REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.127.382.

APODERADOS
JUDICIALES DTE.:
FÉLIX A. HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles en derecho, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.193 y 15.563, respectivamente.


DEMANDADO: DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, venezolana, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad Nº V-16.591.974.

APODERADOS
JUDICIALES DDO.: YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y LUZ MARIA AGUDELO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.095, 103.406 y 112.830, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001376

-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado en ejercicio FÉLIX ALBERTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.127.382.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa. Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, y en ese mismo auto dejo sin efecto la compulsa librada con anterioridad y ordeno librar una nueva; este juzgado el 21 de junio de 2010 cumplió con lo ordenado, librando la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 20 de julio de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal dejo sin efecto los carteles librados con anterioridad y ordeno librar un nuevo cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo en esa misma fecha.
El 08 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procede a retira el cartel de citación. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicito se ordene el traslado del secretario a la morada u oficina del demandado, a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se deja constancia que el Abg. Munir Souki secretario de este tribunal, hace constar que en fecha 30 de junio de 2011, se traslado a la siguiente dirección: piso 12, apartamento 4-F, del edificio el Tejar Centro Residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la accionada. El 24 de enero de 2011, este juzgado designa a la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 02 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció la defensora judicial designada, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
Luego el 23 de febrero de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito donde promovió cuestiones previas.

-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto y ordinal once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y el numeral once: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” .
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Dicha cuestión es procedente en derecho por cuanto la ciudadana GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, up supra identificada, parte actora en la presente causa pretende en una misma acción intentar la acción de cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, cuya consecuencia jurídica implicaría el perfeccionamiento de la venta definitiva, conjuntamente con la indemnización de daños y Perjuicios, los cuales se previnieron y tarifaron en el contrato para el caso de que alguna de las partes incumplieran con el mismo y en consecuencia no se perfeccionase la venta definitiva; como quedo explanado en el Petitorio del Libelo de la Demanda. ...”

Y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente
“…Dicha cuestión es procedente en derecho por cuanto en el libelo de la demanda existe una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí por manejarse mediante procedimientos distintos; debido a que la parte actora pretende en su demanda por un lado el cumplimiento del contrato y por otro lado pretende la resolución del mismo al exigir el pago de unos daños y perjuicios que fueron previstos solo para el caso de resolución...”

En lo que se refiere a dichas cuestiones previas la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2011, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las referidas cuestiones previas, por ser según la parte actora temerarias, infundadas, absurdas, impertinentes e improcedentes, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no tener asidero legal alguno.

Ahora bien, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora efectivamente, señaló que demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en el mencionado contrato y como consecuencia de ese cumplimiento demando el pago de la indemnización por daños y perjuicios a titulo de cláusula penal, prevista en la cláusula séptima del citado contrato.
No obstante, quien aquí decide observa, que los alegatos que la parte demandada opuso como cuestiones previas, constituyen materia de fondo, las cuales para ser decididas y verificar si existe o no la acumulación excluyente de las pretensiones demandadas en el libelo, es necesario realizar un análisis del alcance y los efectos del contrato de Opción de Compra-Venta, documento fundamental de la presente demanda, por lo que en consecuencia quien aquí decide no puede emitir opinión sobre las mismas en esta etapa prematura del proceso, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deba prosperar en derecho. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70 y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:45m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/Rm*.-