JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


RECURRENTE: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 542.952, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.747, actuando en su propio n0mbre y representación.

RECURRIDO: Auto de fecha 24 de Octubre de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 8 de Agosto de 2011, contra el auto que decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 02 de Agosto de Agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Exp. Nº 11.10.523.-


Corresponde a éste Tribunal Superior, por el régimen de distribución de causas, el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ASDRUBAL GARCIA SCHAFFINO, mediante el cual recurre del auto de fecha 24 de Octubre de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 8 de Agosto de 2011, contra el auto que decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 2 de Agosto de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Contrato siguen los ciudadanos FRANCISCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO contra los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONIA ZAMBITO DE LANZILLO Y ASDRÚBAL SCHIAFFINO (hoy recurrente).-
En fecha 09.11.2011 (f. 05), éste Tribunal dio por recibido el presente recurso de hecho, sin copias y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 18.11.2011 (f. 06), el recurrente consignó las copias simples de la oposición del decreto de la medida y de las actuaciones del cuaderno de medidas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el Recurso de Hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, actuando en su propio nombre y representación, alega en su escrito constante de cuatro (02) folios útiles que en fecha 06/07/2011, se opuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, y sin embargo el aquo decretó en fecha 02 de agosto de 2011, la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de la cual apeló en fecha 8 de agosto de 2011 y el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó en fecha 24.10.2011 la apelación propuesta, fundamentadose en que dicho decretó no es objeto de apelación, considerando el recurrente que se le negó el recurso de apelación sin ninguna razón valida, violándosele así el derecho a la defensa.-
Cabe destacar, que los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
Tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Cabe destacar que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En tal sentido observa esta Superioridad que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes como era su obligación, solo se limitó a consignar copias simples en el lapso de los diez días de despacho concedidos en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, lo ajustado a derecho para este Tribunal Superior es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.
I. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ASDRUBAL GRACÍA SCHIAFFINO, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 24.10.2011, que negó la apelación propuesta contra el auto de fecha 02 de agosto de 2011, que decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio que Nulidad de Contrato es seguido por los ciudadanos FRANCISCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LAZILLO ZAMBITO contra los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONIA ZAMBITO DE LANZILLO y ASDRUBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO (hoy recurrente).
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 11.10523.-
Recurso de Hecho/Int.Materia: Mercantil
IPB/MAP/lili.















El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, que negó oír las apelaciones interpuestas en fecha 22 y 23 de septiembre de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Confesión Ficta en el juicio que por Simulación sigue el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra AIDA MARÍA GARCIA CAMARGO, ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO y VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA (esta última hoy recurrente).
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Señalado lo anterior, debe puntualizarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 10.10.2011 (f. 01 al 13), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron dos (02) días de despacho, contándose desde el 30.09.2011 (f. 149), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 10.10.2011 (f. 01 al 13), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los limites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

En el presente caso, el recurrente en su escrito de recurso de hecho, alega que con la negativa de las apelaciones interpuestas por el profesional del derecho Fernando José Planchart Márquez y su persona en fecha 22 y 23 de septiembre respectivamente, en su carácter de codemandados en el juicio que por Simulación le sigue HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, se violaron sus derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros. También alega la recurrente que el juicio de Simulación que se sustancia en el expediente 1996-3342 hoy AH15-V—1996-000001, fue admitido en fecha 09 de agosto de 1.996, y transcurridos nueve (9) meses y dieciséis (16) después de esa admisión, el actor suministro la dirección de su persona a los fines de su citación, pero no informó la dirección de las demás codemandadas. Por lo que considera que el mencionado juicio se encuentra Perimido sin que el aquo se pronunciará sobre tal perención, más sin embargo si se pronunció sobre la Confesión Ficta, decisión que fue apelada declarándose extemporánea por el aquo.
En su petitorio el recurrente solicita lo siguiente:
“…I.-Que se declare CON LUGAR el RECURSO DE HECHO aquí interpuesto, por cuanto la apelación que interpuse contra la sentencia de fondo que declaró la confesión ficta en contra de las demandas, la ejercí en tiempo útil para ello.
II.- Que como consecuencia detal declaratoria con lugar de este recurso, se revoque el auto de fecha 30 de septiembre de 2001 denegatorio de la apelación interpuesta por mi persona, y el apoderado judicial de la codemandada Anubis Pérez:
III.- Se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda de inmediato a OIR tal apelación en AMBOS EFECTOS…”
Asimismo la recurrente, mediante diligencia de fecha 11-11-2011, consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 11.10522 (nomenclatura de este Juzgado).
Ahora bien, es el caso que a esta Superioridad le correspondió, previo sorteo de distribución, conocer de la causa principal del juicio de Simulación (exp AH15-V-1996-000001), donde se evidencia que la apelación interpuesta por la recurrente fue negada por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, y posteriormente el aquo mediante auto de fecha 18-10-2011, revocó el auto que negó dicha apelación y la oyó en ambos efectos.
Cabe destacar, que el presente recurso de hecho se interpuso con el fin de que se le oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 y 23 de septiembre de 2011, la cual fue negada por el aquo en fecha 30 de Septiembre de 2011, y el mismo aquo deja sin efecto ese auto en fecha 18 de octubre de 2011, y oye la apelación ejercida por los codemandados, tal y como consta en las copias certificadas consignadas por la recurrente en fecha 11-11-2011 en este recurso, y del expediente Nº 11-10522 contentivo de juicio que por Simulación sigue HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra VILMA ELIZABETH CANELON (hoy recurrente) AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, es así pues, que si bien es cierto al momento de negarse la apelación interpuesta por la hoy recurrente, en fecha 23 de septiembre de 2011, nació el derecho que dio origen al presente recurso, no es menos cierto que el Tribunal de Instancia revocó dicho auto en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 489 al 491 ), con lo cual a criterio de quien aquí sentencia, resultaría inoficioso continuar la sustanciación y tramitación del presente Recurso de Hecho, más sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Tal y como consta de las actas que conforman el expediente 11.10.522, contentivo del juicio que por Simulación sigue HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra VILMA ELIZABETH CANELON (hoy recurrente) AIDA MARÍA GARCIA CAMERGO y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, en fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia revocó el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 489 al 491), y procedió a tramitar la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que en base al principio de economía procesal y habiéndose garantizado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y derecho a la defensa, y verificado que ha cesado la causal que originó la interposición del recurso de hecho dado que la naturaleza del mismo establecido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que es que se oiga una apelación negada, ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto. En el presente caso, considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de hecho interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30.09.2011 (f. 149), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente, en el juicio de Simulación interpuesto por el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra AIDA MARÍA GARCIA CAMARGO, ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO y VILMA CANELÓN (hoy recurrente).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 11.10516.
Recurso de Hecho/Int.Materia: Civil
IPB/MAP/lili.