REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000015
PARTE ACTORA: ALVARO JOSE MESTRE AARON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.969.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.848.
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PARTE DEMANDADA: MICHELLE ARCANGELO CERUZZI SABINO y MARIA ANTONIETA CERUZZI GRIPPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.978.649 y 11.305.118, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALVARO JOSE MESTRE AARON contra el ciudadano MICHELLE ARCANGELO CERUZZI SABINO y MARIA ANTONIETA CERUZZI GRIPPO, ambos identificados.
En fecha 20 de diciembre de 2002, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 19 de enero de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados.
En fecha 01 de marzo de 2005, se libró oficio, comisión y compulsa a los demandados.
En fecha 18 de enero de 2006, se recibió la resulta de la comisión librada a la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa librada a los demandados
En esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 07 de agosto de 2006, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ALVARO JOSE MESTRE AARON contra el ciudadano MICHELLE ARCANGELO CERUZZI SABINO y y MARIA ANTONIETA CERUZZI GRIPPO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, 10:21 a.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

EDG 01

ASUNTO: AH1C-V-2004-000015