REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000056

Visto el escrito presentado en el cuaderno principal por la ciudadana Hada Nelly Depablo de Castejón, asistida por el abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.776, mediante el cual se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28/07/2011, quien alega que el inmueble sobre el cual recayó la referida medida también es de su propiedad por efecto de la Comunidad Conyugal existente y que tiene constituida con el codemandado de autos ciudadano Ramón Segundo Castejón Sánchez, a cuyo efecto consignó Acta de Matrimonio y Registro de Vivienda Principal, con lo cual pretende demostrar el derecho que le asiste. Éste tribunal sin prejuzgar sobre la idoneidad de dichos documentos, acuerda suspender solamente en un 50% la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011 y participada según oficio Nº 2011-0613, de esa misma fecha al respectivo registrador, ello por efecto de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana HADA NELLY DEPABLO DE CASTEJÓN y el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, medida ésta que recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Una Casa-Quinta distinguida con el Nº de Catastro 102-30, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 6, la cual tienes un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 m2). Dicho inmueble está ubicado en la Manzana Nº 22, Calle 78 de la Urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo; estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de veinticinco metros (25 mts) aproximadamente, con la parcela Nº 8; SUR: En línea recta de veinticinco metros (25 mts) aproximadamente, con la parcela Nº 8; SUR: En línea recta de veinticinco metros (25mts) aproximadamente, con la parcela Nº 4; ESTE: En línea recta de trece metros (13 mts) aproximadamente, con la parcela Nº 7; y OESTE: En línea recta de trece metros (13 mts) aproximadamente, con la Calle Cotoperí.”
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1994, bajo el Nº 47, folios 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 22. Líbrese Oficio a la Oficina Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a fin que tome nota de la decisión aquí decretada. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT




CAMR/IBG/Jesús