REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000164

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA YAMILEX PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.875.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asistida por la abogada en ejercicio Iris Nahyleth Gallego Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.833.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.949. El JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. El JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARITZA YAMILEX PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iris Nahyleth Gallego Laya, anteriormente identificadas, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional para que cesen cualquier perturbación o provocación producida por la conducta desplegada por el ciudadano Pablo David Vera González. En esa misma fecha fue distribuido por la referida Oficina de Distribución y correspondiendo su conocimiento y decisión a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, órgano al que le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de identificar a las partes (agraviante y agraviada), así como el objeto de la presente acción, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada procedió a efectuar una enumeración de los artículos y sus numerales, tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales fundamentó sus pretensiones, para concluir señalando lo siguiente:

 Que en el mes de marzo del presente año (2011) la accionante conoció al ciudadano Vera González Pablo David, con quien celebró un contrato de comodato verbal en el mes de abril de 2011, cuyo objeto eran dos (2) habitaciones, por el período de un (1) año, contado a partir del 01/04/2011 hasta el 01/04/2012.

 Que sin previo aviso, el ciudadano Vera González Pablo David, le solicitó la desocupación de la habitación donde vive con sus menores hijas, aduciendo el presunto agraviante que, a su vez, él debe entregar el apartamento donde se encuentran dichas habitaciones, en virtud de que haber sido parte en un juicio de desalojo que se ventiló por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas actuaciones fueron supuestamente remitidas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proceder al desalojo de dicho inmueble.

 Que, de ser el caso, se estarían transgrediendo los artículos de la Constitución Nacional en los cuales se basa la presente acción de Amparo.

 Que es evidente, cierto y comprobable que en fecha 01/04/2011 la accionante en su condición de Comodataria suscribió un contrato de comodato con el ciudadano Vera González Pablo David, quien con el carácter de comodante le concedió el derecho a usar y disfrutar gratuitamente de dos habitaciones del apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Sur, piso 2, apartamento 2-A, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Es por ello que solicita se le permita habitar las dos habitaciones hasta tanto se cumpla y finalice el Contrato de Comodato.

 Que es evidente, cierto y comprobable que su persona no tenía conocimiento del juicio de desalojo del cual era parte el ciudadano Vera González Pablo David y cuyo objeto era el apartamento en el cual posee las habitaciones, en su condición de comodataria; y, por ende, no puede verse perjudicada por desalojo alguno, solicitando a este Tribunal reconozca su condición de comodataria, con los derechos que ello implica.

 Que en el caso de que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, practique el desalojo de las personas que habitan el apartamento antes identificado, se estaría violentando su derecho a la defensa, pues no se le estaría dando la posibilidad de hacer valer sus argumentos como comodataria que dice poseer; Asimismo se le estaría violentando el derecho a la educación, a la alimentación y a la vivienda de ella y a sus menores hijas.

 Finalmente, la abogada asistente de la presunta agraviada solicitó la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, sin la exigencia del agotamiento previo de las vías judiciales.

III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de amparo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones”

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de señalar que el recurso de amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a evitar la ocurrencia de los eventuales hechos que pudieran atentar en contra de los derechos constitucionales que se denuncian como amenazados. En efecto, de una simple lectura del libelo de amparo se infiere que la pretensión de la accionante se circunscribe a reclamar el cumplimiento de un contrato de comodato que dice tener con el presunto agraviante; la cual dispone de la acción de cumplimiento o ejecución de contrato, prevista en el artículo del 1.167 del Código Civil, que establece:

“ARTÍCULO 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la quejosa obró en contravención al criterio jurisprudencial precedentemente mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y que “...el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, tal como indicamos supra y según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que los presuntos agraviantes, le respeten su permanencia en las habitaciones del inmueble, que dimana de un contrato de comodato que dice -reiterada e insistentemente en once (11) oportunidades- mantener con el ciudadano Pablo David Vera González, quien –a decir de la propia accionante- aparentemente fue o será desalojado del referido inmueble producto de un juicio seguido ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente número AP31-V-2010-002721, el cual fue o será ejecutado por intervención del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la esta misma Circunscripción Judicial, lo que se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia le son conculcados.

Al respecto, conviene aclararle y recordarle a la parte presuntamente agraviada que si bien sus derechos e intereses eventualmente pudieran ser afectados indirectamente por efecto de acciones judiciales recaídas de forma directa sobre terceras personas; no es menos cierto que esos derechos pueden ser objeto de tutela a través de los mecanismos ordinarios e idóneos que le brinda el ordenamiento jurídico, a objeto de evitar la ocurrencia de los hechos que delata como amenazadores a sus derechos y garantías constitucionales. En efecto, si bien –como ya se anotó- las leyes le ofrecen primigeniamente la acción de ejecución o cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil para exigir la restitución del convenio contractual (comodato) existente entre las partes, también dispone ahora de los beneficios y demás prerrogativas garantistas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria (“DECRETO N° 8.190” DEL 06-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.668 DE FECHA 05-05-2011), cuyo régimen de protección incluye expresamente a los “comodatarios” y sus grupos familiares entre los sujetos de tutela de dicho texto legal (artículo 1° y 2°), a los fines evitar que los mismos sean objeto de cualquier medida (administrativa o judicial) que implique o comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal (artículo 3°); cuyas normas –incluso- se mantienen vigente y han de aplicarse previamente a la instauración de cualquier procedimiento de carácter administrativo y jurisdiccional, so pena de declarar la inadmisibilidad de éstos (artículo 5°).

Lo expuesto, nos ratifica que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la accionante puede y debe acudir preferente y previamente como vía para atacar o impedir la materialización de los hechos que violan o amenazan de violación sus derechos constitucionales; y, por tanto, al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se establece.-

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (Negritas y subrayado del tribunal).

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto de amparo a la posesión, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, acción esta que de llevarse a cabo por parte de la accionante, bien puede obtener, en primer término como base fundamental de la misma el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble cedido para su uso, goce y disfrute; y, así, verse amparada en una acción legítima y permitida por ley, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió el ciudadano señalado como agraviante. No obstante, la presunta agraviada, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligió recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).


De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARITZA YAMILEX PÉREZ, contra el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ; el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2011-000164
CAM/IBG/Jesús/cam.-