REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000500
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17/12/87, bajo el Nº 28, Tomo 80-A Pro.
DEMANDADO: RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.045.
APODERADOS DEMANDANTES: Luis Armando García Sanjuan y Fabiana García Mande, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.51 y 139.596, respectivamente.
APODERADO DEMANDADO: No acreditado en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Luis Armando García Sanjuan y Fabiana García Mande, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., por acción de nulidad de asamblea en contra del ciudadano RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado ordenó a la parte accionante subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a su estimación, para que el monto de la misma fuera expresado en Unidades Tributarias, según lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandante subsanó la estimación de la demanda llevándola a Unidades Tributarias.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.
Alegó la representación judicial de la actora en su escrito libelar lo siguiente:
o En el capítulo llamado “Antecedentes”, indicó la conformación accionaria de la demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., su régimen de administración y lo dispuesto en sus estatutos para la celebración tanto para las asambleas ordinarias como de las extraordinarias de accionistas.
o Que de conformidad con la cláusula Decima Segunda, fungen como Directores de la empresa los ciudadanos: OSVALDO RIGOBON VERDI, RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, ROBERTO IGNACIO RIGOBON ALBERT y ALBA ALBERT DE RIGOBON, quienes se mantienen en sus cargos a la fecha.
o Que por documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora Registro Inmobiliarios del 2° Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 48, Tomo 58, Protocolo 1°, en fecha 23 de diciembre de 1988, la compañía INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., adquirió un apartamento identificado como 6-B, ubicado en el lado Este de la Sexta Planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS MERCEDES”, situado en la Avenida El Mirador, de la Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
o Que en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, procediendo con el carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES 2 DE JULIO C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2008, bajo el N° 35, Tomo 1836-A, el inmueble anteriormente citado, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora Registro Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el N° 2008.369, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.305 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
o Que el hoy demandado RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, para poder dar en venta el precitado inmueble forjó la asamblea general extraordinaria de accionistas que aparece como celebrada el día 4 de agosto del año 2008, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de agosto de 2008, bajo el N° 28, Tomo 136-A; y que la misma nunca llegó producirse, ya que ninguno de los accionistas OSVALDO RIGOBON VERDI, ROBERTO IGNACIO RIGOBON ALBERT Y ALBA ALBERT DE RIGOBON, que representan el 100% del capital social, se encontraban en el país, ni autorizaron a nadie para que los representara en la citada Asamblea Extraordinaria de accionistas, para lo cual presentó como anexos marcados “F” y “G”, los respectivos movimientos migratorios, donde se demuestra fehacientemente su ausencia en el país para la fecha de esa supuesta asamblea.
o Que la cuestionada asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A, no llegó a ser publicada como así lo exige el Código de Comercio, en su artículo 281, cuando se trata de decisiones sobre las materias expresadas en el artículo 280 ejusdem, entre ellas, la de la venta del activo social (ordinal 4°), se encuentra en tiempo útil para ejercer la acción de impugnación, de la Asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2008, la cual quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 136-A, en fecha 25 de agosto de 2008, por inexistente.
o Solicitó que se declare la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora Registro Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio Libertador, de fecha 18 de septiembre de 2008, inserta bajo el N° 2008.369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.305, correspondiente al Libro de Folio del año 2008, ya que para su realización el citado Director RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, no tenía cualidad para representar a la demandante y efectuar la venta cuestionada.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el ciudadano RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, debidamente asistido por el abogado Juan Félix Mesones, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.901, y consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 15 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.) tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria acordada por este Juzgado, a la cual asistieron las partes quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo sobre el objeto del presente litigio, por lo que este Tribunal les instó a consignar el respectivo escrito que contenga los términos de su arreglo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, a los fines que este juzgado se pronuncie –por auto separado- sobre el contenido del mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, ambas partes suscribieron diligencia a través de la cual expusieron lo siguiente:
“En vista al Acto Conciliatorio que tuvo lugar en presencia del Juez de este Juzgado en fecha 15 de noviembre del presente año 2011, en donde se expusieron los motivos que originaron la presente demanda, los cuales fueron convenidos por la parte demandada en todas sus partes, donde se desprende una confesión calificada de que la asamblea para darse cualidad de representante de la propietaria del inmueble fue forjado y que ratificó en dicha audiencia de conciliación de fecha 15 de noviembre de 2011, y en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que sea homologado el convenimiento en cuanto a la Nulidad de dicha Asamblea resultante de la audiencia.” (Destacado de este Tribunal).
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Una vez analizadas las actas procesales y las pretensiones de las partes, este Juzgado se encuentra en principio llamado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento acaecido en la presente causa; no obstante, debe este Tribunal, en razón de ser materia de orden público, verificar nuevamente los presupuestos procesales correspondientes, para así determinar la válida constitución o no de la presente relación jurídico procesal.
Es sabido que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Así las cosas, debemos indicar que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
De conformidad con esta norma el juez puede dictar decisiones de oficio en la causa, aunque no la soliciten las partes, cuando la ley lo autorice, o cuando sea necesario en resguardo del orden público o de las buenas costumbres.
La norma anterior en concordancia con la norma contenida en el artículo 14 ejusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, estos preceptos nos indican que si bien, aun cuando se encuentre precluida ya la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe imperativamente evidenciar la falta de cumplimiento de alguno de los presupuestos procesales, –de oficio-, en cualquier estado y grado de la causa.
En el sentido de sustentar el actuar oficioso del Juez, cuando de la depuración de los presupuestos procesales se trate, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo con carácter vinculante, mediante decisión N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., el siguiente criterio:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
"La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo estatuido en los citados artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, y pueda resolver el caso planteado.
A estos efectos, es necesario controlar la válida instauración del presente proceso y verificar si se ha cumplido con la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que son materia de orden público.
En este sentido, la parte actora expone:
“Por las razones antes expuestas, procedemos a demandar a el ciudadano RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, antes identificado, como en efecto lo hacemos, “o ella sea condenado por el Tribunal” en que es nulo de toda nulidad el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada en fecha 04 de Agosto de 2008, la cual quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 136-A, en fecha 25 de Agosto de 2008, por inexistente, y en consecuencia se declare la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora Registro Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio Libertador, de fecha 18 de septiembre de 2008, inserta bajo el N° 2008.369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.305 y correspondiente al Libro de Folio del año 2008, para cuya realización no tenía cualidad alguna tal como ha sido expresado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De los términos anteriormente señalados por la actora, y del análisis de los documentos fundamentales de la demanda, se colige claramente que se está demandando la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 28, tomo 136-A, en fecha 25 de agosto de 2008, razón por la cual debe este Juzgador verificar si la presente demanda de nulidad de acta de asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., ha sido incoada tempestivamente en razón de lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833, Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, la cual dispone:
“Caducidad de acciones”
“Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine se intentó demanda de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 28, tomo 136-A, en fecha 25 de agosto de 2008, y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone que la acción de nulidad caduca al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, y en tal sentido se observa que la presente acción caducó el día 25 de agosto de 2009, y que el día 07 de junio de 2010, fecha en la cual se introdujo la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la caducidad de la acción se había consumado con creces, y su titular perdió la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar dicha nulidad. Y así se decide.
En razón de la inadmisibilidad aquí observada resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás presupuestos procesales atinentes a la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora Registro Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio Libertador, de fecha 18 de septiembre de 2008, inserta bajo el N° 2008.369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.305 y correspondiente al Libro de Folio del año 2008. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de asamblea intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de nulidad de asamblea intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO RIGOBON ALBERT.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-000500
CAM/IBG/Lisbeth.-
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