REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-S-2005-000027
PARTE SOLICITANTE: Carmen Haydee Aponcio Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 3.815.654.
APODERADO DE LA
PARTE SOLICITANTE: Daniel Emilio Tovar Aponcio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 10.118.274
MOTIVO: SOLICITUD (Aclaratoria de Sentencia).
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2005, mediante la cual se declaró Titulo Supletorio suficiente de propiedad, a favor de la ciudadana Carmen Haidee Aponcio Ruiz, y por cuanto de la misma se evidencia que existe una omisión al transcribir y describir el metraje cuadrado o superficie de la parcela donde esta constituida el inmueble, éste Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
En consecuencia, visto que la referida sentencia interlocutoria padece omisión al describir el metraje cuadrado o superficie de la parcela, el Tribunal aclara el siguiente punto como a continuación se detalla:
“Una parcela o terreno de su propiedad según se evidencia en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital- Caracas el 31 de Mayo del año 2000, bajo el No.11, Tomo 17, Protocolo Primero de los Libros Respectivos, que el inmueble en el constituido, así como también se evidencia en oficio No.3875, emitido por la Dirección Catastral en la cual se le declara la propiedad de dicho terreno. Con las siguientes características; Dos (02) Pisos, en la Planta Baja se encuentran 2 apartamentos, de 66 mts, cuya identificación corresponde como 26-A, parte del frente y 26-B, parte de atrás, en la Planta Baja del 26-A, se encuentra Porche. (1) Sala, Comedor, Cocina Empotrada, Patio, un baño con cerámica totalmente enrejado, Piso de cerámica, en el Primer Piso, (3) Habitaciones, (1) Baño, Pasillo, Piso de Granito, Lavandero y Balcón (entrada independiente), en el Segundo Piso, al 26-A, con entrada totalmente independiente se encuentran (1) Sala, (1) Comedor, (1) Cocina, (3) Habitaciones, Piso de cerámica (construido sobre 66mts2), (1) Lavandero y Un (1) Balcón; en Planta Baja del Anexo Apto. 26-B, se encuentra distribuida de la siguiente forma, (1) Sala, (1) Comedor (1) Cocina Empotrada, (1) Lavandero, (2 Habitaciones, (1) Baño con Cerámica, Un (1) pasillo, que conduce a la entrada totalmente independiente en el primer Piso anexo (26-B) esta distribuido (1) Sala, (1) Comedor, (1) Cocina, (1) Baño, (1) Terraza Pequeña con Lavandero y Escalera queda a la Planta Banda, Piso de Cerámica que es construido de manera progresiva, con dinero de su propio peculio el cual se encuentra situado en la Parroquia Sucre de Catia Barrio Juan Bimba, Caserío Los Flores de Catia o Denominado Andrés Bello, Parcela Numero 26, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 Mts. 2), Distrito Capital, Municipio Libertador, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa que fue o es de L.R. Díaz, Sur en parcela 28 de la Calle Juan Bimba y en parte terreno que es o fue de Dr. Oscar Palacios y otros propietarios, Este: que da un frente a la calle Juan Bimba, y el Oeste: propiedad que es o fue de la sucesión Misle. El costo de dicho inmueble es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.150.000, 00).”
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la aclaratoria de oficio, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado la omisión antes referida, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia. Así se decide expresamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Irene