REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000078
PARTE ACTORA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90 vto. Tomo 14, Protocolo Primero, modificados sus estatutos el 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.043
.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAPIRAPECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 1995, anotada bajo el Nº 18, Tomo 72-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-



I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 01 de abril de 2002, el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAPIRAPECO C.A., antes identificados.
En fecha 17 de junio de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno recaudos en que se fundamenta la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa la Dra. ANGELINA GARCIA, asimismo se libro oficio, comisión y compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, asimismo se agregaron las resultas de la compulsa librada a la parte demandada.
En esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 10 de diciembre de 2003, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por : RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAPIRAPECO C.A., debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:57 a.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

EDG 01
ASUNTO: AH1C-V-2002-000078