REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-S-2007-000221

SOLICITANTE: El ciudadano JUAN ENRIQUE FELIPE LEÓN GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.541.664.

APODERADOS DEL
SOLICITANTE: Carolina Coello Ramos, Carlos César Moreno Bethermint y Ana Luisa Abrahamz Navarro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.139, 44.894 y 80.457.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento (Aclaratoria de Sentencia).


Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Enero de dos mil Once (2011), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano Juan Enrique Felipe León Gómez, y por cuanto de la misma se evidencia que contiene errores de copia, éste Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

En consecuencia, visto que la referida sentencia padece de errores de copia, el Tribunal aclara los siguientes puntos como a continuación se detalla:

Primero:
En el folio cuarenta y cuatro (44), donde dice: “nació el 25 de marzo de 1973.”
Lo correcto es: “nació el 26 de marzo de 1971”

Segundo:
En el folio cuarenta y cuatro (44), donde dice: “Vallote”
Lo correcto es: “Vallone”

Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la aclaratoria de oficio, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado el error de copia antes referido, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia. Así se decide expresamente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús