. 50, tomo 225-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AZOCAR, JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.453 y 75.032.
MOTIVO: NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO.
JUICIO ACUMULADO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 09 de octubre de 1.980, bajo el No. 50, tomo 225-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL AZOCAR, JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.453 y 75.032
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.970, bajo el No. 7, Tomo 73-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y MARIO BRANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 119.059 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos con informes de las partes:
-I-
Conoce este Tribunal de las acciones acumuladas en los juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C. A., contra la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE; así como la acción que por NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO, que interpusiera la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., las cuales previa distribución de fechas 25/10/2002 y 08/08/2002, respectivamente, cada causa fue admitida por el Tribunal que correspondió por distribución, esto fueron los Juzgados Octavo y Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de esta misma Circunscripción Judicial.
DEMANDA INCOADA POR LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.
Con respecto a la demanda efectuada por la empresa LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, esta fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002 ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su Directores Ejecutivos, FRANCISCO CROCE PISANI y CARLOS SANCHEZ CASTRO, posteriormente mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa amplia la posibilidad de citar a la parte demandada en cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, la Alguacil del Despacho dejó constancia de haber citado a la empresa demandada en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano CARLOS SANCHEZ CASTRO.
En fecha 15 de enero de 2003 la representación judicial de la parte demandada CLINICA VISTA ALEGRE, C.A, consigna poder que acredita su representación y señala darse expresamente por citado.
En el cuaderno de medidas en fecha 22 de enero de 2003, previa incidencia en lo que respecta a la medida cautelar que fuera dictada por el Juez de la causa, se dicta sentencia en la que ordena la reposición de la causa al estado de notificar respecto de la admisión de la demanda al Procurador General de la República. Contra dicha decisión fue intentado amparo constitucional y a su vez fue recurrida por la vía ordinaria. Respecto al amparo fue declarado inadmisible por haberse utilizado vías ordinarias contra dicha decisión y con respecto a la apelación ejercida por la accionante, conoció de la misma el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2003, y como consecuencia de la decisión anteriormente señalada, la representación judicial de la parte accionante formula recusación contra el Juez Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, produciéndose la respectiva incidencia, donde el recusado informa sobre las actuaciones en cuestión y procede a su vez a inhibirse del conocimiento de la causa, pasando las actas previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y avocamiento al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero de 2003, asignándole al expediente el Nro. 28036
Durante el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda la parte accionada en vez de contestar al fondo opone cuestión previa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita la acumulación del proceso instaurado por ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, a otro proceso sustanciado ante ese mismo Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., signada como expediente Nro.28025
Por lo que solicita que el expediente 28036 (demanda incoada por ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.) sea acumulado al señalado expediente 28025 (demanda incoada por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A) que previno según lo señalado, en la citación de la respectiva empresa demandada (ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A).
DEMANDA INCOADA POR CLINICA VISTA ALEGRE, C.A.,
Con respecto a la demanda incoada por la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., esta fue admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002., ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su administradora, MARIA BALSITA BARROS, posteriormente mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa amplia la posibilidad de citar a la parte demandada en cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Efectuados los tramites de citación en fecha 29 de noviembre de 2002 el Alguacil encargado de la practica de la citación deja constancia que trató de citar a la parte demandada a través de su coapoderado judicial ALBERTO FEDERICO RAVEL, quien por no firmar el recibo de compulsa fue notificado por el Secretario del Despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en fecha 8 de enero de 2003 la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2003, el Juez Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo el caso y efectúa las actuaciones referidas a la distribución de la causa e incidencia de la inhibición y, previa distribución le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la misma en fecha 21 de febrero de 2003
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, empresa LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., da contestación al fondo de la demanda.
ACTUACIONES EN AMBAS CAUSAS POSTERIORES A LA ACUMULACIÓN
Las actuaciones en acumulación se iniciaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia:
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003 el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito dicta auto en el que se ordena acumular la causa 28025, contentivo de la acción que por NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO, que interpusiera la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A, a la causa 28025, contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara LABORATORIOS ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE C.A., ordenando además oír el mencionado recurso intentado contra la decisión de fecha 22 de enero de 2003, y que por producir dicha sentencia gravamen irreparable la misma se oyó en ambos efectos ordenando la remisión de ambos expedientes acumulados y con sus resultas se ordenaría la continuación del juicio mediante auto expreso en el estado en que se encontraban los mismos. Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2003, declara la nulidad de la referida sentencia del 22 de enero de 2003, ordenándose la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
Mediante autos de fecha 1º y 2º de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, acordó la continuación de las causas acumuladas señalando que la acción intentada por LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., se encontraba dentro del lapso de contestación a la demanda, mientras el intentado por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A. en el sexto día del lapso de promoción de pruebas, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo en esa misma fecha fue dictada sentencia en el cuaderno de medidas en la que se declara sin lugar la oposición formulada por la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., contra la medida innominada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y decreto mediante auto separado medida innominada y de embargo preventivo.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., da contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, la representación judicial de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A, intentó amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado de la causa de fecha 2 de noviembre de 2003.
Durante el lapso en que transcurrió para la resolución del amparo en cuestión se efectuaron diversos actos de procedimiento, evacuaciones de pruebas, y demás diligencias del proceso que impulsaron el curso del presente expediente, conllevando el cúmulo de actuaciones a la apertura de la pieza II y III del expediente.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo y siendo recurrida por su accionante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, revoca la referida decisión del Juzgado Superior, con lugar la pretensión del amparo propuesto por la CLINICA VISTA ALEGRE C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de septiembre de 2003, así como la anulación del decreto de la medida de esa misma fecha y repone la causa al estado de cumplir con el auto ordenatorio dictado en el cuaderno principal de fecha 2 de septiembre de 2003 y continuarse el juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión anulada
En fecha 9 de marzo de 2005, el Juez del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la causa, abriéndose las incidencias correspondientes.
En tal sentido previa distribución de Ley, correspondió al este Tribunal el conocimiento de la causa.
Respecto a la inhibición el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005 declaró con lugar la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 7de abril de 2005, este Juzgado Sexto Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y dicto actuaciones tendientes a la ordenación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 la Juez del despacho se avocó al conocimiento de la causa y a tenor de lo ordenado en la sentencia de amparo de fecha 13 de diciembre de 2004, dicta auto ordenándose el juicio señalando que la acción intentada por LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., se encontraba dentro del lapso de contestación a la demanda, mientras el intentado por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A. en el sexto día del lapso de promoción de pruebas, asimismo que una vez que concluya los lapsos de promoción de pruebas de cada una de las causas, se agregarán a la vez las pruebas que cada una de las partes promovió. Por último se ordenó la notificación de las partes.
Efectuado los trámites de notificación de las partes la ultima de éstas quedo notificado en fecha 7 de junio de 2005.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., da contestación al fondeo de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2005 fueron agradadas las pruebas de ambas partes que hicieron uso de tal derecho.
Agregadas las pruebas de las partes, estas hicieron sus respectivas oposiciones a la admisión de las mismas, dichas actuaciones ocupan todas las actuaciones correspondiente a la pieza IV.
Mediante auto cursante a la pieza V de fecha 30 de enero de 2007, previa notificación de las partes, son resueltas las oposiciones efectuadas por las partes y providenciadas con las resultas que mas adelante se analizará.
Evacuadas las pruebas, según se aprecia de los de las piezas V y VI, en esta última de las piezas previas suspensiones sucesivas acordadas por las partes, en fecha 28 de septiembre de 2010, ambas partes consignaron sus respectivos informes.
Mediante escritos de fecha 11 de octubre de 2010, ambas partes, LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A. y CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., respectivamente, consignaron sus observaciones a los informes de su contraparte
-II-
De la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.:
Señaló la representación judicial de la parte accionante en cumplimiento de contrato Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., que consta de contrato de prestación de servicios profesionales, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el día 04 de diciembre de 1.991, anotado bajo el No. 20, tomo 73, suscrito con CLÍNICA VISTA ALEGRE, que ésta se obliga a utilizar sus servicios de laboratorio en forma exclusiva, con respecto a los pacientes de hospitalización. Que la CLÍNICA VISTA ALEGRE, es la propietaria del inmueble donde funciona el laboratorio, el cual está ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que como contraprestación a la exclusividad y al área física que facilita la Clínica Vista Alegre al Laboratorio pagarían un porcentaje equivalente al 35% del valor de los servicios prestados por el Laboratorio a los pacientes de hospitalización y anexos de la clínica Vista Alegre, quedando convenido la contraprestación que pagaría el laboratorio como consecuencia del espacio cedido y la exclusividad otorgada por la CLÍNICA VISTA ALEGRE al Laboratorio.
Igualmente adujo la parte accionante que de igual forma quedó pactado que el laboratorio presentaría una relación quincenal del valor de los servicios de los pacientes de hospitalización y anexos a los que hubiese prestado sus servicios, a los fines de que la Clínica Vista Alegre le pagara dicha relación o facturación dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de entrega, descontándose la Clínica su porcentaje de 35%, sobre el valor de la relación quincenal. Que la mencionada condición de propietaria de la CLÍNICA VISTA ALEGRE sobre el inmueble donde tiene su sede y la del Laboratorio, fue ratificada en la cláusula sexta del contrato, donde se estipuló el carácter de propietaria de CLÍNICA VISTA ALEGRE, según consta de documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de junio de 1.979, bajo los Nos. 48, 49 y 50, Tomo 2, Protocolo Tercero. Que CLÍNICA VISTA ALEGRE, se obligó a realizar cualquier reparación que fuese necesaria, así como darle mantenimiento al área cedida al Laboratorio. Que desde que se celebró el contrato, es decir, el 04 de diciembre de 1.992, la CLÍNICA VISTA ALEGRE, ha cambiado su postura y comportamiento en su relación contractual, y desde hace aproximadamente un año quebrantó el principio fundamental del contrato, como lo es la exclusividad del servicio y el mantenimiento de las instalaciones, incurriendo en graves violaciones que hacen peligrar la existencia del contrato, a menos que se produzca una decisión judicial que obligue a la CLÍNICA VISTA ALEGRE a cesar los incumplimientos de las diversas cláusulas de contrato, e indemnizar al Laboratorio por los daños y perjuicios ocasionados, con base a os estipulado en la cláusula décima primera del contrato.
De igual manera señalo la parte actora a través de su representación judicial que el área cedida por la Clínica al Laboratorio, debe tener una serie de condiciones ambientales mínimas necesarias para el diligente desempeño de la actividad que realiza el laboratorio, ya que en ella se encuentran equipos, químicos y reactivos que así lo exigen. Que cuando los equipos del Laboratorio, no se mantienen a las temperaturas adecuadas: (1) abortan las pruebas de Laboratorio, perdiéndose los reactivos y químicos, generando graves pérdidas económicas y además muestras de los pacientes, algunas de ellas irrecuperables; (2) Pérdidas de los reactivos y químicos, lo que genera importantes pérdidas económicas y tiempo; (3) Alterar los resultados de las pruebas procesadas. Que quedo establecido que la Clínica Vista Alegre, está obligada a encargarse del mantenimiento y limpieza del área cedida al Laboratorio, pero es el caso que la Clínica Vista Alegre jamás ha cumplido con la referida obligación. Que los hechos antes narrados fueron notificados de manera inmediata a la administradora de la Clínica Vista Alegre, para que fueran subsanados y corregidos, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la cláusula sexta del contrato. Que la última actuación tendiente por parte del laboratorio para que la clínica Vista Alegre corrigiera tal situación, y así diese cumplimiento al contrato, se verificó en día 28 de junio de 2002, cuando el laboratorio, por intermedio de su administradora, Licenciada María Belsita Barros de Torres, notificó judicialmente a la administradora de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, en la persona del ciudadano Felipe Ayala, de su obligación contractual de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado que funcionan en el Laboratorio. Que dicha notificación judicial fue practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Que la Clínica Vista Alegre, está incumpliendo su obligación contractual de realizar sus pagos puntuales, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Laboratorio presente la relación quincenal del calor de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización y anexos de LA CLÍNICA VISTA ALEGRE, presentando en ese momento un retraso que excede de ciento veinte días de la fecha obligatoria correspondiente de pago, circunstancia ésta que fue notificada judicialmente mediante la notificación judicial antes señalada.
Que la CLÍNICA VISTA ALEGRE se ha dado la tarea de manera ordinaria y sistemática, de violar la esencia, propósito y fin del contrato, al no cumplir con la cláusula de exclusividad, soporte fundamental de la existencia del contrato, permitiendo que otros laboratorios practiquen los exámenes de los pacientes de hospitalización y anexos de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, esencialmente aquellos laboratorios ubicados en las adyacencias de la Clínica Vista Alegre, observando que los mencionados laboratorios no cuentan con el permiso de funcionamiento del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. Que dicha violación es inaceptable para el laboratorio, pues, la exclusividad del contrato es el espíritu y propósito del mismo. Que prueba de la anterior violación lo constituye la hoja de servicio del laboratorio del centro Medico Lira, de fecha 25 de noviembre de 2001, referido a la paciente Belkis Mezza, a la cual se le practicaron en ese instituto exámenes de laboratorio, mientras estaba recluida en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Vista Alegre, unos exámenes de laboratorio fuera de las instalaciones del Laboratorio, el cual está en capacidad científica y profesional de realizar los mencionados exámenes. Que de igual forma ocurrió con la paciente Zindia Escalona, quien ingresó a la Clínica Vista Alegre, el día 24 de enero de 2002, la cual ingreso por el servicio de emergencias y se hospitalizó en la habitación 403, y se le realizaron exámenes de laboratorio de hematología completa, según factura No. 005787, del 24 de enero de 2002, en el laboratorio clínico automatizado bernalab, C.A., el cual funciona en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Edificio Santa María, Local “C”, Caracas. Que ocurrió así igualmente con el paciente Jesús Daniel Yánez Niño, quien ingresó a la Clínica Vista Alegre, el día 31 de enero de 2002, por el servicio de emergencia, se hospitalizó en la habitación 211, y se le practicaron exámenes de laboratorio de hematología completa y velocidad de sedimentación globular, según factura No. 005976, del 31 de enero de 2002 en el laboratorio clínico automatizado bernalab, C.A. Que Clínica Vista alegre le prohibió el acceso a las historias clínicas para fotocopiarlas, a pesar que el Laboratorio había ejercido el derecho a hacerlo durante más de veinte años. Que además la Clínica Vista Alegre se negó a prestar las historias anteriormente señaladas durante la inspección judicial practicada el 28 de junio de 2002, por el Juzgado que efectuó la Notificación anteriormente descrita. Que al banco de sangre de la CLÍNICA VISTA ALEGRE opera un equipo para la medición de gases sanguíneos, siendo éste un parámetro de evaluación de laboratorio clínico, lo cual infringe las cláusulas primera, tercera u quinta del contrato y la ley, por cuanto el referido equipo no es operado por bioanalistas ni suscrito por profesional alguno autorizado para ello. Que en el banco de sangre, departamento anexo de la Clínica Vista Alegre que funciona en sus dependencias, se reciben donantes de sangre a los cuales es indispensable procesarles pantallas de exámenes de laboratorio para verificar si la sangre es apta para su utilización, exámenes éstos que son procesados en laboratorios distintos al Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, lo cual viola las referidas cláusulas primera, tercera y quinta del contrato. Que el contrato suscrito tendría una duración de veinticinco años, según la cláusula quinta del mismo. Que a manera de reglar y prever la indemnización de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse, con motivo de la inejecución de sus obligaciones contractuales o la resolución anticipada del contrato, las partes establecieron en la cláusula décima primera del contrato una cláusula penal. Que por las anteriores razones, procedieron a demandar a CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., para que convinieran o fueran condenada a
PRIMERO: Dar cumplimiento a todas las cláusulas del contrato suscrito y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el día 04 de diciembre de 1.991, anotado bajo el No. 20, tomo 73, en especial las cláusulas “primera” y “quinta”
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma equivalente al valor comercial del laboratorio, mas un porcentaje adicional del sesenta por ciento (60%) del referido valor, el cual se determinara mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Costas y costos del proceso
Durante el lapso para la contestación de cada una de las demandas, ambas partes demandadas hicieron uso e tal derecho, contestando las respectivas demandas en los siguientes términos:
De la demanda de nulidad y resolución de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A.:
La representación judicial de la accionante en nulidad y resolución de contrato, Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C. A., alegaron que su representada es una sociedad anónima dedicada a la prestación del servicio de hospitalización a los pacientes que lo requieran, a cuyo efecto éstos ingresan a la Clínica previa suscripción de un contrato de hospitalización, contrato que incluye la entrega de un adelanto, depósito de dinero o garantía por parte del solicitante del servicio. Que cuando el paciente está en incapacidad de suscribir el contrato, lo hace un familiar o un amigo, actuando en nombre y representación del paciente o como gestor de éste. Que si esto último tampoco es posible, porque se trata de una emergencia y el paciente ingresa inconsciente, la Clínica aplica los principios éticos de la profesión médica, atiende la emergencia dentro de los límites de su capacidad y después trata de resolver la cuestión relacionada con el cobro de los servicios prestados al enfermo o a la víctima.
Igualmente, adujeron los apoderados actores que el servicio de hospitalización propiamente dicho, prestado por la Clínica, forma parte de un conjunto de servicios de salud, tales como la consulta médica, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, servicios de diagnostico por imágenes, terapias de recuperación, etc., son prestados al paciente directamente por personas distintas a las Clínica, ya que por su propia naturaleza son competencia de profesionales autorizados legalmente para ejercer la respectiva profesión. Que la Clínica nos obstante, coordina todas éstas actividades, de modo que el paciente recibe un servicio integral y continuo, a pesar de la diversidad de personas que participan, que todos los profesionales que prestan servicios al paciente tienen su consultorio, su lugar de trabajo o su despacho profesional en la propia Clínica.
De la misma forma, manifestaron dicha representación judicial que el cobro de los diversos servicios profesionales prestados al paciente, se lleva a cabo de acuerdo a prácticas que se han generalizado y que guardan correspondencia con la mejor tradición en el ejercicio de la medicina y en la prestación del servicio de hospitalización. Que las consultas, por ejemplo, son pagadas directamente por los consultantes al médico o a su secretaria, los exámenes de laboratorio, cuando son solicitados por un paciente externo u ocasional, son pagados por éste al laboratorio, el costo de las intervenciones quirúrgicas es pactado entre el cirujano y el paciente, pero son pagados por éste a la Clínica, la cual recibe el pago en nombre del cirujano después de la intervención. Que cuando un paciente recibe un servicio de hospitalización y al concluir éste, es decir, al ser dado de alta, por el médico tratante, la Clínica expide una factura que se presenta al paciente, especializando el costo de cada uno de esos servicios: honorarios médicos, medicinas, servicios de radiología, y otras imágenes, servicios de laboratorio y la hospitalización propiamente dicha, que consiste en la provisión de una habitación con servicios sanitarios, luz, agua, teléfono, televisión, limpieza, vigilancia, enfermería, terapia intensiva, visitas del médico residente, comodidades para familiares y acompañantes, alimentación y dieta. Que posteriormente la Clínica realiza una gestión de cobranza frente al paciente, a la aseguradora o a la institución de previsión social, y una vez que el paciente le paga a la Clínica todos los servicios prestados, ésta procede, de acuerdo a sus normas y reglamentos internos, a entregar a los profesionales sus respectivos honorarios o el pago de sus servicios y a enterar en su propia caja o cuenta o a retener en ella m el monto correspondiente a los servicios de hospitalización propiamente dichos. Que este modo de operar no es exclusivo de la Clínica, sino que es el uso comercial prevaleciente no sólo en la ciudad de Caracas, sino en el resto del País. Alegaron que las relaciones entre los médicos y las clínicas, por una parte y los pacientes, por la otra, han venido experimentando cambios notables en años recientes, especialmente en cuanto concierte al costo de los actos médicos y a la oportunidad en que los prestadores de servicios reciben el pago. Que por un lado los costos tienden a ser más o menos uniformes o similares, y por otro lado, el pago ya no lo realizan los pacientes directamente sino las compañías de seguros que amparan a éstos con pólizas de salud individuales o colectivas o las organizaciones prestadoras de servicios de salud a sus afiliados. Que se puede decir que hoy día es excepcional el caso del paciente que paga él mismo, directamente los gastos de hospitalización y salud. Que la manifestación en el uso de pólizas de seguros de salud, o la afiliación a instituciones colectivas de previsión social, ha conducido a las compañías de seguros y a las otras organizaciones prestadoras de servicios de salud, con el fin de hacer expeditos los pagos y resolver los reclamos, a fijar tarifas para los distintos servicios, tarifas a las cuales los distintos prestadores de servicios tratan de adoptar sus cobros, con las revisiones que los procesos inflacionarios y las alteraciones de los costos de instrumentos, materiales y medicinas hacen imperativos.
Señala la accionante que por otra parte, el volumen de las solicitudes de indemnización hechas a las compañías de seguros, y a las organizaciones prestadoras de servicios de salud, así como la minuciosidad que requiere la revisión de facturas y comprobantes ha venido incidiendo en el plazo en el cual las aseguradoras y prestadoras de servicios de salud realizan el pago a las clínicas de los reclamos de sus asegurados o afiliados. Que la situación descrita puede agravarse cuando una compañía de seguros es intervenida por la Superintendencia de Seguros o es afectada por condiciones económicas adversas. Que como la economía es un todo relacionado entre sí, cuando hay un retraso importante en los pagos gubernamentales o en los pagos del sector privado, ese retraso se transmite a todos los integrantes de la sociedad. Que alguna vez ocurre que la cuenta no se puede cobrar, bien porque el paciente fallece, y los herederos no honran el compromiso de su causante, o bien porque el enfermo tratado desaparece. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y a fin de mantener un buen nombre y prestigio, se ha visto en la necesidad de adoptar su situación a los grandes cambios políticos, sociales y económicos que atraviesa actualmente el País; de allí que haya establecido normas tendientes a regularizar la relación jurídica que mantiene con diferentes personas naturales y jurídicas, que prestan servicios profesionales dentro de sus instalaciones. Que al tener un contrato con la demandada, el cual involucra la prestación de servicios de laboratorio a pacientes de hospitalización de la Clínica, y como resultado de esa labor de actualización, visto el escenario anteriormente descrito, se ha percatado no solo de la existencia de un contrato leonino, viciado de nulidad absoluta y con un marcado desconocimiento de las causas primigenias que motivaron su celebración, sino también, de la imposibilidad manifiesta de continuar ligada a una relación, que produce un claro ventajismo a favor de una sola de las partes, ha tratado de por todos lo medias posibles, adaptar esa relación contractual, a las realidades que vivimos, siendo infructuosas y nugatorias todas las gestiones realizadas por tal fin, es por lo que, según su dicho, le es necesario obtener la declaratoria de nulidad de dicho contrato. Que con fecha 04 de diciembre de 1.991, por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el No. 20, Tomo 73, suscribió un contrato con la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., en el cual en su cláusula segunda se evidencia, según su dicho, la existencia de un contrato que vulnera, no solamente el principio de buena fe contractual, sino además, que el mismo adolece de incontestables vicios que acarrean su nulidad absoluta.
En este orden de ideas, aduce además la representación judicial de la parte actora que ésta nulidad produce a su vez, que el contrato suscrito resulte nulo por ausencia de ilicitud de causa. Que en cuanto a la ausencia de causa, varios son los supuestos señalados, cuando la cosa específica prometida por la otra parte no existe, o ha dejado de existir en el momento en que se contrae la obligación, cuando la cosa se halla fuera del comercio o cuando su posesión o su cesión están prohibidas, cuando los servicios prometidos por la otra parte son inútiles, cuando esa parte está imposibilitada de obtenerlos por tratarse de impedir un hecho ya ocurrido, o de realizar un acto que exceda las facultades humanas o que sea ilícito, por ello, la obligación que carece de causa es nula. Que respecto a la causa ilícita, según su dicho, la misma existe cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Que la mencionada cláusula segunda del contrato, crea un desequilibrio que desnaturaliza la verdadera intención de las partes, y la concierte en una cláusula abusiva, pues establece una obligación sin causa. Que ello ocurre – según se alega- en primer lugar, por cuanto está pagando por un servicio del cual no es beneficiaria, ni recibe directa ni indirectamente. Que en consecuencia, la obligación asumida de pagar a la demandada los servicios prestados a pacientes hospitalizados en la clínica, dentro del término perentorio de cinco días siguientes, al recibo de la relación quincenal por parte de la demandada es nula por falta de causa, ya que se obliga a efectuar pagos de obligaciones que no le corresponden y de servicios cuyos beneficiaos son terceras personas. Que por tanto al no ser deudora de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., no tienen por qué pagarle a ésta cantidades que aún no ha recibido, ni por servicios que a ella no le son prestados. Que la necesidad de controlar los pagos, que en función de intermediación realiza a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., aun antes de haberlos recibido de manos del verdadero deudor, se hace patente por cuanto ésta asumiendo el riesgo de no poder recuperar, como de hecho ha ocurrido, las cantidades que paga a la demandada por los servicios prestados a terceras personas, y más aún, cuando éstos terceros la mayoría de las veces, le pagan en mora, como es práctica común de las compañías de seguro y demás administradoras de servicios de salud. Que en consecuencia, la nulidad de esta obligación, produce a su vez la nulidad total y absoluta del contrato, por disposición expresa del artículo 1.157 del Código Civil. Que la pretensión de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., de obligarla al pago de una obligación sin causa, dada la manera que ha sido concebida la mencionada cláusula segunda del contrato, supone a todo evento, un pago de lo indebido, lo cual es contrario a la Ley y en aras de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, lo que justifica la declaratoria de su nulidad.
Señala la accionante que el supuesto del pago de lo indebido, es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime, es decir, que lo pagado lo ha sido que realmente se deba; por tanto, siendo un pago sin causa no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens, lo cual configura un caso de enriquecimiento sin causa, previsto en el artículo 1.178 del Código Civil. Que el exceso en el precio de los servicios que presta la demandada a pacientes hospitalizados en la Clínica, significa además que éste no renuncia a ninguna ventaja a favor de la clínica, cuando cede el 35% del costo del servicio “como contraprestación” de la exclusividad que disfruta y del área física que ocupa, conforme a la mencionada cláusula segunda, y que realmente no es una contraprestación, sino en definitiva un recargo que le hace al paciente. Que tal ejecución fraudulenta del contrato, por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., es contraria a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Que existen violaciones a elementales principios mercantiles por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y el desconocimiento del modo sincero y justo que debe regir toda relación jurídica entre comerciantes, a fin de no defraudarse ni aprovecharse el uno del otro. Que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., tergiversando el contenido de la precitada cláusula segunda, ha disfrutado de gran ventajismo en contra de la razón, causa o motivo que tuvieron las partes al vincularse jurídicamente, produciendo como resultado final la nulidad de dicha convención.
En tal sentido, por las razones expuestas la parte accionante solicita que la parte demandada convenga o sea condenado en:
PRIMERO: se declare nulo en todas y cada una de sus partes y sin efecto jurídico alguno, el contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 1991, por cuanto la obligación asumida por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., en la cláusula segunda del prenombrado contrato es nula al tener que efectuar ésta ultima nombrada el pago de obligaciones de terceros, a lo cual no esta obligada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad se retrotraiga la situación de las partes al estado que existía antes de la celebración del contrato viciado de nulidad absoluta, y por ende se le restituya a la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., el espacio físico que ocupa la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C. A., en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO el pago de costas
Por otra parte y subsidiariamente a lo anterior, demanda la resolución del mencionado contrato en los siguientes términos: Que la cláusula séptima del contrato anteriormente descrito, y los artículos décimo y undécimo del Reglamento Interno de Clínica Vista Alegre, C.A., tiene como objetivos establecer las directrices y pautas que rijan por un lado, la relación jurídica que existe entre Clínica Vista Alegre, C.A., y las personas naturales y jurídicas que prestan servicios dentro de las instalaciones; y por el otro, la convivencia, seguridad, paz, orden y armonía entre éstos últimos entre sí, y los pacientes a quienes se le prestan servicios en la Clínica. Que para lograr el cumplimiento de su objetivo social, estableció en Asamblea de Socios, el reglamento conforme al cual, controla la situación antes descrita. Que dicho reglamento constituye en texto de obligatorio cumplimiento y acatamiento no solamente para la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., sino también para las demás personas naturales y jurídicas que prestan servicios dentro de las instalaciones. Que si bien es cierto que los contratos tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., no es un tercero extraño, sino un tercero con interés en el contrato de sociedad de Clínica Vista Alegre, C.A. Que la vinculación y el interés de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., con el contrato de sociedad de la Clínica, está reconocido en la cláusula séptima del contrato.
Aduce la accionante dentro de sus alegatos subsidiarios que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., incumpliendo la obligación prevista en la cláusula séptima del contrato, la obligación legal de proceder de buena fe, y de cumplir además con el propio Reglamento Interno de la Clínica, ha venido facturando sus servicios por encima de los Baremos que ha determinado la Clínica, los cuales han sido debidamente suministrados conforme consta de notificaciones de fecha 31 de mayo de 2002, realizada a través del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en esa oportunidad le notifico a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo del Reglamento interno de la Clínica, así como también de la obligación que tiene de ajustar si facturación, a los Baremos fijados por la Clínica de acuerdo a los previsto en la mencionada cláusula undécima del Reglamento Interno. Que tal conducta del laboratorio no solamente es contraria al propio contrato, a la ley y a la consideración debida a los pacientes y a los usuarios de un servicio de interés público, sino que compromete también el prestigio de la Clínica, quien en definitiva, la que realiza como intermediaria, el cobro de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización o a sus aseguradoras.
La accionante señaló que a los fines de dejar constancia del incumplimiento reiterado por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., a sus obligaciones para con la clínica, practicó notificación judicial a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2002, donde se le participó que hasta la fecha, no se había recibido las facturas de exámenes de laboratorio de pacientes hospitalizados, desglosadas y debidamente relacionadas, las cuales cumplieren con los Baremos establecidos por la clínica. Que la rebeldía y contumacia de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., a cumplir con su correspondiente obligación de adaptar su facturación a los Baremos fijados por la clínica, se evidencia de la relación de las facturas presentadas al cobro, conforme a comunicaciones enviadas a la clínica en fechas 17 de junio de 2002 y 01 de julio de 2002, sin que cumplan con los requisitos y normativas previstas en el Reglamento de la clínica y sus baremos conocidos por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A. Que por el incumplimiento culposo en el presente caso por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y que compromete su responsabilidad, se ha configurado y patentiza la inejecución de la obligación suscrita en la cláusula séptima del contrato accionado, por lo que por ello demanda subsidiariamente, en caso que no sea declarada con lugar la pretensión de nulidad antes descrita:
PRIMERO declarar resuelto y definitivamente terminado el contrato suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 1991, por incurrir la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C. A., en incumplimiento de la obligación asumida en la cláusula séptima del referido contrato en concordancia con lo señalado en las cláusulas “décimo” y “undécimo” b del reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre, C. A.
SEGUNDO: Que se libere a la accionante de todas 7y cada una de las obligaciones asumidas en dicho contrato y le sea restituido de manera inmediata, el área física que ocupa la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C. A., en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO el pago de costas.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A.:
Negó, rechazo y contradijo por ser absolutamente falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la Clínica en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el contrato celebrado entre la Clínica y el Laboratorio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, Tomo 73, tenga carácter o rasgo alguno de leonino. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el contrato esté viciado en forma alguna y menos aún que esté viciado de nulidad absoluta. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que la causa del contrato o de la cláusula alguna del mismo sea en forma alguna ilícita o falsa y menos aún inexistente. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que exista un marcado desconocimiento de las causas primigenias que motivaron la celebración del contrato, pues éstas permanecen vigentes. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que exista imposibilidad alguna para la Clínica, y menos aún manifiesta, de continuar ligada a la relación contractual mantenida con el Laboratorio. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que se produzca o haya producido en momento alguno un ventajismo a favor de una sola de las partes en la ejecución del contrato, por cuanto ambas partes obtienen los beneficios económicos allí previstos. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que la Clínica haya tratado por medio convencional alguno de adaptar la relación contractual a las supuestas realidades que viven. Que lo único que ha tratado la Clínica es de imponer unilateralmente la obligación de ajustar los precios que cobra el laboratorio a sus pacientes por los servicios prestados, a los precios que a bien tenga fijar la Clínica, actitud esa que va en franca contradicción con el carácter consensual del contrato. Que ninguna de las partes contratantes puede imponer unilateralmente una obligación a la otra, pues es necesario, para la existencia de toda convención, que las partes presten su consentimiento, según lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya incumplido en forma alguna las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, toda vez que el Laboratorio cumplió todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del contrato. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que la cláusula segunda del contrato o cláusula alguna del mismo, vulnere el principio de la buena fe contractual, y menos aun que tal supuesta y negada vulneración evidencie la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato o de éste último en su totalidad. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el contrato esté viciado en forma alguna de nulidad, y menos aún que resulte nulo en su totalidad por ausencia, ilicitud o falsedad de causa. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que la supuesta y negada nulidad de la obligación asumida por la Clínica en virtud a la cláusula segunda del contrato, produzca a su vez la supuesta y negada nulidad absoluta del contrato, y menos aún que ello se desprenda del artículo 1.157 del Código Civil o de disposición alguna del ordenamiento jurídico venezolano. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el pago realizado por la Clínica al laboratorio en virtud de la cláusula segunda del contrato constituya en forma alguna un pago de lo indebido. Que la Clínica se obligó en virtud del propio contrato a realizar los pagos al Laboratorio en los términos allí planteados. Que resulta evidente la falta de fundamento y consecuente improcedencia del alegato del supuesto y negado pago de lo indebido esgrimido por la Clínica en su libelo. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que exista exceso alguno en el recibo de los servicios prestados por el Laboratorio a pacientes hospitalizados en la Clínica, toda vez que los referidos precios se ajustan perfectamente a los costos y calidad de los servicios prestados por el Laboratorio. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el 35% del valor de los servicios prestados por el Laboratorio a que tiene derecho la Clínica en virtud de la cláusula segunda del contrato, como contraprestación de los derechos de exclusividad y al área física que facilita la Clínica al Laboratorio, constituya en forma alguna un recargo al paciente, toda vez que el referido porcentaje es efectivamente la contraprestación de los derechos aludidos, previstos en el contrato a favor de la Clínica. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya tergiversado en forma o momento alguno el contenido de la cláusula segunda del contrato, y menos aún que lo haya usado como gran ventajismo en contra de la razón, causa o motivo que tuvieron para vincularse jurídicamente. Negó, rechazó y contradijo pro ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya causado en forma o momento algún daño a la Clínica en la ejecución o en virtud del contrato. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya incumplido en forma alguna la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato u obligación alguna asumida para con la Clínica en virtud del contrato, y menos aún que el supuesto negado incumplimiento tenga carácter culposo. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que la cláusula séptima del contrato imponga al Laboratorio obligación alguna de ajustar los precios de sus servicios a los que unilateral y arbitrariamente decida fijar la Clínica mediante los “Baremos” a que hace referencia la Clínica en su libelo de demanda. En efecto, la cláusula séptima del contrato prevé que, como consecuencia de operar el Laboratorio dentro de los instalaciones de la clínica, el Laboratorio está en la necesidad de ajustar sus horarios, metodología y sistema de trabajo a la reglamentación general de la Clínica en tal sentido, porque en ningún momento y bajo ninguna lógica puede interpretarse la cláusula segunda del contrato en el sentido de que el laboratorio esté obligado a ajustar los precios de sus servicios a los que a bien tanga establecer la Clínica. Que la interpretación de las normas contenidas en la Ley del Ejercicio del Bioanalista y en el Código Deontológico de la precitada profesión, ni siquiera el Gremio de Bioanalista tiene la facultad alguna de fijar los precios que deben ser cobrados por la prestación de éste género de servicios. Que resultaría absurdo y contero a toda lógica, por no decir contrario a la Ley, sostener que la Clínica puede fijar unilateralmente los precios que debe el Laboratorio cobrar por los servicios que presta. Negó rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que los artículos décimo y undécimo o artículo alguno del Reglamento Interno de la Clínica conlleve obligación alguna para el Laboratorio. Que resulta evidentemente absurdo y contrario a la lógica y a la Ley que la Clínica pretenda imponer unilateralmente al Laboratorio los precios que este último debe cobrar por sus servicios, a todo evento desconoció cualquier eficacia probatoria en el presente juicio al mencionado reglamento. Que el todo caso, el Reglamento interno de la Clínica constituye en todo caso, un documento emanado de la propia parte actora en el presente juicio, el cual no puede ser utilizado como prueba por la Clínica en virtud del principio de que nadie puede crear una prueba a su favor. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el reglamento interno de la Clínica constituya un texto de obligatorio cumplimiento y acatamiento para el Laboratorio, y menos aún por lo que respecta a la determinación de los precios que debe cobrar el Laboratorio por los servicios que presta. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el laboratorio tanga interés alguno en el contrato de sociedad de la Clínica, más allá de las normas que le afecten directamente por el simple hecho de funcionar dentro de la sede física de aquella. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio esté obligado en forma alguna a ajustar su facturación a los Baremos fijados por la Clínica. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya asumido en momento alguno una conducta contraria al contrato a la ley o a la consideración debida a los pacientes y usuarios de sus servicios. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya comprometido en forma o momento alguno al prestigio de la Clínica. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el contrato establezca obligación alguna para el Laboratorio de entregar a la clínica las facturas de los exámenes de laboratorio practicados a pacientes hospitalizados o la entrega de factura alguna, y menos aún ajustadas a los Baremos unilateralmente fijados por la Clínica. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que de la notificación judicial hecha por el Laboratorio a la Clínica, se evidencie en forma alguna una actitud de incumplimiento por parte del Laboratorio. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que el Laboratorio haya trasgredido en firma o momento alguno las obligaciones de buena fe que conlleva la ejecución del contrato. Impugnó la cuantía de la demanda interpuesta por la Clínica. Alegó conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad ejercida por la Clínica. Alegó en caso de considerarse que la acción de nulidad ejercida por la Clínica es absoluta, conforme al artículo 1.977 del Código Civil la prescripción de la misma. Alegó conforme al artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de incumplimiento de contrato, en virtud que la Clínica ha incumplido con sus obligaciones para con el laboratorio, en especial con las contenidas en las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta del contrato.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.:
Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica que haya incumplido el contrato, en lo que respecta a la obligación que tiene de realizar el mantenimiento y limpieza del área en la cual funciona el laboratorio, así como, que por tal motivo, se hayan perdido las muestras obtenidas de los pacientes y los reactivos para procesarlas por no contar el Laboratorio con temperaturas adecuadas. Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica que se encuentre en incumplimiento de la obligación contractual de realizar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Laboratorio presentare las relaciones quincenales del valor de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización y anexos de La Clínica, por cuanto siempre ha honrado los compromisos de pago para con El Laboratorio, en tanto y en cuanto, como se explicará en el Capítulo siguiente, la facturación que pase El Laboratorio, se adecue a los baremos fijados por La Clínica conforme al Artículo Undécimo de su Reglamento interno, así como también, que el usuario haya pagado los servicios prestados y este pago haya sido recibido por parte de la Clínica. Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica, que haya incumplido la obligación de exclusividad contenida en las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato, por cuanto nunca ha ordenado la realización de exámenes médicos de los pacientes de hospitalización y anexos de la Clínica con otros laboratorios distintos al Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A. Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica, que Clínica haya violado la obligación de exclusividad contenida en las Cláusulas Primera, Tercera y Quinta del Contrato y la Ley, puesto que es falso de toda falsedad, que en sus instalaciones funcione un Banco de Sangre equipado con un aparato de medición de gases sanguíneos operado por personas que no están capacitados para ello. Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica, que deba pagar al laboratorio una suma equivalente al valor comercial del Laboratorio, ni tampoco porcentaje adicional de sesenta (60%) por ciento del referido valor por concepto de daños y perjuicios, puesto que no ha incumplido de ninguna manera con el contrato objeto de la demanda. Opuso la excepción de contrato no cumplido, conforme a lo pautado en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto, según su dicho, el laboratorio ha incumplido con el contrato cuyo cumplimiento él pretende, en virtud de no haber adaptado su facturación a los baremos fijados por la Clínica.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal pasa a revisar como punto previo:
PUNTO PREVIO, IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.:
Adujo la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., que de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la arbitraría estimación de la demanda realizada por la Clínica, por considerar que la misma es más que exagerada. Más adelante señaló, de manera sorpresiva y confusa que la demanda de la Clínica contiene pretensiones de nulidad y resolución de contrato, donde los interés económicos en juego son muy superiores a la estimación de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), hoy, diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), por lo que a su decir, la cuantía del presente juicio es muy superior a la expresada por la Clínica.
En este sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sido conteste y uniforme al establecer que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición o obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuadas, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En este orden de ideas, juzga quien suscribe, en apego a lo antes descrito, que en el presente caso la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., no aportó prueba alguna a través de la cual pudiera ser constatados sus alegatos, aunado al hecho que los mismos fueron totalmente imprecisos, ya que, así como manifestó que la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., era exagerada, del mismo modo adujo que la misma era insuficiente, motivos por los cuales la mencionada impugnación debe ser desechada. Así se decide.
Pasa decidir respecto del fondo del asunto controvertido, para lo cual este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., Y RECAUDO CONSIGNADOS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO:
1) Merito favorable de los autos. Al respecto al respecto observa este Juzgador que tal alegato no puede ser considerado en si mismo como un medio probatorio, toda vez que la parte promovente debió señalar expresamente sobre que hechos requiere que recaiga dicho alegato, por lo que su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar tal alegato como medio probatorio y, así se declara.
2) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73. Al respecto observa este Juzgador que dicho Instrumento, consignado en original (según fue señalado en la diligencia de consignación de recaudos), cursaba en la primera pieza y que por situación del extravío y la reconstrucción de ésta pieza se encuentra cursante al folio 39 al 48. no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, sino por el contrario, la parte contraria igualmente promovió el mérito de dicho contrato, por lo que la existencia del mismo fue un hecho expresamente aceptado por las partes litigantes durante la secuela del juicio; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la existencia de la convención suscrita entre las sociedades mercantiles Clínica Vista Alegre, C.A., y Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., así como las mutuas obligaciones allí asumidas. Así se declara.
3) Ratifica el legajo de facturas que fueron consignadas en oportunidad probatoria de la incidencia de oposición de medidas, cursante a los folios 298 al 313 del cuaderno de medidas decretado a favor de la CLINICA VISTAS ALEGRE C.A., emitidas por la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., y por el Laboratorio del Centro Clínico Vista California. Al respecto, observa este Juzgador que parte de dichas facturas emanan de la propia parte que las promovió; en tal sentido, conforme al principio de que nadie puede promover a su favor, elementos probatorios emanados de sí mismos dichos instrumentos son desechados como medio probatorio del presente juicio. Por otra parte el resto de las facturas, emanadas de terceros, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surtieran efecto en juicio, en virtud de lo cual dichos instrumentos se desechan igualmente como medio probatorio del presente juicio y, así se declara
4) Exhibición de Carta emitida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. En lo que a ésta prueba concierne, este Sentenciador considera que si bien la misma fue evacuada, su promoción estaba orientada a demostrar la opinión del ente emisor con respecto al Reglamento Interno de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., no es menos cierto, que mediante decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, se declaro la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para declarar la inaplicabilidad del mencionado Reglamento Interno de Clínica Vista Alegre, C.A., razón por la cual dicha probanza debe ser desechada por inocua. Así se declara.
5) Exhibición de hojas de Administración de la sociedad mercantil Clínica VISTA ALEGRE, C.A. Con respecto a dicha prueba, la misma está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente para ello. Así se decide.
6) Lista de Precios identificada como “D” (folios 39 al 49 pieza IV) de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., dicha prueba está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente para ello. Así se decide.
7) Comunicación identificada como “F” emitida por la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., dirigida a la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., de fecha 19 de octubre de 2001. Al respecto, este Juzgador observa que dicho instrumento, cursante a los folios 58 y 59 de la pieza IV, señala emanar de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. y que al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la exigencia que hace la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., a la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., de la emisión de facturas para el pago de los servicios prestados por ésta última. Así se declara
8) Informe identificado ”G” del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas cursante a los folios 60 al 65 de la pieza IV. Con respecto a dicho informe, este Operador de justicia, considera que si bien la misma fue admitida, y su promoción estaba orientada a demostrar la resolución emitida con respecto al Reglamento Interno de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., no es menos cierto, que mediante decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, la cual fue consignada en copia fotostática a los autos, de la cual no consta que haya sido impugnada, por lo que se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicha decisión, declara la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para pronunciarse sobre la inaplicabilidad del mencionado Reglamento Interno de Clínica Vista Alegre, C.A., razón por la cual dicha probanza debe ser desechada por impertinente, por lo que consecuencialmente el informe identificado como “G” se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara
9) Legajo de instrumentos descritos como “facturas” y “presupuestos” marcados con la letra “H”, (folios 66 al 73 pieza IV). En lo referente a dichas pruebas, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal las desecha por ilegales. Así se decide.
10) Documental identificada con la letra “I” (folios 74 al 118 pieza IV) correspondiente a Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2010,la cual si bien cumplió con los parámetros legales de su promoción y evacuación, considera este Tribunal que los hechos que se pretenden demostrar con la misma, respecto a que si la CLÍNICA VISTA ALEGRE presuntamente funciona sin permiso sanitario, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, además, si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto la misma fue evacuada sin la intervención del antagonista del promovente, lo cual constituye a criterio de quien suscribe una contradicción al principio del control de la prueba, el cual tiene por fin evitar la incorporación al expediente de medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y/o contradecirlos; dicha probanza debe ser desechada. Así se declara.
11) Inspección judicial a los fines de ratificar el contenido documental marcada “I”. Al respecto, observa el Tribunal, que dicha prueba esta exenta de análisis por haberse negado su admisión y así se declara
12) Documental identificada con la letra “J”, cursante a los folios 119 al 132 de la pieza IV, concerniente al documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico Vista California, C.A., la cual, si bien no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Sentenciador observa que los hechos que el promovente pretende demostrar respecto a que los directivos y accionistas de la mencionada empresa, son los mismos de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, dicha probanza debe ser desechada por impertinente. Así se declara.
13) Documental marcada con la letra “K”, correspondiente a comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, emitida por la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., cursante al la pieza IV, folios 133 al 134. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento que señala emananr de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste la exigencia que le hace CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., a LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., para que ésta ultima adapte su facturación a los parámetros previstos en el Reglamento Interno de la Clínica. Así se declara.
14) Documental marcada con la letra “L”, cursante 136 al folio 143 de la pieza IV. Al respecto se observa que, si bien no fue objeto impugnación alguna, el contenido de dicha probanza versa sobre hechos que se discutieron en un procedimiento penal totalmente distinto al que hoy nos ocupa, el cual fue declarado sobreseído, tal y como consta en autos, en virtud de lo cual este Sentenciador considera que la misma debe ser desechada por impertinente y, Así se declara.
15) Informe al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales están exentas de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
16) Documental marcada con la letra “M”, pieza IV folio 144, la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
17) Informes dirigidos al Centro Médico Loira, C.A., Hospital de Clínicas Caracas, C.A., Laboratorio Bioanalítico, C.A., Policlínica Méndez Gimón, C.A., Centro Clínico Vista California, C.A., y Sanitas de Venezuela, en la que se solicitaba baremo de todos los exámenes de laboratorio y lista de precios para el año 2002 y precios particulares de exámenes específicos.
Con respecto a dichas pruebas, se constata de autos únicamente las resultas del informe remitido por el Hospital de Clínicas Caracas y Centro Médico Loira C.A. quienes remitieron lista de precios solicitados (folios 487 al 504 y 508 al 527, respectivamente, ambos en la pieza V. En este orden de ideas, a criterio de este Tribunal, tales resultas solo constituyen un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que dicha probanza deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los baremos y precios establecidos por dichos centros hospitalarios y, así se declara.
18) Informe al Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante en la pieza II FOLIOS 71 Y72 Al respecto, considera este Sentenciador que no obstante dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna, existiendo en autos copia de la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, la cual no fue impugnada, se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión, señala que el mencionado organismo así como el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, no tienen competencia para cuestionar la validez del Reglamento Interno de CLÍNICA VISTA ALEGRE, razón por la cual la prueba promovida es inocua a los efectos del presente juicio por lo que debe ser desechada del cúmulo probatorio y así se declara.
19) Informe al centro Diagnostico por Imágenes Vista Alegre, C.A., cursantes a los folios 232 al 353 de la pieza VI, Al respecto dicho informe remite anexo lista de precios que se cobraba a pacientes de consultas y hospitalizados para el año 2002 y que los mismos estaban sometidos a los baremos presentados por las compañías de seguros a la Cínica Vista Alegre y que dicha empresa que presta servicio dentro de la Clínica Vista Alegre cumple con los reglamentos internos de la referida institución. De este modo, en lo que a ésta probanza concierne, considera quien aquí Sentencia, de la misma solo constituyen un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los precios establecidos por dicho centro y, así se declara.
20) Informe a la Unidad de Ultrasonido Diagnóstico C.A., cursantes al folio 507 de la pieza V. Al respecto dicho informe remite anexo lista de precios que se cobraba a pacientes de consultas y hospitalizados para el año 2002. De este modo, en lo que a ésta probanza concierne, considera quien aquí Sentencia, que la misma solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los precios establecidos por dicho centro y, así se declara.
21) Informe a Ultrasonido Vista, C.A., cursante los folios 112 y 113 de la pieza VI. Al respecto dicho informe remite anexo lista de precios que se cobraba a pacientes de consultas y hospitalizados para el año 2002 y que los mismos estaban sometidos a los baremos presentados por las compañías de seguros a la Cínica Vista Alegre y que dicha empresa que presta servicio dentro de la Clínica Vista Alegre cumple con los reglamentos internos de la referida institución. De este modo, en lo que a ésta probanza concierne, considera quien aquí Sentencia, que la misma solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los precios establecidos por dicho centro y, así se declara.
22) Informe al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, con respecto a esta prueba, cursante a la pieza II folios 65 al 70 Al respecto, considera este Sentenciador que no obstante dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna, existiendo en autos copia de la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, se convierte en inocua dicha probanza, toda vez según se desprende de dicha decisión, que el mencionado organismo así como el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitana de Caracas, no tienen competencia para cuestionar la validez del Reglamento Interno de CLÍNICA VISTA ALEGRE, razón por la cual debe ser desechada del cúmulo probatorio y así se declara.
23) Inspección de fecha 26 de mayo de 2008, cursantes los folios 140 al 437 de la pieza V, efectuada en la sede del Departamento de Administración de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A. Respecto a dicha prueba, no obstante que cumplió con los extremos legales para su evacuación, de la misma solo se constató que el Tribunal tuvo a su vista relaciones emitidas por el Laboratorio a la Clínica respecto de los exámenes de laboratorio efectuada por ella. Tuvo también a su vista relación de documentos contentiva de los montos y fecha de las relaciones emitidas, así como las facturas que emitió la a los pacientes y/o Compañías de seguro. Por ultimo tuvo a su vista relación de laboratorio facturados por la clínica durante el periodo de 01/03/2002 al 31/10/2002, de todas las relaciones se consignaron copias fotostáticas para ser parte integrante de la inspección. Ahora bien, este Juzgador considera que los hechos descritos en la misma no aportan merito alguno al fondo del presente asunto, toda vez que los mismos carecen de determinación y conexión con respecto a los hechos controvertidos en este proceso, razón por la cual debe ser desechada por impertinente. Así se declara.
24) Exhibición del original de la copia simple marcada como “M”, la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
25) Exhibición del original de las copias simples identificadas como “N”, “O”, “P” y “Q”. Al respecto observa quien aquí sentencia que la prueba de exhibición de documentos evacuada a los folios 90 al 92 de la pieza IV, se desprende lo siguiente:
Con respecto a los originales del instrumento y sus recaudos que en copia se encuentran marcados “N” (folios 158 al 161 pieza IV), contentivo de comunicación remitida por la Lic. MARIA B. BARROS, remitida a la Administración de la Cínica VISTA ALEGRE, fundamentadas a su vez, en tres (3) comunicaciones suscritas por diferentes personas, las mismas fueron presentadas en una prueba de exhibición de documentos aquí evacuada y que formó parte de las actuaciones revocadas por la decisión de amparo constitucional. En tal sentido dichos recaudos se encuentran a los folios del 8 al 12 de la pieza III. Ahora bien examinados dichos recaudos se constata que la comunicación de fecha 06/03/2011, remitida por el Laboratorio Clínico a la Clínica, se fundamentó en comunicaciones efectuadas por terceros los cuales no ratificaron en juicio el contenido de las mismas, por lo que tales comunicaciones -las no reconocidas mediante la prueba testimonial- deben ser desechadas y por ende la comunicación remitida a la clínica basada en las ya desechadas, también debe correr la misma suerte de aquéllos y así se declara.
Con respecto al instrumento original del instrumento que en copia se encuentran marcados marcado como “O” (folio 163 pieza IV), al igual que los instrumentos anteriormente analizados, el mismo con vista a la exhibición ya mencionada se encuentra cursando al folio 8 pieza III. Al respecto dicho instrumento trata de una comunicación de fecha 03/042011, remitida por el Laboratorio Clínico a la Clínica, en el que refieren a la destinataria que por problemas reiterados con el aire acondicionado hubo la necesidad de abortar pruebas programada por problemas en la temperatura del área, quedando así demostrado el reclamo efectuado a la clínica y así se declara.
Por último con respecto a los originales de las copias identificadas como “P” (folios 164 y 165 pieza IV) y “Q”, (folios 166 y 167 pieza IV), observa este Juzgador que estos están conformados por una relación de pago que señala efectuar la Clínica al Laboratorio, con la respectiva constancia de pago de cada relación, a través de cheque contenido en un recibo de duplicación de cheque. Con respecto a las relaciones, Constata este Juzgador que las mismas no contienen sellos ni otro indicativo cierto de que estos emanan de la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., ni tampoco prueba de que dicho original se encuentra en poder de la referida Clínica. A este respecto, considera necesario este Juzgador citar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado de quien suscribe).”
Ahora bien en base al criterio jurisprudencial antes descrito, juzga quien aquí sentencia que si bien la parte promovente acompañó a su solicitud una copia de los documentos cuya exhibición pretendió, no cumplió con el requisito de acompañar un medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que los instrumentos se encuentran en manos de su antagonista, por lo que los instrumentos señalados como “relación de pagos” , cuyas copias cursan a los folios 164 y 166 de la pieza IV, deben ser desechados como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Con respecto a las copias de los recibos de “duplicación de cheque” cursantes a los folios 165 y 167 de la pieza IV, se constata que copias al carbón con firmas en original de los mismos, fueron consignados por los representantes de la Clínica, durante ya tantas veces mencionado acto de exhibición, los cuales cursan a los folios 13 y 14 de la pieza III. Al respecto, observa este Sentenciador que de dichos instrumentos no se puede desprender en forma alguna la idoneidad como prueba para demostrar la veracidad de los alegatos referidos al presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., razones éstas por las cual dicha probanza debe ser desechada del proceso por ilegal e impertinente y así se declara.
26) Documental marcada como “R” contentiva de la copia certificada de la inspección judicial extra-litem, practicada por Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursantes los folios 168 al y 231 de la pieza IV Dicha prueba si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, considera quien aquí Sentencia que por cuanto la misma fue evacuada sin la intervención del antagonista del promovente, lo cual constituye a criterio de quien suscribe una violación al principio del control de la prueba, el cual tiene por fin evitar la incorporación al expediente de medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y/o contradecirlos; dicha probanza debe ser desechada y, así se declara.
27) Inspección judicial a fin de ratificar la documental marcada “R”, la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
28) Documentales marcadas “S”, cursantes los folios 232 al 353 de la pieza IV las cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de las mismas la relación de facturación de pacientes hospitalizados en la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., del periodo de 01 de junio al 30 de octubre de 2002. Así se declara.
29) Documental marcada “T”, cursantes los folios 364 al 362 de la pieza IV, la cual si bien no fue objeto de tacha, desconocimiento e impugnación alguna, la misma debe ser desechada del proceso por impertinente, toda vez que ésta se originó en razón a un procedimiento judicial penal independiente al caso que hoy nos ocupa, el cual como se explico con anterioridad en el cuerpo del presente fallo fue declarado sobreseído. Así se declara.
30) Informes en ocasión a la documental marcada “T”, la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente y, así se declara.
31) Documental marcada “U”, la cual si bien no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal considera que la misma debe ser desechada por impertinente, toda vez que el contenido de dicha probanza versa sobre hechos que se discutieron en un procedimiento penal totalmente distinto al que hoy nos ocupa, el cual fue declarado sobreseído, tal y como consta en autos. Así se declara.
32) Informe al Laboratorio del Centro Médico Loira, C.A., a fin de verificar si una paciente especifica realizo exámenes de laboratorio en esa institución. Al respecto dicha prueba esta exenta de análisis por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
33) Informe al Banco de Venezuela, cursantes los folios 30 al 32 de la pieza VI. Al respecto se observa del material probatorio que de allí se desprende que la CLINICA VISTA ALEGRE C.A. mantiene una cuenta corriente signada con el Nro.01020241810000000194 y que emitió dos cheque a favor de LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., por la cantidades de 10.891.980,00 el 15/05/2002 y 11.711.340,00 el 15/05/2002. A criterio de quien aquí Juzga, solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que dicha probanza deberá ser adminiculado con el resto de las pruebas evacuadas en este sentido. Así se declara.
34) Inspección Judicial en el Departamento de Administración de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C. A., la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
35) Inspección Judicial en el Laboratorio Automatizado de Análisis Clínico Bernalab, C.A., la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
36) Inspección Judicial en el Banco de Sangre de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., cursante a los folios 132 al 139 de la pieza V. Al respecto, dicha prueba evacuada en fecha 26 de mayo de 2008, de la misma se desprendió que dicho Banco de sangre, efectúa pruebas de sangre referidos a gases, serología pretransfuncionales y asimismo dejo constancia del periodo en que se hicieron los reportes de serología. A criterio de este Juzgador, la parte promovente, pretendió demostrar la practica por parte del Banco de Sangre de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., de exámenes pretransfusionales, los cuales comprenden la obtención de la sangre y su adecuada preparación para la administración a los seres humanos, los corresponden exclusivamente y es función privativa de los Bancos de Sangre, tal y como así lo establece el ordenamiento jurídico que rige esa materia (artículo 5 de la Ley de Transfusión y Bancos de Sangre); razón por la cual dicha prueba debe ser desechada por impertinente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. Y RECAUDO CONSIGNADOS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO:
1) Merito favorable de los autos, al respecto observa este Juzgador que tal alegato no puede ser considerado en si mismo como un medio probatorio, toda vez que la parte promovente debió señalar expresamente sobre que hechos requiere que recaiga dicho alegato, por lo que su apreciación violentaría el principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar tal alegato como medio probatorio y, así se declara.
2) Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, cursante en la pieza I. el cual fue objeto de análisis probatorio con anterioridad en el presente fallo. Así se declara.
3) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Vista Alegre, C.A., de fecha 11 de junio de 2002, contenida en el expediente 41.201, e inscrita en fecha 17 de junio de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 89-A-Pro-Tomo-243-A-Pro., cursante a los folios 85 al 98 en la pieza IV. Al respecto observa este juzgador que dicho instrumento al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le debe otorgar pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta la existencia del Reglamento Interno de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., el cual regula la relación comercial y jurídica entre dicha sociedad mercantil y todas aquellas personas naturales y jurídicas que desempañan alguna actividad comercial o que prestan algún servicio dentro de las instalaciones de ésta, así como también el desempeño de éstos frente a los pacientes que hacen uso de los servicios prestados en dichas instalaciones. Así se declara.
4) Notificaciones practicadas en fecha 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los Nos. S-0340 y S-0342, cursante a la pieza I. Al respecto observa este Juzgador que dicho Instrumento, consignado en original (según se señaló en la diligencia que lo consignó) cursaba en la primera pieza y que por situación del extravío de la misma fue objeto de reconstrucción; se encuentran cursante a los folios 253 al 269 y 270 al 292, no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les debe otorgar pleno valor probatorio sólo en cuanto a los hechos allí descritos, constándose de las mismas el hecho que la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., fue notificado en dicha oportunidad de la existencia del Reglamento Interno de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., de lo dispuesto en los artículos “décimo” y “undécimo” del mismo, de la lista de los baremos establecidos para el ajuste de su facturación, así como la oportunidad en la cual debían ser entregadas las facturas por los servicios prestados a los pacientes hospitalizados en CLÍNICAS VISTA ALEGRE, C.A. Así se decide.
5) Notificación de fecha 28 de junio de 2002, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, (Exp. 21479), cursante a la pieza I. Al respecto observa este Juzgador que dicho Instrumento, consignado en original (según se señaló en la diligencia que lo consignó) cursaba en la primera pieza y que por situación del extravío de la misma fue objeto de reconstrucción de dicha pieza, se encuentran cursante a los folios 293 al 346, (repetido a los folios 434 al 462), no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le debe otorgar pleno valor probatorio sólo en cuanto a los hechos allí descritos, constándose de la misma el hecho que la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., notificó a la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., del hecho que hasta esa fecha no había recibido las facturas de exámenes de laboratorio de los pacientes de hospitalización según la relación de facturas que se anexaron a dicha notificación. y la necesidad de que cumplan con el reglamento interno de la Clínica, y adaptar la facturación conforme dispone el “undécimo” del referido reglamento, Así se declara.
6) Notificación judicial de fecha 28 de junio de 2002, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, (Exp S-1766) cursante a la pieza I. Al respecto observa este Juzgador que dicho Instrumento, consignado en original (según se señaló en la diligencia que lo consignó) cursaba en la primera pieza y que por situación del extravío de la misma fue objeto de reconstrucción de dicha pieza, se encuentran cursante a los folios 49 al 58, no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le debe otorgar pleno valor probatorio sólo en cuanto a los hechos allí contenidos, constándose de la mismas, los siguiente:
La sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C. A., señala a la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., que debe pagarle dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la relación quincenal del valor por servicios prestados y que debe recibir de manera inmediata todas las relaciones señaladas; que deberá solucionar en forma inmediata el problema de instalación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado que funcionan en el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C. A. y efectuar las reparaciones que correspondan a dicho local. Que la clínica debe respetar los términos del contrato en cuanto a los servicios exclusivos que presta el laboratorio debiéndose aquél absteniéndose de utilizar los servicios de otros laboratorios ajenos a la relación contractual y por último el laboratorio notificó en ese acto, no estar obligada legal, ni contractualmente a seguir ningún baremo para la determinación de sus precios y, Así se declara.
7) Copia certificada del expediente signado con el No. 4278 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cursante a los folios 444 al 460 de la pieza IV. Al respecto observa este juzgador que dicho instrumento al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le debe otorgar pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta que desde el día 13 de enero de 2004, fue decretado amparo cautelar a través del cual se suspendieron los efectos de la Resolución No. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, desde la fecha de su notificación, la cual se llevo a cabo el 15 de enero de 2004, mediante el cual objetaba el contenido y alcance del reglamento interno de la CLINICA VISTA ALEGRE, Así se declara.
8) Prueba de informes a las Clínicas: Santa Sofía; Sanatrix, Atías, La Arboleda, Leopoldo Aguerrevere, Santiago de León. Al respecto se observa que de todos los informes solicitados, sólo el informe remitido por el Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere, cursante al folio 102 de la pieza VI, señala que Según su estimación un 85% es el promedio anual de pacientes ingresados para hospitalización cuyos pagos lo hacen a través de personas jurídicas distintas a ellos, tales como empresas de seguros, y que el tiempo promedio en recibir los pagos según estiman es de un 50% entre 30 a 90 días; un 30% entre 90 y 120 días y un 20% a mas de 20 días. Respecto a la existencia de un baremo no tienen información para la fecha. Ahora bien, dicha resulta solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que dicha probanza deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio cursante a los autos en lo que se refiere al porcentaje de los pacientes que pagan los servicios de la clínica a través de compañías de seguros, y el tiempo en el cual el pago es recibido por la clínica. Así se decide.
9) Prueba de informe a las compañías de Seguros, donde se les solicita que informen sobre los siguientes particulares
A- Si se exige comúnmente o si existe una reglamentación que permita exigirlo, requisitos específicos en la discriminación del mecanismo de facturación que pasan por las instituciones prestadoras de servicio de salud para procesar el pago de dichas facturas y en caso de ser afirmativo, si la omisión de tales requisitos retarda o impide la tramitación de dichos pagos
B- Si existe un sistema de reglamentación interna, una categorización de las instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo a un rango o target que tenga que ver con la calidad del servicio, ubicación geográfica, prestigio planta física o estructura y tamaño de la edificación, a los fines de establecer ciertos promedios o estimaciones de costos de los servicios, categorizaciones tales como clínicas tipo “A”, clínicas tipo “B”, o clínicas tipo “C”
C- En caso de ser positiva la afirmación anterior informar al Tribunal si ello tiene significación de algún modo, en que el pago de los servicios prestados sea mayor o menor dependiendo del tipo de clínica del que se trate
D- Informar de igual manera si tienen establecidos baremos o escalas de precio que fijan un rango en los costos que se pagan a las clínicas, de acuerdo a la categoría y los exámenes de que se trate.
Se constata que a los fines de evacuar las pruebas de informes, se libraron oficios a las siguientes empresas de seguros: Bancentro o Seguros Ávila, Banvalor, Banesco, Caracas, Uniseguros, Venezuela, Horizonte, La Previsora, Qualitas Alfa, Nuevo Mundo, Oriental de Seguros , Sanitas, Altamira, Carabobo, canarias, Transeguros, Con Vida, Uppel, Mercantil, Planinsa, La Seguridad y Adriática de Seguros, de las cuales solo constan los informes remitidos por las siguientes empresas:
- Seguros Caracas, folio 41 pieza VI, donde quedó establecido que por existir reglamentación administrativa emitida por el SENIAT, para la emisión de facturas, las mismas para ser procesadas deben estar emitidas conforme las normativas y providencias administrativas. Que la categorización de las clínicas A, B y C, emanan de la normativa de Convención Venezolana de Normas Industriales (Covenin) y que dicha clasificación inciden en los costos médicos y hospitalarios. Por último que los costos médicos pagados varían según trata de clínicas concertadas o afiliadas, y así se declara
- Seguros Venezuela, folios 485 al 486 pieza V, donde quedó establecido que no existe un sistema de discriminación de la factura que pasan por las instituciones prestadoras de servicio de salud a Seguros Venezuela, que una vez recibida por ésta última, es porque ya asumió un compromiso de pago. Que posee un sistema de categorización de la red de instituciones prestadoras de servicio, según los parámetros que manejan se clasifican en A, B y C.; que dicha clasificación no determina que los pagos sean mayores o menores y que el pago se realiza según convenio entre la aseguradora y las clínicas, que la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., es categoría B. Por ultimo al afiliar a las clínicas al sistema de seguros se fijan baremos o escala para el pago de los costos que puedan generarse, y así se declara.
- Seguros Horizonte, folios 505 pieza V, donde quedó establecido que las facturas recibidas deben cumplir los requerimientos del SENIAT. Que existe una clasificación de clínicas según lo señalado en el manual de normas COVENIT y que la clasificación tiene incidencia en los costos de las intervenciones que se maneja con los proveedores a mayor calidad del servicio mayores precios y que en consecuencia se establecen baremos con las clínicas según su categoría, y así se declara
- La Previsora, folios 39 y 40 pieza VI, donde quedó establecido que dicha empresa exige como requisito para el pago de tales facturas que las mismas cumplan con la normativa tributaria aplicable. Señalo afirmativamente sobre los particulares referidos a existencia de reglamentación en su categorización de clínicas que influye en que el pago por los servicios prestados sean mayor o menor dependiendo del tipo de clínica y que previa negociación con las clínicas acuerdan costos de los servicios e intervenciones mas frecuentes, y así se declara.
- Nuevo Mundo, folios 119 pieza VI, donde quedó establecido que no existe reglamentación alguna que establezca requisitos específicos relacionados con el mecanismo de facturación de las instituciones prestadoras de servicios de salud a los fines de procesar el pago de dichas facturas, ni existe reglamentación interna que se refiera a una clasificación de estas instituciones de acuerdo de un rango o target y que los costos que se pagan a las clínicas se evalúan conforme a criterios de razonabilidad y dependiendo del servicio prestado, y así se declara.
- Oriental de Seguros, folios 14 al 16 pieza VI, donde quedó establecido que las empresas de seguros se rigen por las normas relativas a imprentas y maquinas fiscales para la elaboración de facturas, conforme la providencia administrativa 0592 de fecha 28 de agosto de 2007 y se exige a los asegurados el cumplimiento de tales requisitos sin lo cual la aseguradora estaría impedida de procesar cualquier pago. Que existe reglamentación por parte de la Convención Venezolana de Normas Industriales (Covenin) que establece parámetros para la calificación de clínicas y que la Asociación de Clínicas Privadas de Venezuela, categoriza según las características de la planta física en clínicas tipos A, B y C y que según la categoría influye en el precio de los servicios que cobran las clínicas. Que esa empresa no tiene establecido escala de precio alguno que fije un rango de costos para el pago a las clínicas, y así se declara
- Sanitas de Venezuela, folios 17 al 19 pieza VI, donde quedó establecido que la empresa tienen condiciones mínimas para la recepción y tramites de facturas, las fiscales emitidas por el SENIAT y los requisitos propios de la empresa querian según el prestador y el servicio prestado pero en términos generales todos aquellos documentos que soporten la prestación efectivas del servicio. Que no tienen en su reglamentación interna categorización alguna de las clínicas por lo que ello no tiene significación de modo alguno en el pago de los servicios a los prestadores sean mayor o menor dependiendo de la clínica que se trate. Y que no tienen establecidos baremos o escales de precios que fije un rango de costos que se pagan a las clínicas, y así se declara
- Seguros Carabobo folios 12 y 13 pieza VI, donde quedó establecido que salvo reglamentos establecidos por el Seniat, no exigen ni existen dichos requisitos en Seguros Carabobo. Que existe categorización de instituciones prestadoras de servicio de acuerdo a la calidad del servicio, las cuales se clasifican en A, B Y C, y así se declara.
-Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada La Seguros La Seguridad C.A.) folios 120 pieza V, donde quedó establecido que la empresa exige se desglosen los soportes que por cada concepto se este solicitando en la factura, que poseen un formato que permite categorizar a las clínicas en A, B y C; que dependiendo de dicha clasificación la empresa entrega un baremo en el cual se regulan los honorarios médicos para el cirujano principal y el acto médico a realizar, que existen clínicas concertadas que aceptan el baremo y las electivas pero que en cualquiera de los casos la empresa respecta el costo del servicio de la clínica, solo ajustando los honorarios del médico principal y el acto médico como tal, y así se declara
Ahora bien, de las resultas de los informes aquí apreciados, se desprende un marcado consenso de las empresas aseguradoras de exigir que las facturas que le sean presentadas para su cobro cumplan con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que la mayoría de dichas compañías aseguradoras aceptan la categorización de las clínicas, lo cual produce tendencia en influir en el monto de los servicios pagados a los proveedores del servicio asistencial y médico hospitalario, llegando por ello acordar ciertos parámetros en los costos a pagar a las clínicas. Así se declara.
10) Pruebas de exhibición: Al respecto constata este Sentenciador que dicha prueba está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
11) Fueron promovidos igualmente como testigos expertos, los ciudadanos ALCIDES BEAUJON y ANTONIO DELGADO, de los cuales sólo el primero de ellos rindió la respectiva declaración ante el ya mencionado Juzgado Comisionado, (los folios 153 al 158, de la pieza VI). En este orden de ideas, de dicha declaración se desprende que según su dicho que la proporción de pacientes cuyos costos médicos son pagados por terceros como empresas de seguros es mucho mayor (por encima del 80%) de los pacientes que pagan sus propios gastos médicos; que la retribución o pago de dichos gastos por parte de las empresas de seguros no baja de dos meses después de que el paciente es dado de alta y a veces llega al año. Que la proporción de estos pacientes asegurados en los años 90 eran menores al actual pero siempre superior a los que costean sus gastos médicos. Que los médicos que laboran en las clínicas no siguen directrices en general si no que están amparados en la ética médica. Que la mayoría de las empresas aseguradoras trabajan con un baremo concertado con las clínicas y que los médicos deben ajustar sus honorarios a dicho baremos. Que es factible que pacientes en situación delicada deban hacérseles exámenes médicos en más de un laboratorio y que esa decisión depende del médico o grupo de médicos tratantes. Que los exámenes de laboratorio sanguíneos como la aerología pretransfuncionales deben ser realizados por el Banco de Sangre. Respecto de las repreguntas efectuadas por la contraparte, ninguna de las respuestas a éstas desvirtuaron las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos y así se declara.
Ahora bien, Llenos como fueron los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal considera, en virtud que la sola declaración del mencionado testigo constituye un indicio de prueba en lo que respecta a sus deposiciones, éstas referidas al porcentaje de los pacientes cuyos gastos de hospitalización son cubiertos por empresas de seguros, los baremos y/o intervalos de precios previstos entre las compañías de seguros y las clínicas, así como también el tiempo en el que las compañías de seguros honran los pagos a las clínicas. Conforme lo expuesto tal declaración deberá ser adminiculadas con el resto del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
12) Prueba testimoniales de los ciudadanos JOSE BENITO PEREZ, COROMOTO AROCHA, ALEXIS LORETO, SINUHE VILLALOBOS y MARIO MEJIAS, de los cuales solo rindieron declaración ante el comisionado Juzgado Décimo tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (pieza VI) los ciudadanos, COROMOTO AROCHA (folios 159 al 163), ALEXIS LORETO (folios 174 al 179) y MARIO MEJIAS (folios 183 al 187). De dichas declaraciones se desprende que los testigos fueron contestes en declarar que la proporción de pacientes cuyos costos médicos son pagados por terceros como empresas de seguros es mucho mayor (por encima del 80%) de los pacientes que pagan sus propios gastos médicos; que la retribución o pago de dichos gastos por parte de las empresas de seguros no baja de dos meses después de que el paciente es dado de alta y a veces llega al año. Que la proporción de estos pacientes asegurados en los años 90 eran menores al actual pero siempre igual o superior a los que costean sus gastos médicos. Que todos lo que laboran en las clínicas deben ajustar su desempeño profesional dentro de los lineamientos que señala la institución donde laboran. Que la mayoría de las empresas aseguradoras trabajan con un baremo concertado con las clínicas y que los médicos deben ajustar sus honorarios a dicho baremo que uno de los factores respecto al ajuste de los baremos es el tipo o categoría de la clínica, cantidad de servicios que prestan y adelantos tecnológicos en los mismos. Que es factible que pacientes en situación delicada deban hacérseles exámenes médicos en más de un laboratorio y que esa decisión depende del médico tratante. Que los exámenes de laboratorio sanguíneos como la aerología pretransfuncionales deben ser realizados por el Banco de Sangre y no laboratorios externos, lo cual sería poco común que sucediera. Respecto de las repreguntas efectuadas por la contraparte, ninguna de las respuestas a éstas desvirtuaron las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos y así se declara.
Ahora bien, en este sentido, debe quien suscribe necesariamente valorar dichas deposiciones bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica, que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Ahora bien, Llenos como fueron los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes en la mayoría de sus respuestas, específicamente en lo que concierne al hecho que la mayoría de los servicios que prestan las clínicas son pagados por las compañías de seguros, la cuales establecen con las clínicas los baremos o/y estándares de los precios, y cuyos pagos son efectuados en un lapso de tiempo superior a los dos meses posteriores al egreso del paciente del centro hospitalario, razones por los que este sentenciador en vista que cada uno de los testigos evacuados son de profesión Médicos, quienes desempeñan su profesión en distintas clínicas del Área Metropolitana de Caracas, y quienes de alguna u otra manera tienen experiencia con respecto a los hechos que le fueron interrogados, le otorga a dichas testimoniales todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13) Prueba de Inspección Judicial al Tribunal 12º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se constata que dicha inspección practicada en fecha 21 de mayo de 2008, cursante a la pieza V, deja solo constancia de la existencia del expediente 12C-3347-04, constantes de diez piezas y 20 anexos y 01 cuaderno de incidencias. En tal sentido dichas resultas no permiten emitir probanza alguna respecto a los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, debiéndose desechar las mismas y así se decide.
14) Prueba de experticia. Al respecto constata este Sentenciador que dicha prueba, está exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
15) Copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, de fecha 08 de abril de 2010, presentada anexo a los informes de su promovente, la cual fue ya plenamente apreciada en el texto del presente fallo, evidenciándose de la misma que fue declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., contra el acto contenido en la notificación No. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y donde entre otras cosas anuló el mencionado acto y determinó la incompetencia del Colegio de Médicos para emitir dicha resolución. Así se declara.
16) Copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. S-4 ACC.05-1560, de fecha 12 de agosto de 2005, presentada anexo a los informes de su promovente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que la acción penal ejercida por los Directores de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., fue declarada sobreseída, no obstante, y como quiera que la misma no aporta merito alguno al fondo del presente asunto, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
De la acción de nulidad absoluta ejercida por la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre C.A.:
Se funda la mencionada acción, en el hecho que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, suscrito entre las partes litigantes, presuntamente se vulnera el principio de buena fe contractual, además que él mismo adolece de incontestables vicios que acarrean su nulidad absoluta, por cuanto crea un desequilibrio que desnaturaliza la verdadera intención de las partes, por cuanto la mencionada cláusula establece una obligación a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., sin causa.
En atención a dicha acción de nulidad absoluta, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., entre otras cosas, al momento de contestar la demanda, alegó la prescripción de la misma.
En este sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción de nulidad absoluta alegada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A.:
Por tratarse evidentemente la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., de una acción personal, la cual está orientada a reclamar en justicia el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato; la prescripción alegada al respecto tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual parcialmente señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez…” (Subrayado de quien suscribe).
Nuestra doctrina patria ha establecido que existe nulidad absoluta de un contrato cuando éste no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, a saber, consentimiento, objeto o causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En lo que a dicha acción concierne, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., planteo como defensa, entre otras cosas la prescripción de la misma, por cuanto, según su dicho, ha transcurrido más de diez años entre la celebración del contrato cuya nulidad se pretende y la interposición de la mencionada acción.
A este respecto, considera necesario este Tribunal citar el contenido jurisprudencial acogido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril de 2002, Caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta vs. Mirtha Josefina Olivares Lugo, en el cual preceptúa:
“A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.” (Resaltado de este Juzgado).
En efecto, este Juzgado verifica que en el caso de marras se está en presencia de una demanda por nulidad absoluta de un contrato celebrado, por una parte, por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., y por la otra, por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, el cual, según el dicho de la primera de las nombradas carece de causa, elemento éste esencial para existencia y validez del mismo.
En razón de ello y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Máximo Tribunal Venezolano, este Juzgado considera aplicable al presente caso, el lapso de prescripción decenal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, al tratarse el asunto de una demanda de nulidad absoluta.
En virtud a ello, se constata que, desde la fecha de celebración de pre-citado contrato, a saber, 04 de diciembre de 1.991, a la fecha de interposición de la demanda presentada por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., a saber, el 06 de agosto de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se verifica efectivamente el transcurso de más de los 10 años exigidos por el artículo 1977 del Código Civil, para que prescriba la acción de nulidad absoluta.
Por tal motivo, juzga quien aquí decide, que la defensa planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., referida a la prescripción de dicha acción, debe prosperar en derecho, por haber transcurrido con demasía más de 10 años desde la celebración del contrato cuya nulidad se pretende, hasta el ejercicio de la acción de nulidad absoluta del mismo. Así se decide.
De la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.:
Fundó la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., la mencionada defensa, en el hecho que según su dicho, pese al haber cumplido con sus obligaciones contractuales, la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., ha incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta del contrato objeto de juicio, en el sentido que ésta, presuntamente ha empleado los servicios de laboratorios distintos, no ha cancelado los servicios prestados por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a los distintos pacientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la relación de pagos durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, así como en el mantenimiento del aire acondicionado y de las instalaciones del Laboratorio ubicadas en la sede física de la clínica.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.168 del Código Civil establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma referida estable la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que no es más, que la excepción de incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral, cuando su antónimo no cumple con alguna de sus obligaciones, puntualizando a éste respecto el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su tan estudiado compendio de obligaciones señala que:
“…es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Editorial Secta, Caracas. Pag. 502.
Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial o la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379).
Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal cuyo incumplimiento motiva el ejercicio de la acción. En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato. Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506).
El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. (Obra citada Pág. 507).
De lo anterior, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, se requiere y es indispensable, tal como lo ha previsto nuestra doctrina y jurisprudencia patria, que se trate de un contrato bilateral, tal como es el objeto de juicio; que quien opone la mencionada excepción, debe probar el incumplimiento previo de las obligaciones contractuales de su antagonista, que su incumplimiento se debió al incumplimiento de la otra parte, así como su disposición de cumplir con sus obligaciones, lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso, en virtud que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., durante la secuela del juicio, según el material probatorio antes analizado, no demostró de manera alguna el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., a sus obligaciones contractuales, más sin embargo, si fue acreditado por parte de ésta ultima la negativa por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., expresada en la notificación judicial de fecha 28 de junio de 2002, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de adaptar su facturación a los baremos establecidos por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, a lo cual estaba obligada conforme a la mencionada cláusula séptima del contrato objeto de juicio; razones éstas por las cuales resulta forzoso para este sentenciador desechar la mencionada excepción, en vista que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., toda vez que no se evidencio a los autos el incumplimiento de la CLIINICA VISTA ALEGRE C.A. alegado por su antagonista, para que pudiera excusarse del cumplimiento de sus obligaciones, y así se declara
De la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre C.A.:
Funda la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., la presente acción, en el hecho que, según su dicho, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., incumpliendo la obligación prevista en la cláusula séptima del contrato, la obligación legal de proceder de buena fe, y de cumplir además con el propio Reglamento Interno de la Clínica, ha venido facturando sus servicios por encima de los Baremos que ha determinado la Clínica. Así como también que por el incumplimiento culposo en el presente caso por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y que compromete su responsabilidad, se ha configurado y patentiza la inejecución de la obligación suscrita en la mencionada cláusula séptima del contrato accionado.
En lo que a ésta acción corresponde, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que la cláusula séptima del contrato imponga al Laboratorio obligación alguna de ajustar los precios de sus servicios a los que unilateral y arbitrariamente decida fijar la Clínica mediante los “Baremos” a que se hace referencia el libelo de demanda.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., demostró:
a) La existencia del contrato suscrito entre ésta y la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., así como las mutuas obligaciones allí asumidas, entre las cuales se encuentra la obligación asumida por ésta ultima a favor de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., de ajustar sus horarios, métodos y sistemas del Trabajo a la reglamentación general que rija Clínica Vista Alegre, C.A.
b) La existencia de su Reglamento Interno, el cual regula la relación comercial y jurídica entre la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., con todas aquellas personas naturales y jurídicas que desempañan alguna actividad comercial o que prestan algún servicio dentro de las instalaciones de ésta, así como también el desempeño de éstos frente a los pacientes que hacen uso de los servicios prestados en dichas instalaciones.
c) Acreditó haber notificado en fecha 31 de mayo de 2002, a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., de la existencia de su Reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre, de lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo del mismo, de la lista de los baremos establecida para el ajuste de su facturación, así como la forma y oportunidad en la cual debían ser entregadas las facturas por los servicios prestados a los pacientes hospitalizados en Clínicas Vista Alegre, C.A.
d) Haber notificado a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., del hecho que a la fecha 28 de junio de 2002, no había recibido las facturas de exámenes de laboratorio de los pacientes de hospitalización.
e) Que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., le manifestó su intención de cumplir con el Reglamento Interno de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., por considerar, no estar obligada legal, ni contractualmente a seguir ningún baremo para la determinación de sus precios.
f) Que desde el día 13 de enero de 2004, fue decretado amparo cautelar a través del cual se suspendieron los efectos de la Resolución No. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, desde la fecha de su notificación, la cual se llevo a cabo el 15 de enero de 2004, y que a su vez fue declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., contra el citado acto contenido en la notificación No. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, donde entre otras cosas fue anulado dicho acto y se determinó la incompetencia del Colegio de Médicos para emitir dicha resolución.
g) Demostró que los instrumentos emitidos por Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., descritos por ésta como “facturas”, sólo contienen fecha de emisión, concepto, tipo de examen, y el nombre a favor de quien presuntamente fueron emitidas, lo cual acarrea el incumplimiento de éstas a los parámetros previstos en la Resolución Nº 320 de fecha 28 de Diciembre de 1999, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para la fecha de emisión de los mencionados instrumentos, toda vez que éstos no cumplen con la totalidad de las reglas de emisión de facturas previstas en dicha resolución. Aunado a ello, se pudo constatar en dichos instrumentos, que los precios allí previstos son superiores a los establecidos en los baremos que le fueron debidamente notificados, también que los mencionados instrumentos no contienen firma o sello de aceptación por parte de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A.
h) Acredito de igual manera, a través de la evacuación de las pruebas del testigo experto, ciudadano ALCIDES BEAUJON, de los testigos COROMOTO AROCHA, ALEXIS LORETO y MARIO MEJIAS, y de la prueba de informe emitida por el Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere, así como de los informes emitidos por las siguientes compañías de seguros: Seguros Caracas, Venezuela, Horizonte, La Previsora, Nuevo Mundo, Oriental de Seguros, Sanitas de Venezuela, Carabobo y Mapfre La Seguridad, todas las cuales han sido adminiculadas entre sí, que la mayoría de los servicios que prestan las clínicas son pagados por las compañías de seguros, la cuales establecen con las clínicas los baremos o/y estándares de los precios, y cuyos pagos son efectuados en un lapso de tiempo superior a los dos meses posteriores al egreso del paciente del centro hospitalario, del mismo modo que las compañías de seguros exigen que las facturas que le sean presentadas para su cobro cumplan con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que la mayoría de dichas compañías aseguradoras aceptan la categorización de las clínicas, lo cual influye y depende el monto de los servicios por lo que en la mayoría de los casos imponen baremos y/o rango en los costos a pagar a las clínicas. Así se establece.
Por su parte, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., tenía la carga de acreditar la autenticidad de sus defensas, las cuales estuvieron enmarcadas dentro del ámbito del presunto cumplimiento por parte de ésta a sus obligaciones contractuales así como de la supuesta ilegalidad del Reglamento Interno de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., lo cual evidentemente no ocurrió, toda vez que no aportó elemento alguno del cual pudiera ser constatado dicho alegato, muy por el contrato, la eficacia y validez de dicho reglamento si fue evidenciada en autos a través de la decisión anteriormente señalada y analizada dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, de fecha 08 de abril de 2010, no cumpliendo así la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, que desvirtuara el alegato de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., desprendiéndose por tanto el incumplimiento en el que incurrió ésta en las obligaciones asumidas a favor de la referida clínica, Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
El contrato traído a los autos como objeto principal de la demanda esencialmente es consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo en el suscrito y obligadas a cumplir los compromisos que de él emanen. Dicho contrato, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción resolutoria un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., al no haber ajustado su facturación a los baremos determinados en el Reglamento Interno de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., los cuales le fueron debidamente suministrados en fecha 31 de mayo de 2002, lo que se traduce en un evidente incumplimiento a la cláusula séptima del contrato cuya resolución se pretende, toda vez que en dicha cláusula la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., se obligó a ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica, a la cual tal como quedo demostrado en autos hizo caso omiso, pese a los requerimientos de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria ejercida. Así se decide.
De la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.:
Basó la presente pretensión la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., en las presuntas violaciones en las que incurrió la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., al no cumplir con el mantenimiento y limpieza del área que le fuera cedida, al pago oportuno de la relación quincenal de los servicios prestados, así como a la cláusula de exclusividad prevista en el contrato cuyo cumplimiento pretende. Todo lo cual fue expresamente negado por la Clínica Vista Alegre al momento de contestar la demanda.
En lo que respecta a la mencionada acción, considera este Tribunal:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.
En aplicación al descrito criterio jurisprudencial, este sentenciador estima que en el caso que nos ocupa, la actitud del demandado en su contestación estuvo enmarcada en una negación y contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, la carga de la prueba siempre recayó sobre la accionante, a saber, sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. Así se establece.
En este orden, en atención al material probatorio aportado a los autos por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., juzga este sentenciador, que dicha empresa debió aportar a los autos elementos probatorios mediante los cuales se pudiera determinar la veracidad de sus alegatos, y quien, según se desprende del análisis al material probatorio cursante a las actas procesales del expediente por ella aportado, no existe elemento alguno mediante la cual se puedan constatar sus afirmaciones, siendo así que la parte actora, en este caso, sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., no cumplió con la carga procesal probatoria que le impone el antes analizado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que al no haber la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., aportado elemento de convicción alguno del cual se pudiera evidenciar que su antagonista no cumplió con las obligaciones previstas en el contrato cuyo cumplimiento pretende, más sin embrago, este último, tal y como fue corroborado con el material probatorio antes analizado, acredito suficientemente su intención y disposición de pago de servicios prestados por El Laboratorio, siempre que éste adaptara su facturación a los parámetros previstos en su Reglamento Interno, al cual conforme a la cláusula séptima del contrato objeto de juicio, como fue señalado con anterioridad en el cuerpo de este fallo, estaba obligada, por lo cual resulta forzoso para quien suscribe, en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la acción ejercida por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En atención al anterior dictamen, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse con respecto a la defensa planteada por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., concerniente a la excepción de contrato no cumplido, toda vez que ha quedado suficientemente acreditado en autos, el incumplimiento en el que incurrió la empresa Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a las obligaciones por ella asumidas al momento de suscribir el contrato objeto de juicio, las cuales consecuencialmente acarrean la resolución del mismo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a cuantía formulada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.
CUARTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta.
QUINTO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) de diciembre de 2011. Años 200° y 151°.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario
Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Munir Souki
Asunto: AH16-V-2002-000079
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