REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000180
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.344 y V-6.007.079, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogados JESUS FIGUEROA CAMPOS, YVETT LUGO URBAEZ, ANA MARIA SARDINHA y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.484, 25.955, 27.429 y 31.433, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.519. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos. –

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2008, se libró orden de comparecencia a los fines de la citación de la demandada.
Consta en el folio 46, la práctica de la citación correspondiente realizada por el Alguacil adscrito a este Juzgado.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la demandada opuso cuestiones previas. Folios del 48 al 50.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, la parte demandada promovió pruebas concerniente a la incidencia de Cuestiones Previas. Folios 52 y 53.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, librándose notificaciones del respectivo abocamiento a las partes del proceso. Folio 73
En fecha 26 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Se libraron en esa misma fecha boletas de notificación.
Consta en el folio 107 la notificación del abocamiento de la parte actora, y en el folio 109 de la parte demandada.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
El anterior artículo, dispone un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que debe ser respetado conforme al lo previsto en el artículo 7 del mismo código.
Es pertinente precisar que el lapso de emplazamiento culminó el día 10 de diciembre de 2008, iniciándose el día 12 de diciembre de 2008 el lapso para que la actora formulara oposición a las cuestiones previas o contestara al fondo de la demanda; ahora bien, luego de la fecha antes señalada, y luego del inicio de las actividades en el año 2009, la parte actora no convino ni contradijo oportunamente las cuestiones previas, lo que conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Sin embargo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1996, Ponente Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio Eduardo Enrique Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario, exp. 7901, que estableció lo siguiente:
“…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y las normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión Previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que aunque la parte demandante no hubiese convenido en las referidas cuestiones previas o las hubiese contradicho, no necesariamente origina su procedencia, por lo que en atención a la sentencia antes señalada, este Tribunal procede a evaluar y decidir las cuestiones previas opuestas.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”.
Alega la parte demandada, que a la parte actora se le otorga una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en autos, sin haber consignado garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que podrían desprenderse del otorgamiento de la referida medida.
Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”.
Alega la parte demandada, que la actora no cumplió con el término pactado que establece el contrato presentado por ellos, nunca se les aprobó el monto del crédito, no se cumplió el término para la firma en el Registro Subalterno.

-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL

La parte demandada mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:
1. Del Mérito Favorable de los autos.
2. compromiso de Compra Venta.
3. Borrador interno del Banco Industrial.
4. computo del término establecido en el contrato.

-V-
MOTIVACION

De la Cuestión Previa opuesta:

La parte cuestionante opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”.
El ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.”…
La parte demandada alega que se le otorgó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la actora, sin haber consignado garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que podrían desprenderse del otorgamiento de la referida medida.
Ahora bien, es de acotar que falta de caución o garantía para decretar medidas preventivas no se oponen como cuestiones previas, ya que la finalidad de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que contengan el texto de la demandas y otras atacan a la pretensión, y al ser declaradas procedentes extinguen la litis.
Para que el Juez pueda decretar medidas preventivas, deben demostrarse los requisitos de procedencia tales como son: la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, y cuando los mismos no han sido demostrados el peticionante debe dar las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Lo que corresponde para refutar el decreto de la medida preventiva, es la formulación de oposición prevista en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa del artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, no están referidas a las medidas preventivas, sino a la caución o fianza que debe dar el demandante no domiciliado en Venezuela y así lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/03/2.003, dictada por la Sala Política Administrativa en el juicio Marinco Finance LTD contra Venezolana de Televisión, expediente Nº 01-0784:

“…respecto al Ord. 5º del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…“
Por lo tanto, y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la actora tiene su domicilio en: la Avenida Urdaneta, Edificio Valores, nivel mezzanina, La Candelaria, Caracas; no necesita dar caución o fianza para proceder en juicio, por lo que la cuestión previa analizada no puede prosperar y así se decide.
La parte cuestionante opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”.
El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”…
El doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Indica que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”
En nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen profundas diferencias que las distinguen, aunque en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad; en todo caso la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
Ahora bien, alega la parte demandada, que la actora no cumplió con el término pactado que establece el contrato presentado por ellos, nunca se les aprobó el monto del crédito, no se cumplió el término para la firma en el Registro Subalterno; que en el contrato de opción de compra, en su cláusula segunda, se estableció como plazo el lapso de 90 días continuos contados a partir de la firma del documento en la Notaría Pública.
Es de acotar, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Art. 346 Ord. 10° del C.PC., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”. – Sentencia, SCS accidental, 01 de junio de 2004, Ponente Magistrado Suplente Dr. Tulio Alvarez Ledo, juicio Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros, C.A., Exp. N° 01-0300; S. RC. N° 0512; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
Luego de examinado el alegato formulado en la cuestión previa opuesta, este Tribunal estima que los hechos invocados para sustentar la cuestión previa bajo examen, no se subsumen en el supuesto de hecho relativo a la caducidad legal y por el contrario corresponden a defensas de fondo de la controversía, que deben ser opuestas en la oportunidad en la que la parte demandada dé contestación al fondo de la demanda. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”. Así se decide.
SEGUNDO: : SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1A-V-2008-000180
(35.197)
LEG/JGF/Eymi