Asunto: AP11-V-2010-000255 Asistente: (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
DEMANDANTE: DARIO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.772.-
DEMANDADO: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del Área metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 107-A-2, inserta en el expediente Nº 315216 .-
ABOGADOS: MIGUEL ANGEL CEGARRA y RAFAEL GOMEZ B, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 41.977 y 36.567.-
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por los abogados MIGUEL ANGEL CEGARRA y RAFAEL GOMEZ B, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DARIO SEGUNDO MORILLO NAVARRO en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS que siguen contra la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.
Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), este juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó emolumentos para practicar la respectiva citación.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el tribunal libró compulsa a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se aboco el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL al conocimiento de la presente causa.
En fecha de dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil del circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expreso que le fue imposible efectuar la citación personal de la parte demandada por cuanto no se encontraba en el domicilio aportado por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia, solicitó la citación por cartel.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), el tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro cartel de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro cartel de citación., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia, demanda interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.772. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 pm
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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