REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000041

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTA PÉREZ BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.721.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados RAMON MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.255 y 31.749, en ese mismo orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ OMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: Amparo Constitucional (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Junio de 2011, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición plateada por la Jueza de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, ut supra identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-02-2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “MERCANTIL PASAJE, C.A.” en contra de la hoy accionante en amparo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como asomáramos en líneas anteriores, la presente acción de amparo constitucional fue admitida y tramitada inicialmente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuya jueza –después de haber celebrado la correspondiente audiencia constitucional- se inhibió se decidir dicha acción, por los motivos explanados en su informe respectivo, cuya dispensa fue declarada con lugar por la Alzada; razón por la cual, los hechos y sus argumentaciones ya fueron establecidos por las partes intervinientes en el presente proceso resultando innecesario para quien suscribe reproducirlos nuevamente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Preliminarmente, debe advertir este Sentenciador que, en obsequio a los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Tribunal consideró innecesaria la celebración de una nueva audiencia en el presente caso, pues –como indicamos anteriormente- los hechos, argumentaciones y defensas ya fueron expuestas oralmente por las partes al momento de celebrarse la audiencia constitucional en este procedimiento, lo cual se verificó el día 16 de mayo de 2011 (folios 258 al 264 de la primera pieza), resultando inoficioso dilatar aun más el iter procesal de una acción de amparo constitucional en virtud de la naturaleza de los derechos en ella involucrados, la cual sólo espera por la respectiva decisión; máxime si quien suscribe se encuentra suficientemente ilustrado e impuesto de los elementos de convicción necesarios que le permiten adoptar la decisión correspondiente, merced a la existencia de criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados que ya han resuelto asuntos similares al que hoy nos ocupa, y al no haber elementos nuevos que modifiquen la pretensión o la defensa a ésta, carece de todo sentido diferir el pronunciamiento de mérito que ha de recaer en la causa que hoy nos ocupa.

El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

En este sentido, dicha sentencia –en su parte dispositiva- textualmente indicó:

“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Mercantil Pasaje, C.A., contra la ciudadana Alberta Pérez Blanco, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: “local comercial Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Lo expuesto, constituye el pronunciamiento definitivo de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial, tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve, cuya consecuencia se traduce en la entrega material del referido inmueble, contra el cual se ejercieron todos los recursos ordinarios de impugnación que le confiere la Ley a la parte perdidosa del mismo (apelación), el cual fue declarado INADMISIBLE por el Juzgado Superior a quien correspondió su conocimiento, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 (folios 147 al 157).

Ahora bien, habiéndose agotado la vía recursiva para impugnar la decisión que hoy pretende desvirtuarse mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal estima necesario revisar los presupuestos procesales de admisibilidad que condujeron inicialmente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a admitir la misma; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de amparo constitucional- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento, con especial referencia a los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de amparo constitucional está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada el 24-02-2011. Así, tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 12-05-2009 bajo la modalidad del procedimiento breve, todo ello según lo dispuesto por el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid: vto. del folio 87).

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme, no por el hecho de que se hayan interpuesto contra ella todos los recursos que la ley ofrece para su impugnación (apelación) -tal como efectivamente lo hizo la parte hoy accionante- sino que su firmeza deviene por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el Máximo Tribunal –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de un cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito sobre un local comercial, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en los aludidos artículos del Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia), tal como acertadamente fue dictaminado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 (folios 147 al 157), la cual asentó:

“(…) Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)”

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Eulalia Pérez González)]

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de amparo constitucional, y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando dispuso:

“(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yrwin Roberto Quintero, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, en contra el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ; el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO: Consecuentes con el pronunciamiento anterior, se SUSPENDE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de abril de 2011; y, en consecuencia, se ORDENA continuar la EJECUCIÓN de la decisión dictada el 24 de febrero de 2011 por el tribunal de la causa.

TECERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2011-000041
CAM/IBG/cam.-