REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES ESCLUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/07/1990, bajo el N°.5, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFONSO LOPEZ y RICARDO RAMON MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 72555, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.-
TERCERO COADYUVANTE: REGALOS COCCINELLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 1981, bajo el N°.7, Tomo 13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: JORGE HERNAN BENSHIMOL y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.875 y 17.835, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP.No.11-10530-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Conoce éste Juzgado, por asignación efectuada por el Juzgado Distribuidor de Turno, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados ALFONSO LOPEZ y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita la protección del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, y al no habérsele notificado de la sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en el artículo 27 y 49 numeral 4 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 11/11/2011, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de reforma a la acción de amparo constitucional interpuesta.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente, le dio entrada, y admitió la sustanciación de la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; a la Fiscalía General de la República, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; a los abogados JORGE HERNAN BENSHIMOL y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.875 y 17.835, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A., para que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se fijaría dentro del lapso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, la Audiencia Constitucional, en la que podrán exponer todo lo que crean conducente con respecto al presente proceso.- Este Tribunal Superior, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2002, Decretó Medida Innominada, consistente en ordenar la Suspensión Provisional de la ejecución de la sentencia emanada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., contra la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., en el expediente No.AH1C-M-2008-000071, tramitado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hasta tanto se decidiera el presente Amparo Constitucional.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el 22 de Noviembre de 2011, procedió hacer entrega de la boleta de notificación librada a la dirección en lo Constitucional y Contenciosos Administrativo de la Fiscalía General de la República, debidamente firmado y sellado.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el 22 de Noviembre de 2011, procedió hacer entrega del Oficio No.0390-2011, del 21/11/2011, dirigido a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, Juez Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado CARLOS SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A., procedió a darse por notificado en nombre de su representada.-
Este Tribunal por auto del 13 de diciembre de 2011, fijó para el día lunes diecinueve (19) de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes y el tercero, expresen en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.-
En fecha 19 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia Oral y Pública, presente los Abogados ALFONSO JOSE LOPEZ y RICARDO R. MARTINEZ H, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, y los Abogados CARLOS SALAS y JORGE BENSHIMOL, en su carácter de Apoderados Judicial del tercero Interesado, REGALOS COCCINELLE, C.A.- Así como la Abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85 del Ministerio Público, quienes hicieron sus respectivas afirmaciones. Este Tribunal declaró Sin Lugar el amparo interpuesto.-
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Alega la parte accionante, que en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por INVERSIONES ESCLUSA, C.A., y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que, posteriormente se interpuso recurso de apelación contra la referida decisión del 26/10/2009, la cual fue decidida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Agosto de 2010, declaró con lugar la apelación ejercida, y ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda.-
Que, le solicitaron en varias oportunidades la inhibición a la ciudadana, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, por considerar que la misma al momento de sentenciar dirimió la controversia bajo los argumentos solicitados por la parte actora, pues en definitiva en dicha decisión se acordó todo lo peticionado por el actor en su libelo de demanda.-
Que, en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, la Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, acuerda continuar conociendo de la causa, por considerar que no ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, y que de acuerdo a su criterio la confesión ficta no afecta la decisión de fondo de modo alguno no ve causa alguna para no seguir conociendo de dicho expediente, ya que consta en autos hechos nuevos que no fueron valorados y deben analizarse.-
Que, en fecha 25 de Julio de 2011, la Juez Duodécimo de Primera Instancia, dicta nueva sentencia, en donde declara sin lugar las pretensiones argumentadas por la parte actora, razones que dan lugar a la presente interposición de acción de amparo constitucional.-
Que, en fecha 27 de Julio de 2011, se consigna ante la unidad de recepción y distribución de documentos, diligencia donde se ratifica en nombre de INVERSIONES ESCLUSA, C.A., el pedimento de dictar sentencia, en virtud de habérsele vencido el lapso procesal al Juzgado por estar en presencia de un procedimiento breve y previa a la consignación de la diligencia mencionada se verificó ante la oficina de Atención al Público, el estado de las últimas actuaciones de la causa, pues era imposible el acceso a las actas procesales.-
Que, reiniciada las actividades judiciales, luego del receso tribunalicio de manera sorpresiva y por medio del sistema JURIS OAP, se les informa que el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la ejecución de la sentencia que de forma intempestiva aparece publicada en fecha 25 de Julio de 2011, sin haberse librado las boletas de notificación a las partes, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, llamando poderosamente la atención que nunca fueron libradas las boletas respectivas de notificación.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBARADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2011
-III-
“En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados, ALFONSO JOSE LOPEZ y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 72.555, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES ESCLUSA, C.A. y los Abogados CARLOS SALAS y JORGE BENSHIMOL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.835 y 4.875, en su carácter de apoderados judiciales de REGALOS COCCINELLI. - Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público, Dra. ELIZABETH SUAREZ VIVAS. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este acto la parte presuntamente agraviada exponen: “Punto previo. Dejo constancia de la existencia de la Sentencia No.17 del 01 de febrero de 2000, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que toda documentación que deba presentarse, debe efectuarse antes de la realización de la audiencia constitucional, y como quiera que el tercero coadyuvante, está presentado poder y pruebas, lo hago para que el Tribunal lo decida como punto Previo, a las resultas de este amparo. Venimos a denunciar, la violación flagrante que cometió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil de Caracas, procediendo a dictar una sentencia, donde esta Juez Dra. BELLA DAYANA, conociendo de una demanda de Resolución de Contrato, donde no hubo litis, en ese proceso, no se promovió prueba alguna, en donde dicta una decisión en donde declara con lugar la demanda, declarando la confesión ficta, resalto que el inmueble está en posesión de nuestra patrocinada. El Juzgado Superior Quinto Civil de Caracas, dicta un fallo en la cual declara con lugar la apelación ejercida y por el tercero coadyuvante aquí presente y ordena que se reponga la causa al estado de contestación. Cuando llega el expediente, al Tribunal Duodécimo, ésta representación solicita ala Juez Bella Dayana, que se inhibiera del expediente, por cuanto ella ya había dictado decisión definitiva, ésta por decisión interlocutoria, consideró que no debía inhibirse por considerar que no había causal para ello, violentado el principio constitucional, que tiene nuestra patrocinada a ser juzgado por el su Juez Natural. Después de solicitar, en reiteradas oportunidades, a ésta Juez que dictara sentencia definitiva nuevamente, presenta una diligencia, habida cuenta que no se inhibió.- Con respecto a la vulneración que denunciamos, que la sentencia fue dictada el 25 de julio de 2011. Cabe destacar. Que el 26 de julio de 2011, en el libro diario, hay una nota de omisión, haciendo valer que ellos no colocaron el dispositivo, una vez que nos sorprende con esta sentencia, pedimos el copiador de sentencia, y tampoco verificamos que existiese esa sentencia en el referido copiador, por lo que tuvimos que consignar copia simple de ella, ante este Tribunal, a los fines de presentar el presente amparo. Nunca fue procesada la boleta de notificación por parte de la juez Duodécima, a pesar que la sentencia definitiva fue extemporánea y es de obligatorio cumplimiento notificar a las partes. En este acto el Tercero Interesado, expone: “La presente exposición será divida en dos (2) partes. En cuanto al argumento de que no fueron notificados de la sentencia. El Juzgado Superior Quinto, en virtud de la apelación que se ejerció contra la sentencia que dicto el Juzgado de Primera Instancia Duodécimo, repuso la causa a que se dictara una nueva decisión, la parte presuntamente agraviada pide una inhibición de la Juez Bella Dayana, y no ejercieron recusación contra ésta, aceptando que ella siguiera conociendo de la causa. Con respecto a que la sentencia sea extemporánea, presentan diligencia del 27 de julio de 2011, la sentencia salió el 25 de Julio de 2011, aun cuando no se declaro la notificación. Pasaron dos meses, el 26 de septiembre, apelan de la decisión, por cuanto no hubo notificación, en diligencia el 27 de acude para apelar de los recursos del Tribunal, feneció el lapso el 09 de septiembre, para apelar, hago constar que no se ejerció el recurso de hecho. Pido sea declarado inadmisible. Hago acotar, que los documentos consignados fueron presentados previamente antes de esta audiencia. Pido que se suspenda la medida innominada, por cuanto el expediente puede ir en consulta, pido que mi representado se quede ocupando el inmueble, y mi cliente no cancele canon de arrendamiento alguno. Pido que se declare sin lugar el amparo constitucional interpuesto”. En este estado la representación judicial del Tercero Interesado exponen: “Hago constar que el día 28/07/20111, revise el juris, había una diligencia del 27 de julio de 2001, de la parte presuntamente agraviada, solicitando se dicte sentencia, y yo el 02 de agosto de 2011, me doy por notificado de la sentencia dictada 25 de julio de 2011. En este estado el apoderado de la parte agraviada expone: “ Lamentamos que la Juez Bella Dayana, no este en ésta audiencia, ya que se trata esta acción de violación de orden procesal y constitucional, y que vulneran el derecho de mi representada, y que el tercero interesado, no es la persona que pudiera dar una defensa, dejo constancia de que como se solicita, mas de 7 veces, de que se pronuncie el Tribunal y que no se apelara de la sentencia emitida por el Tribunal, supuestamente el 25 de julio de 2011. En relación a la medida innominada, en relación a la exoneración de los cánones de arrendamiento, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo no se pueden conocer asuntos pecuniarios, dejo constancia, que en el caso que nos ocupa, se violentó un derecho constitucional y no normas de orden procesal, por cuanto no hubo notificación de la sentencia, emitida por el Tribunal 12 de primera instancia civil, que distinto es el cas, de este Tribunal que conoce de este amparo, que cumplió con todo lo necesario, referido a las notificaciones, para llevar a cabo la presente audiencia. Por último, es evidente que los representantes de los terceros interesado, carecen de cualidad para presentarse en esta audiencia, por cuanto la documentación que los acredita como tal, no fue presentada en su oportunidad, es decir, antes de verificarse la audiencia”. En este acto, la representación judicial del Tercero Interesado exponen: “En relación a la representación de Inversiones Esclusas, el Dr Ricardo Martínez, dejo constancia que existe otro poder otorgado a profesionales del derecho, y no ratifica el que el Dr Martínez sea apoderado de Inversiones Esclusas. En cuanto a las peticiones innominadas, yo pido y juez versa si acuerda, ratifico nuevamente, que la empresa Inversiones esclusas, a través de sus apoderados no ejerció el recurso que establece la ley, para la negativa de la apelación, el cual es el recurso de hecho, es decir, no se adoptó la vía ordinaria para poder acudir a la vía de amparo constitucional, por lo que pido se declare sin lugar el presente amparo constitucional”. En éste acto la representación Fiscal expone: “En la presente acción de amparo, se denuncia violaciones al debido proceso, específicamente, el derecho a ser juzgado por su juez natural, y el derecho a la defensa, por no haber sido notificados de la sentencia, que fue emitida fuera del lapso. Revisadas las actas, ésta representación esti8ma, que la Juez Duodécimo de Primera Instancia, obvió practicar la notificación de la sentencia, que fue dictada de manera extemporánea, por lo que solicita sea declarada con lugar, consigno escrito de opinión fiscal constante de nueve (9) folios útiles”. Vista la consignación efectuada, el Tribunal acuerda agregar a los autos, el referido escrito.- Este Tribunal Superior, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2011, a las 3:00 p.m”.-
DEL DISPOSITOVO DEL FALLO
DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2011
“En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de Ley, compareciendo al llamado del Tribunal, los Abogados ALFONSO JOSE LOPEZ y RICARDO R. MARTINEZ H, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, y los Abogados CARLOS SALAS y JORGE BENSHIMOL, en su carácter de Apoderados Judicial del tercero Interesado, REGALOS COCCINELLE, C.A.-Se deja constancia que se encuentra presente, la Abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85 del Ministerio Público.- Seguidamente, éste Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la presunta agraviada que se le violó su derecho constitucional, por no haber sido juzgado por su Juez natural, ya que la Juez debió inhibirse del conocimiento expediente, una vez que recibió la causa, en la cual se ordenó la reposición de la misma, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, dejando sin efecto su decisión, que declaró con lugar la demandada, por haber operado la confesión ficta. Asimismo, denuncia la accionante, que se le violó el derecho a la defensa, por no habérsele notificado de la sentencia dictada el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por considerar, según lo afirma la accionante, de que la citada decisión se dictó fuera del lapso legal.-
Denuncia la parte presuntamente agraviada violación de los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: Que el tercero interesado, alegó que la parte presuntamente agraviada no ejerció recurso de hecho, contra la negativa del Tribunal de primera instancia, de no querer oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, por haber ejercido dicho recurso en forma extemporánea. Que el día 28 de julio de 2011, se constataron (la representación judicial del tercero interesado), que revisado el sistema juris, había una diligencia del 27 de julio de 2011, de la parte presuntamente agraviada, solicitando se dicte sentencia, y que su representada se dio por notificada de la sentencia dictada el 25/07/2011, el 02 de Agosto de 2011, por lo que pide se declare sin lugar el amparo interpuesto.-
TERCERO: Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical.
CUARTO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo cuestiona la decisión proferida por el mencionado Juzgado Duodécimo dictada el 25 de Julio de 2011. Considera, ésta Jugadora que el amparo es una vía extraordinaria restablecedora de derechos constitucionales conculcados y no un mecanismo de revisión de criterios contenidos en las sentencias que se cuestionan.- En el presente caso, no constata ésta Juzgadora, que exista violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que la Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2009, cuando declara la confesión ficta, no se pronuncio sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia no existía causal para inhibirse, aunado al hecho de que no consta en autos, que la parte presuntamente agraviada, interpusiera recusación contra la mencionada Juez, por alguna de las causales taxativas que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, el actuar de la Juez de Primera Instancia, se encontró dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente válidas todas sus actuaciones.-
En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que ciertamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, debió librar las boletas de notificación a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordenó en su fallo, pero es el caso, que la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso ordinario de apelación contra el citado fallo del 25 de Julio del 2011, el cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, en auto dictado el 04 de Noviembre de 2011, no constando en autos, prueba alguna, en la cual, la parte presuntamente agraviada ejerciera el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, contra el mencionado auto, y por consiguiente sus resultas, por lo tanto la parte accionante, no ejerció los recursos ordinarios, que prevé nuestra legislación procesal civil, contra la negativa del oír la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada contra el fallo dictado el 25 de Julio de 2011.-
En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., fundada en presunta violación de los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.
SEXTO: Se suspende la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo cuestionado decretada por este Juzgado Superior el 16 de Noviembre de 2011.
SEPTIMO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo…”.-
DE LA OPINION FISCAL
-IV-
Que, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, considera la representación Fiscal. Que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.-
Que, de la revisión efectuada a las actas en el expediente, pudo constatar que cursa auto de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, señala que no encontró motivos para inhibirse, por lo que tratándose de un procedimiento breve, al ser dictada la sentencia en fecha 25 de julio de 2011, resulta evidente que la misma fue dictada de manera extemporánea, debiendo en consecuencia, proceder a notificar a las partes.-
Que, estima la representación Fiscal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, lesionó los derechos denunciados por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., al no proceder a notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la obligación que tiene el juez de la causa de notificar a las partes de aquellos fallos dictados fuera del lapso legal, lo que impidió a la accionante el ejercicio del recurso de apelación.-
Que, en consecuencia, estima la representación Fiscal, que el planteamiento realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.-
V-. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Verificados los actos relativos al trámite de la presente acción de Amparo Constitucional, éste Tribunal Superior pasa a decir, en base a las siguientes consideraciones:
-VI-
PRIMERO: PUNTO PREVIO:
De la Competencia del Tribunal
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester éste Juzgado Superior Primero, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Del contenido del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial antes referido, y con ocasión de que el acto objeto de solicitud de nulidad, fue realizado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que éste Juzgado dentro de la estructura jurisdiccional de los Tribunales de la República, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los que se les tiene atribuida la competencia, para conocer jerárquicamente contra las acciones de amparo que se interpongan contras los actos y decisiones judiciales, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, éste Juzgado Superior, resulta competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa éste Despacho Judicial a conocer el mérito de este asunto, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De la participación del TERCERO COADYUVANTE:
En el presente fallo, es pertinente destacar que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía y otros, “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
Razón por la cual, habiéndose dado por notificado el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa REGALOS COCCINELLE C.A., de la presente acción de amparo, en fecha 12 de Diciembre de 2011, la intervención en representación de la empresa REGALOS COCCINELLE, C,A, parte demandada en el juicio que le sigue INVERSIONES ESCLUSA, C.A., en el Expediente No.AH1C-M-2008-000071, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es considerada como de TERCERO COADYUVANTE, según el criterio jurisprudencial antes citado, quedando demostrado el interés legítimo y directo de la mencionada sociedad mercantil para intervenir en la acción que aquí se ventila, siendo su carácter de parte accionada en el juicio principal, el que le otorga la legitimidad necesaria para participar en la acción de amparo y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: La acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, se fundamenta en los artículos 27 y 49 numeral 4 de la Constitución Nacional, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Observa éste Tribunal Superior, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitada a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos.
En este mismo sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión o actuación judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.
Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem.
Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones o actuaciones suscritas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra actuaciones judiciales supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias.
En este orden de ideas, ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Planteada así las cosas, considera ésta Superioridad, en base a los criterios jurisprudenciales antes mencionado, los cuales éste Tribunal los acoge, con el fin defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el criterio extraordinario que se le da a la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Con respecto a la denuncia, formulada por la parte presuntamente agraviada, solicitada en la audiencia Oral y Pública celebrada el 19 de Diciembre de 2011, para que sea resuelta por éste Juzgado, como punto previo, referida a la Sentencia No.17 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que toda documentación a presentarse, debe efectuarse antes de la realización de la audiencia constitucional, y como quiera que el tercero coadyuvante, presentó poder y pruebas, solicita que el Tribunal lo decida como punto Previo, a las resultas de este amparo.-
En sentencia No.07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No.00-0010, se estableció:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.-
Del estudio y análisis del criterio jurisprudencial antes referido, observa ésta Juzgadora, que la oportunidad procesal para que la parte interesada (tercero coadyuvante), presente pruebas, es precisamente en la celebración de la audiencia Oral y Pública, lo cual ocurrió en el presente caso, y no como lo afirma la parte accionante, cuando señala que toda documentación a presentarse, debe efectuarse antes de la realización de la audiencia, por lo que, considera ésta Juzgadora, que el poder y las pruebas, consignadas por la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A., referidas dichas pruebas, a actuaciones presentadas en copias certificadas del expediente No.AH1C-M-2008-000071, cursante a los folios 161 al 196, las cuales éste Tribunal, les da valor probatorio conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil. En tal sentido, el Tercero Coadyuvante, ejerció su derecho de presentar pruebas, dentro de la oportunidad procesal respectiva, siendo éstas validas, por lo que el alegato formulado por la parte accionante es Improcedente. Precisa oportuno, éste Tribunal señalar, que la Sentencia No.17 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que hace referencia la parte accionante, no existe, es decir, no coincide con los fallos dictados por la Sala Constitucional del 01/02/2000, sólo existen las Nros.07 y 08, de manera que, se insta a los señores abogados representantes de la parte accionante, verificar los datos correctos de los instrumentos en que pretende fundamentar sus alegatos, y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto al alegato formulado por la parte accionante, referido a la presunta violación flagrante que cometió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil de Caracas, procediendo a dictar una sentencia, donde la Juez Dra. BELLA DAYANA, conociendo de una demanda de Resolución de Contrato, donde no hubo litis, no se promovió prueba alguna, dicta una decisión en donde declara con lugar la demanda, con fundamento en la confesión ficta. El Juzgado Superior Quinto Civil de Caracas, dicta un fallo en la cual declara con lugar la apelación ejercida, ordenándose que se reponga la causa al estado de que se dé contestación a la demanda interpuesta. Que, cuando llega el expediente, al Tribunal Duodécimo, ésta representación solicita a la Juez Bella Dayana, que se inhibiera del expediente, por cuanto ella ya había dictado decisión definitiva; ésta por decisión interlocutoria, consideró que no debía inhibirse por cuanto no había causal para ello, violentado el principio constitucional, que tiene su patrocinada a ser juzgado por el Juez Natural. Después solicita, en reiteradas oportunidades, a ésta Juez que dictara sentencia definitiva nuevamente, habida cuenta que no se inhibió.-
Observa ésta Juzgadora, que la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2009, cuando declara la procedencia de la demanda, por considerar que a su criterio operó en el referido caso, la confesión ficta, a que se refiere los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada, tal y como lo expuso en el auto dictado el 19 de Enero de 2011 (folios 174 y 175).
En el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2010, se acuerda reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de octubre de 2009, momento en que la demandada contestó la demanda, acto procesal que debe imputarse como válido y eficaz, por consiguiente, al haberse acordado la reposición de la causa, y válida la contestación de la demanda, la Juez de Primera Instancia, pasaría a examinar las defensas opuestas en este escrito de contestación de la demanda, y el material probatorio aportado a los autos, circunstancia, que no ocurrió en la decisión del 26 de octubre de 2009, en la cual en opinión del a-quem, se produjo la confesión ficta. Planteada así las cosas, no existía causal para inhibirse por parte de la Juez de Primera Instancia, aunado al hecho de que no consta en autos, que la parte presuntamente agraviada, interpusiera recusación contra la mencionada Juez, por alguna de las causales taxativas que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, el actuar de la Juez de Primera Instancia, se encontró dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente válidas todas sus actuaciones, por lo que la parte accionante, si fue juzgado por su Juez Natural, competente para ejercer su actuación jurisdiccional, conforme lo pauta el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, considera éste Tribunal Superior Primero, que el alegato formulado por la parte accionante es Improcedente y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante, referida a que la sentencia fue dictada el 25 de julio de 2011., y que nunca fue procesada la boleta de notificación por parte de la juez Duodécima, a pesar que la sentencia definitiva fue extemporánea y es de obligatorio cumplimiento notificar a las partes.-
Constata éste Tribunal Superior, que ciertamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, debió librar las boletas de notificación a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordenó en su sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, pero es el caso, que en fecha 27 de Julio de 2011, según expresa la parte accionante en su solicitud, que presentó diligencia solicitando al tribunal que dictara sentencia, y en fecha 02 de agosto de 2011, el tercero codadyuvante, procedió a darse por notificado del fallo dictado el 25 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, estando en consecuencia ambas partes a derecho. Asimismo, la parte presuntamente agraviada, ejerció en fecha 26 de septiembre de 2011, recurso ordinario de apelación contra el citado fallo, el cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, en auto dictado el 04 de Noviembre de 2011, no constando en autos, prueba alguna, en la cual, la parte presuntamente agraviada ejerciera el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, contra el mencionado auto, y por consiguiente sus resultas, por lo tanto la parte accionante, no ejerció los recursos ordinarios, que prevé nuestra legislación procesal civil, contra la negativa de oír la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada contra el fallo dictado el 25 de Julio de 2011; aunado al hecho de que, de la exposición realizada por la representación judicial de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A., en la audiencia oral y pública del 19 de diciembre de 2011, y las actuaciones consignadas a los autos, cursante a los folios 164 al 196, referida a que la parte accionante, presenta diligencia del 27 de Julio de 2011, y la sentencia se dictó el 25 de Julio de 2011, aún cuando no se libraron las boletas de notificación, pasaron dos (2) meses, y es el día 26 de septiembre de de 2011, cuando ejerce apelación contra el citado fallo. Constata ésta Juzgadora, que no existiendo en autos, prueba suficiente que desvirtúe dicho planteamiento, es notorio que con la presentación de la diligencia consignada el día 27 de Julio de 2011, por la parte accionante, ésta quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia del 25/07/2011, y es a partir del 02 de agosto de 2011, cuando la representación judicial de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A, se da por notificada de la citada decisión 25/07/2011, comenzando a partir de esta fecha (0208/2011), a correr los lapsos legales pertinentes, y ASI SE ESTABLECE.-
Considera ésta Juzgadora, que como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Este Tribunal Superior estima, que en el caso de autos el accionante podía ejercer el Recurso de Hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que denuncia infringidas. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que el alegato formulado por la parte accionante es Improcedente y ASI SE DECIDE.-
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En este sentido, precisa esta sentenciadora establecer a los fines del presente fallo lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.
En el presente caso, el acceso a la justicia para los justiciables, está garantizado por la administración de justicia (Poder Judicial), en especial la acción de amparo constitucional (art.27 de la Constitución Nacional), el acceso a la jurisdicción está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República en los siguientes términos y ha sido definido por el autor JESÚS ZAMORA PIERCE como:
"un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.
Ahora, para la mejor inteligencia del derecho de acceso a la jurisdicción, conviene profundizar en consideraciones sobre su significado intrínseco. La función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social.
Esta función, tiene como base normativa fundamental el contenido del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
La finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él.
Un rasgo característico de esta función es dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano. No obstante, fue el propósito del Constituyente promover, a través de regulaciones legales, una justicia alternativa, a través del arbitraje, la conciliación, la mediación y de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, como se estableció en el artículo 258 del mismo texto fundamental. Modernamente, se reconoce que la función jurisdiccional está dotada del poder de decisión, para resolver con fuerza obligatoria el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica; del poder de coerción, gracias al cual pueden emplear la fuerza pública para practicar una medida preventiva o ejecutiva y del poder de ejecución, en virtud del cual los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.
De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios.
Durante el surgimiento y desarrollo de la controversia en el plano extrajudicial las partes pueden avenirse o buscar fórmulas para componer sus diferencias, y ante esta posible expectativa, no siempre será necesario plantear una pretensión ante los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, es distinta la situación cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, porque en ese supuesto, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos.
Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.
.
En forma congruente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 77/00, 09-03-2000, en el caso José Zamora Quevedo).
De todo lo anteriormente señalado, éste Tribunal Superior concluye, que en virtud de las razones antes expuestas y tomando en cuenta que la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, actuó dentro del ámbito de su competencia, autonomía e independencia, como lo expresa su fallo, dictado el 25 de Julio de 2011, por cuanto no se constató la existencia de causal alguna, por cual la citada Juez debía inhibirse del conocimiento del expediente No.AH1C-M-2008-000071; y por cuanto, verificado el hecho cierto, de que las partes estuviesen a derecho, lo que hacía inoficioso el librar boletas de notificación, de la sentencia dictada el 25 de julio de 2011; aunado al hecho de que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante - recurso de hecho – contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia, de oír la apelación ejercida contra el mencionado fallo, el cual no se ejerció, se evidencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Tercero coadyuvante, REGALOS COCCINELLE, C.A., en la que requiere que se quede ocupando el inmueble y no cancele canon de arrendamiento. Considera éste Tribunal Superior Primero, que dicho pedimento, resulta Improcedente, por cuanto la ocupación del inmueble, y la no cancelación del canon de arrendamiento, no son objetos de debate, en la presente acción de Amparo Constitucional, y resultaría excesivo conceder dicho pedimento, pues no le está dado a éste Juzgado, analizar estos supuestos que no formaron parte de las supuestas violaciones constitucionales, denunciadas por la parte accionante, y ASI SE DECIDE.-
-VI-. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ALFONSO LOPEZ y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A..-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida Innominada decretada por éste Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2011. Líbrese oficio de participación al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe con los trámites pertinentes al Expediente No.AH1C-M-2008-000071.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LASECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA.
EXP.N°11.10530.-
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
IPB/MA/jhonme.-
|