REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 201° y 152°)
INTIMANTES: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.507.467 y 6.212.360, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
INTIMADA: INVERSIONES EL TIMÓN C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el No. 22, Tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación inscrita en el referido en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 78-A-Cto.
APODERADO
JUDICIAL: MAZZINO VALERI RIGUAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.457.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10.633
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por las abogados NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR en su carácter de intimantes, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad propuesta por la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., con respecto a la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado propuesta contra la mencionada empresa por las intimantes, sin lugar la demanda impetrada, con imposición de costas a la parte intimante, en el expediente signado con el No. AP11-V-2011-000507 de la nomenclatura del mencionado juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 6 de julio de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El día 12 de agosto de 2011 comparecieron ante esta alzada las intimantes abogadas en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, y consignaron escrito constante de nueve (9) folios útiles, a través del cual argumentaron lo siguiente: i) Que en la decisión recurrida el juez a quo expuso que con base a las documentales aportadas las actuaciones que pretenden ser cobradas no devienen del instrumento poder que fuere conferido por Inversiones El Timón C.A., sino de presuntas asistencias jurídicas en diferentes actuaciones extrajudiciales, por lo que se concluye que la actora nó cumplió con la carga de demostrar la cualidad que se atribuye en la demanda, ya que los documentos producidos como fundamento de la acción no demuestran los hechos narrados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse una cualidad activa y/o pasiva de los derechos y obligaciones que se reclaman en la demanda, dado que no se trajo a estas actas elementos de prueba que conllevaran al convencimiento sobre la cualidad de las actoras, y que de estos autos se evidencia la asistencia jurídica de una de las co-demandantes para con personas distintas a la empresa demandada y la asistencia de otra profesional del derecho, quien no es parte de este juicio, concluyéndose que Inversiones El Timón C.A. carece de cualidad para ser demandada en el presente proceso. ii) Que desde el año 2003, aproximadamente, se estableció una relación profesional con la empresa Inversiones El Timón C.A. y con su único accionista ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, prestándosele servicios profesionales en asuntos extrajudiciales y juicios en los cuales esa empresa tenía interés, así como en los asuntos particulares y personales del ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo desde los trámites más sencillos como autorización de viaje de menores, compra de venta de vehículos, asistencia en licitaciones ante órganos públicos para la adjudicación de contratos públicos, asumiendo la representación tanto en Tribunales Contenciosos-Administrativos como en Tribunales Civiles y Mercantiles, resolviendo asuntos de interés particular de la empresa así como de su único accionista de manera personal, efectuando incluso trámites extrajudiciales con otras empresas del señor Valerio Di Persio, tales como Inversiones 13 de Octubre, Consorcio de Loteros, Consorcio Playa Grande, y otras, en las cuales existe una relación con el mencionado ciudadano. iii) Que la relación entre las partes y la buena fe con la cual se efectuaron los servicios fue sorprendida con la falta de pago por parte de la intimada y su único accionista, generándose una utilización de los servicios profesionales de quienes están demandando sin haberse logrado el pago por las labores suministradas al ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo y a sus empresas, generándose desde el punto de vista profesional una confusión de clientes y actuaciones, que dada la confianza que se tenía cualquier requerimiento del ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo era suministrado sin ningún tipo de limitación o condición, en aras de una resolución inmediata de la problemática presentada, en este sentido los gastos y expensas generadas por la labor que se presentaba eran cancelados por el señor Valerio Di Persio Di Bernardo a través de la empresa Inversiones El Timón, C.A., independientemente de que la actuación profesional estuviera dirigida a favor del señor Valerio Di Persio Di Bernardo, de lo cual se infiere que se generaron honorarios profesionales a su favor, por lo que el a quo debió desechar la falta de cualidad opuesta por la parte intimada. iv) Que en el supuesto negado de que prosperara la falta de cualidad opuesta por la intimada, el tribunal de cognición no decidió acorde con lo alegado en autos, ni con las normas de derecho, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incumpliendo los requisitos que debe contener todo fallo; que al haber prosperado la defensa previa de falta de cualidad formulada por la demandada, le estaba vedado al juez de la causa conocer del fondo del asunto controvertido, y debió entonces declarar la sentencia inadmisible, y no sin lugar la demanda y mucho menos condenarlas en costas. v) Que los presupuestos procesales son los requisitos fundamentales para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válidamente; entre los cuales está la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda, por lo que quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposición, tanto de forma como de fondo, verificándose en la etapa postulatoria en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino el proceso, pudiendo el operador de justicia, de oficio, declarar su inexistencia y en consecuencia inadmisible la demanda, resultando improcedente el conocimiento del fondo del asunto. vi) Que el juzgado de la causa debió declarar inadmisible la acción, lo que produce la ilegalidad de la imposición de costas procesales, razón por la cual solicitan que se revoque el fallo recurrido por no haber sido dictado conforme a derecho y se declare improcedente la condenatoria en costas.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 27 de abril de 2011 (f. 3 al 15), por las abogadas en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR con fundamento en los siguientes hechos: Que Inversiones El Timón C.A. es una empresa dedicada a la compra y venta de bienes inmuebles, propiedades y terrenos en general, que las relaciones profesionales con dicha empresa se iniciaron desde hace aproximadamente ocho (8) años, constituyéndose como cliente permanente desde ese año en lo que respecta a asuntos extrajudiciales y judiciales, otorgándose poder a los abogados Nayadet Mogollón, José Gregorio Correa, Daniela Ortega Ramírez y Carla Giménez, el cual fue autenticado el día 15 de marzo de 2004 en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el No. 80, Tomo 21. Que las facultades que se otorgaron en el referido poder fueron posteriormente ampliadas, para lo cual se suscribió un nuevo poder en fecha 18 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 71, Tomo 66. Expresan, que a lo largo del tiempo se ejerció la representación legal y judicial de la empresa Inversiones El Timón C.A. y paralelamente prestaban servicios profesionales en diversos asuntos extrajudiciales, y a pesar de que insistió en que se cancelaran tales servicios, la empresa Inversiones El Timón C.A. no efectuaba los pagos respectivos retrasando su responsabilidad, alegando que se trataba de un cliente permanente, y a pesar de ello se continuaron las gestiones de cobro; que dicha empresa otorgó poder a los abogados María Alejandra Freites Jiménez y Mazzino Valeri Rigual mediante documento autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2010, que quedó anotado bajo el No. 45, Tomo 154, cesando por revocatoria tácita el poder que les fue conferido, y fue por ello que procedieron posteriormente a realizar el cobro formal de los honorarios adeudados tanto por las gestiones judiciales como por las gestiones extrajudiciales realizadas según documento de fecha 26 de agosto de 2010 y a través de la secretaria ciudadana Heilen Del Valle Salazar, sin que se hubiese logrado obtener hasta la fecha de interposición de la demanda bajo estudio, pago alguno por tales conceptos. Que las acciones de cobro de honorarios profesionales dependen de si las mismas devienen de servicios prestados en sede judicial o de manera extrajudicial, siendo incompatible su acumulación, razón por la cual proceden a intimar a la empresa Inversiones El Timón C.A. en la persona de su Presidente Valerio Di Persio Di Bernardo y/o al Director de Administración ciudadano Luciano Di Persio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.974 y 6.358.153, respectivamente, a fin de que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 965.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales realizadas.
Las abogadas libelistas invocaron como fundamento de la acción incoada el artículo 22 de la Ley de Abogados, y pidieron que se decretara medida preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la intimada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito libelar las abogados intimantes ciudadanas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, a los fines de ser admitida la demanda, consignaron los recaudos cursantes a los folios 16 al 180.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 181 y 182), ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., en la persona de los ciudadanos Valerio Di Persio Di Bernardo y/o Luciano Di Persio, en su condición de director principal y administrador financiero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.974 y 6.358.153, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas.
Mediante diligencia fechada 9 de mayo de 2011, la co-intimante abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la respectiva certificación y se procediera a abrir el cuaderno de medidas (f. 183 y 184).
En fecha 13 de mayo de 2011, la co-intimante abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR mediante diligencia solicitó al juzgado a quo que emitiera pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas (f. 186 al 242).
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. se dió por intimado y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la referida empresa. (f. 244 al 248).
El día 19 de mayo de 2011 (f. 250 al 259), compareció ante el a quo el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL en su condición de apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y mediante escrito cursante a los folios de 250 al 259, contestó la demanda y arguyó lo siguiente: 1) Que con la interposición de la demanda se pretende que su patrocinada reconozca o niegue el derecho al cobro de una serie de actuaciones extrajudiciales, siendo el caso que las actuaciones que las abogadas intimantes pretenden cobrar ninguna se corresponde con la asistencia o representación a su representada, pues en lo que respecta a los documentos consignados con el libelo se observa que: a.- Los documentos marcados “E”, “F” y “G” corresponden a actuaciones extrajudiciales efectuadas ante la Alcaldía de Baruta, en las cuales aparece la abogada Nayadet Mogollón asistiendo al ciudadano Valerio Di Persio quien no es parte en este juicio, b.- Que en cuanto a la asistencia en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por denuncia formulada por el ciudadano Ricardo Alies, la cual aparece marcada con la letra “H”, no consta la comparecencia de su defendida Inversiones El Timón, C.A., invocación del poder para representarla ni la asistencia de esa empresa; c.- Que en relación a las actuaciones relacionadas con unos supuestos alegatos presentados ante el Ministerio de la Defensa, las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las abogadas intimantes en calidad de representantes o de asistencia profesional, d.- Que respecto a las actuaciones realizadas e identificadas por las intimantes como “Caso lamber”, que supuestamente se corresponden con la elaboración de un documento de préstamo y un documento de liberación de hipoteca, no consta en el expediente soporte documental que evidencie tal actuación, e.- Que en cuanto a las actuaciones marcadas con las letras “J” y “K”, las mismas no fueron redactadas por ninguna de las abogadas intimantes, sino que por el contrario, fueron redactadas por la abogada Daniela Ortega Ramírez, siendo el caso que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es una acción rigurosamente personalísima, por lo que mal pueden las hoy demandantes atribuirse cualidad para demandar tales actuaciones; f.- Que en relación a las actuaciones que las intimantes denominan “Promotora Playa Grande”, las mismas no se corresponden con actuaciones de representación o asistencia a su defendida, g.- Que las demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por actuaciones que acompañaron marcadas con la letra “M”, y siendo que las mismas corresponden con una supuesta asistencia efectuada a la sociedad mercantil Inversiones 13 de Octubre, la misma no guarda ninguna relación con su patrocinada. 2) Que resulta claro la falta de cualidad o legitimación ad-causam de las intimantes para intentar la presente acción, y a su vez, para que Inversiones El Timón C.A. pueda sostener este juicio; y además, pareciera que se trata de un intento de fraude procesal para sorprender la buena fé del tribunal y conseguir de manera ilegal el decreto de una medida cautelar que lesione el patrimonio de su representada, por lo que ha quedado demostrada la falta de legitimación activa de las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador para intentar la presente acción, así como la legitimación pasiva de su defendida para sostener el presente juicio, requiriendo que se declarara la falta de cualidad e interés como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte. 3) Que sin que se entienda como una renuncia a la excepción alegada, y para el supuesto de que el tribunal considere que las intimantes si están revestidas de cualidad para intentar el presente juicio y la intimada para sostenerlo, rechazó y contradijo el derecho que alegan las demandantes para el cobro de honorarios profesionales supuestamente originados por actuaciones extrajudiciales. 4) Que el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que todo profesional del derecho tiene derecho al cobro de sus honorarios por los trámites realizados tanto judiciales como extrajudicialmente, y en caso de ser procedente debe ser probada la intervención de dicho profesional, observándose que en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado se establece como falta el cobro excesivo e injustificado de honorarios, evidenciándose que las actuaciones que se pretenden cobrar no se corresponden con asistencia jurídica o representación de su defendida, aunado al hecho de que la abogada María Olimpia Labrador no aparece suscribiendo ninguna de las actuaciones, objeto de la intimación. Que en caso de declararse algún derecho al cobro de honorarios profesionales, alego a favor de su representada la prescripción de la acción, por considerar que para cada una de las actuaciones que se pretenden cobrar transcurrió suficientemente el lapso que la ley sustantiva prevé para ejercitar el cobro, pues conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil la prescripción es una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley, considerando esta representación que el lapso de prescripción de dos (2) años comenzó a computarse a partir de la fecha en la cual las abogadas intimantes prestaron su asistencia profesional, cesando su ministerio en esa misma data, en virtud de que sus actuaciones devienen de asistencia y no en uso del poder, y por ello, la acción intentada prescribió no constando en autos algún medio de interrupción de la misma. En este sentido, dado que las intimantes prestaron sus servicios de asistencia legal y no consta en estas actas que la actuación se haya efectuado en virtud del poder otorgado, el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales por esa asistencia legal es de dos (2) años y que se inició en el momento de prestar la asistencia y cesó en esa misma data; requiriendo que se desestimara la presente acción, con imposición de costas a las demandantes.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011 (f. 261 al 268), las abogadas intimantes NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, promovieron pruebas, lo cual hicieron de la manera siguiente:
• Promovieron el mérito de los autos, en todo y cuanto les favorezca y que forme parte de estas actuaciones.
• Promovieron las documentales que consignaron conjuntamente con el escrito libelar.
• Promovieron la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y remitiera copia certificada del expediente Nº 014189-2010-0101 e informara sobre el instrumento utilizado por la ciudadana Nayadet Mogollón para representar a Inversiones El Timón C.A. en el acto de conciliación y retiro; que se oficiara al Ministerio de la Defensa para que informara todo lo relacionado con el proyecto del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna 2005 y remitiera copia certificada del expediente que le fue aperturado a la empresa Inversiones El Timón C.A. respecto a la rescisión del contrato de obras que le había sido adjudicado a esa empresa.
El tribunal de cognición por auto de fecha 8 de junio de 2011 (f. 269 y 270), admitió las pruebas promovidas por la parte intimante por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando librar los oficios respectivos relativos a la prueba de informes; determinando que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas venció el día 6 de julio de 2011, y en aras del derecho a la defensa concedió un lapso de cinco (5) días para la evacuación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2011 la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR en su carácter de intimante, consignó copias simples a los fines de que se librara oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ministerio de la Defensa en razón de lo ordenado en auto de admisión de pruebas, lo cual fue debidamente proveído según se evidencia de nota de secretaría de data 14 de junio de 2011 (f.271 al 275)
A través de diligencia de fecha 15 de junio de 2011 la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR en su carácter de intimante, procedió a dejar constancia que hizo entrega al ciudadano Noel Gutiérrez, Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las expensas necesarias para la entrega de los oficios correspondientes librados en razón de la prueba de informes promovida (f. 276 al 279).
El juzgado de primera instancia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2011, en la cual declaró procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A. con respecto a la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por las abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada condenándose en costas a la parte intimante (f. 280 al 289).
El ciudadano Andry Ramírez en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2011 consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y haber hecho entrega del oficio librado (f.290 y 291).
Mediante diligencia fechada 28 de junio de 2011 (f. 293), las abogadas intimantes NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA OLIMPIA LABRADOR ejercieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo el 21 de junio de 2011.
El juzgado de cognición por auto de fecha 30 de junio de 2011, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las intimantes, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de la insaculación legal (f. 296).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2011, por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR actuando en su condición de intimantes, contra la decisión proferida el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad propuesta por la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., con respecto a la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado propuesta contra la mencionada empresa por las intimantes, y sin lugar la demanda impetrada.
Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Es menester evidenciar que las actuaciones que pretenden ser cobradas por la parte accionante, producto de su ejercicio profesional, no devienen del instrumento poder que le fuere conferido por la demandada Inversiones El Timón, C.A., sino por el contrario se concretan a presuntas asistencias jurídicas en diferentes actuaciones extrajudiciales.
…omissis…
Del extracto anterior se aprecia claramente que la demanda fue diseñada para demandar a INVERSIONES EL TIMON, C.A. y no a su Presidente y/o Directores en nombre personal, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que efectivamente la empresa mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. no tiene la cualidad pasiva para responder sobre lo peticionado por la actora en el particular específico y ASI SE DECIDE.
…omissis…
Ahora bien, el anterior análisis efectuado del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte no cumplió con su correspondiente carga de demostrar la cualidad que pretende atribuirse en la demanda, ya que los documentos acompañados como fundamentales de la pretensión no demostraron la misma, por tanto, mal podría este sentenciador otorgar cualidad activa y/o pasiva de los derechos y obligaciones que se reclaman en el presente litigio.
Debe insistirse en que las abogadas actoras no trajeron elementos de prueba que produjeran en el criterio de este juzgador algún convencimiento respecto de la cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., ya que en los autos del presente expediente solo se evidencia la asistencia jurídica de la codemandante Nayadet Mogollón, para con personas distintas a la empresa demandada y, la asistencia de la abogada Daniela Ortega Ramírez, quien no es parte en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, es por lo que necesariamente debe concluirse que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., carece de cualidad para ser demandada en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., con respecto a la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultada totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de falta de cualidad de las intimantes para intentar el presente juicio y pasivaalegada por la representación judicial de la parte intimada, respecto a la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales propuesta por las intimantes, y consecuencialmente sin lugar la demanda impetrada, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa que las abogadas en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR interpusieron formal demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado a la sociedad de comercio Inversiones El Timón C.A., con fundamento en que prestaron servicios profesionales a dicha empresa desde hace aproximadamente ocho (8) años, y que hasta la fecha de interposición de la demanda no había cumplido con el pago establecido por las asistencias y representaciones profesionales que prestaron, consignando pruebas documentales de las actuaciones que –de acuerdo a su decir-, realizaron a favor de la empresa Inversiones El Timón, C.A.
Dicha pretensión fue rechazada por el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL en su condición de apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., quien mediante escrito fechado 19 de mayo de 2011, opuso la falta de cualidad activa de las intimantes para intentar la presente demanda así como la falta de cualidad pasiva de su representada para sostenerlo, dado que no se evidencia en ninguna de las actuaciones que se consignaron con el libelo, que las abogadas intimantes hubiesen realizado alguna asistencia o representación a favor de su patrocinada.
Que sin que se entendiera como una renuncia a la excepción alegada, rechazó, negó y contradijo la demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado impetrada, pues, -a su decir- de estas actuaciones se demuestra que las abogadas intimantes no ejercieron representación ni asistencia alguna en beneficio o en socorro de su mandante, sino que por el contrario lo que sí se evidencia son las asistencias prestadas y realizadas por la ciudadana Nayadet Mogollón a favor del ciudadano Valerio Di Persio de manera personal, así como de otras empresas, quienes no son parte en el presente juicio ni guardan relación con su defendida, aunado al hecho de que tampoco se evidencia en estos autos representación o asistencia alguna efectuada por la co-intimante abogada María Olimpia Labrador, quien carece igualmente de cualidad activa en este proceso. Finalmente, alegó la prescripción de la acción conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad activa de las intimantes para intentar la presente demanda así como la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., para sostenerla; de resultar improcedente se analizará lo referente a la defensa de prescripción alegada; y por último de no prosperar lo anterior, se emitirá pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida.
PUNTO PREVIO: Pasa esta alzada a emitir pronunciamiento con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta con fundamento en que no se evidencia en ninguna de las actuaciones que se consignaron con el libelo, que las abogadas intimantes hubiesen realizado alguna asistencia o representación a favor de la parte accionada ya que con relación a los documentos consignados con el libelo se desprende de los signados “E”, “F” y “G” que los mismos corresponden a actuaciones extrajudiciales efectuadas por ante la Alcaldía de Baruta, de las cuales se evidencia que la abogada Nayadet Mogollón asistió al ciudadano Valerio Di Persio quien no es parte en este juicio; asimismo se observa que por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) cursa denuncia formulada por el ciudadano Ricardo Alies, signada “H”, en la cual no consta la comparecencia de su defendida Inversiones El Timón, C.A., invocación del poder para representarla ni la asistencia de esa empresa. Que con relación a las actuaciones relacionadas con unos aparentes alegatos presentados por ante el Ministerio de la Defensa, las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las abogadas intimantes en calidad de representantes o de asistencia profesional. Que con relación a las actuaciones realizadas e identificadas por las intimantes como “Caso lamber”, las cuales presuntamente se corresponden con la elaboración de un documento de préstamo y un documento de liberación de hipoteca, no consta en el expediente soporte documental que evidencie tal actuación; Que en lo referente a las actuaciones distinguidas con las letras “J” y “K”, dichas actuaciones no fueron redactadas por ninguna de las abogadas intimantes, y que por el contrario, fueron redactadas por la abogado Daniela Ortega Ramírez, y por cuanto el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es una acción inflexiblemente personalísima, mal pueden las hoy demandantes atribuirse la cualidad necesaria para demandar tales actuaciones.
Que con relación a las actuaciones que las intimantes denominan “Promotora Playa Grande”, las mismas no se corresponden con actuaciones de representación o asistencia a su defendida, y por último, adujo que las demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por actuaciones que acompañaron marcadas con la letra “M”, y siendo como efectivamente es, que las mismas corresponden a una pretendida asistencia efectuada a la sociedad mercantil Inversiones 13 de Octubre, es evidente que la misma no guarda ninguna relación con su patrocinada.
Los mencionados recaudos fueron consignados con el escrito libelar por las abogados intimantes NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, pasan a ser analizados a los fines de decidir la cuestión jurídica previa opuesta, a saber:
• Copia simple de poder conferido por el ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, titular de la cédula de identidad No. 6.560.974, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., a las profesionales del derecho Nayadet Mogollón Pacheco, José Gregorio Correa, Daniela Ortega y Carla Giménez, autenticado en fecha 15 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 21, marcado con la letra “A” (f. 16 al 18). Copia simple de poder conferido por el ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, titular de la cédula de identidad No. 6.560.974, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., a los abogados Nayadet Mogollón Pacheco, José Gregorio Correa y Daniela Ortega, autenticado en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 71, Tomo 66, marcado con la letra “B” (f. 19 al 21). Copia simple de poder conferido por el ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, titular de la cédula de identidad No. 6.560.974, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., a los profesionales del derecho Mazzino Valeri Rigual y María Alejandra Freites Jiménez, autenticado en fecha 4 de agosto de 2010, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 45, Tomo 154, marcado con la letra “C” (f. 22 al 25). Las anteriores copias fotostáticas al no haber sido impugnadas se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia que una de las accionantes fue mandataria de la empresa demandada, otorgándosele poder a nuevos abogados en fecha 4 de agosto de 2010 y Así se declara.
• Original de comunicación emitida por la ciudadana Nayadet Mogollón, Escritorio Jurídico Rodríguez Mogollón, dirigida al ciudadano Valerio Di Persio en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., marcada con la letra “D” (f. 26). Esta comunicación, recibida con sello húmedo de la demandada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil y evidencia que se realizó un requerimiento de pago de honorarios judiciales y extrajudiciales a la misma sin que se detallen las actuaciones realizadas y Así se declara.
• Original de escrito de alegatos consignado en fecha 8 de marzo de 2007, por el ciudadano Valerio Di Persio, asistido por la abogado Nayadet Mogollón ante la Dirección de Áreas Verdes de la Alcaldía Baruta, ciudadana Evelyn Pallota, relativo a un procedimiento administrativo, signado con el No. 0008-07, marcado con la letra “E” (f. 27 al 30). Original de escrito de recurso de reconsideración, dirigido en fecha 8 de abril de 2008 a la ciudadana Evelyn Pallota, Directora de Áreas Verdes de la Alcaldía de Baruta, marcado con la letra “F” (f. 31 al 37). Original de escrito de recurso jerárquico contra la Resolución No. R-0008-07, consignado en fecha 13 de mayo de 2008, y dirigido al ciudadano Henrique Capriles Radonski, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “G” (f. 38 al 50). Estas pruebas documentales al no haber sido impugnadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y evidencian que se realizaron labores de asistencia jurídica por parte de una de las intimantes al ciudadano Valerio Di Persio, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta Así se declara.
• Original de Acta de Conciliación y Retiro suscrita en fecha 7 de mayo de 2010, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), marcada con la letra “H” (f. 51). Al ser objetada ésta actuación por la parte accionada se promovió prueba de informes a fin de acreditar la representación atribuida por una de las intimantes a favor de la empresa intimada, la cual al no haber sido evacuada nada tiene esta alzada que analizar al respecto y Así se declara.
• Copia simple de comunicación emitida por el Ministro de la Defensa Raúl Isaías Baduel en fecha 16 de julio de 2007, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en la cual se le notifica de la rescisión del contrato No. MD-DGS-C-69-2005, respecto a la construcción de cerramientos, revestimientos y acabados del Edificio No. 4, Torre “B” del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital, marcada con la letra “I” (f. 52). Copia simple de comunicación emitida por el Ministerio de la Defensa, General de Brigada (Ej) Noel Jesús Grisanti Sáez, Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, a través de la cual notifica a la empresa Inversiones El Timón, C.A., que fue seleccionada para realizar obras de cerramientos, revestimientos y acabados del Edificio No. 4, Torre “B” del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital (f. 53). Copia simple de acta de paralización de obra, emitida en fecha 27 de marzo de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Ingeniería, División de Inspecciones y dirigida a la sociedad de comercio Inversiones El Timón C.A. (f. 54). Copia simple de comunicación emitida por la sociedad de comercio Inversiones El Timón C.A., y dirigida al General de Brigada Ángel Omar Vivas Perdomo, Ministerio de la Defensa, Dirección General de Asuntos Económicos Sociales de la Defensa, Dirección de Infraestructura, relativa al contrato No. MD-DGS-C-69-2005 (f. 55). Copia simple de comunicación emitida en fecha 21 de agosto de 2006, por la empresa Inversiones El Timón, C.A. y dirigida al Jefe de Inspección de la Dirección de Infraestructura, Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, a través de la cual se efectúan algunas consideraciones respecto a la obra “construcción de cerramientos, revestimientos y acabados del Edificio No. 4, Torre “B” del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Contrato No. MD-DGS-C-69-2005” (f. 56 al 58). Copia simple de comunicación emitida por Inversiones El Timón C.A. de fecha 22 de junio de 2006, relativa a reajuste de precios de la obra “construcción de cerramientos, revestimientos y acabados del Edificio No. 4, Torre “B” del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas” (f. 59 al 61). Copia simple de comunicación expedida en fecha 4 de mayo de 2006, por la sociedad de comercio Inversiones El Timón C.A., y dirigida al General de Brigada (Ej) Guillermo Enrique Cesar Hary, Director de Infraestructura, Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, respecto a la obra “construcción de cerramientos, revestimientos y acabados del Edificio Nº 4, Torre “B” del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas” (f. 62 al 64). Copia simple de comunicación de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., y dirigida al General de Brigada (Ej) Guillermo Enrique Cesar Hary, Director de Infraestructura, Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa, respecto a algunas situaciones con motivo de la obra “construcción de cerramientos, revestimientos y acabados del Edificio Nº 4, Torre “B” del Complejo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas” (f. 65 y 66). Al tratarse de copias fotostáticas que fueron impugnadas, este sentenciador las desecha del proceso aunado al hecho de que no se evacuó oportunamente las pruebas de informes promovidas con relación a las mismas y Así se declara.
• Copia simple de documento a través del cual el ciudadano Rubén Darío Figuera Olivari da en venta a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., un (1) tractor marca: Caterpillar, modelo D-7, Serial 8A-4239, autenticado en fecha 1º de junio de 2004, en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “J” (f. 67 al 69). Copia simple de documento a través del cual los ciudadanos Joao Henríquez Abreu Jesús y Ana María González de Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.830 y 2.999.698, respectivamente, dan en venta al ciudadano Feliz Samuel Tortoza Borges, un (1) tractor marca: Caterpillar, modelo D-8-46-A, Serial No. 13880, autenticado en fecha 1 de junio de 2004, en la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, marcada con la letra “K” (f. 70 al 72). Las anteriores copias fotostáticas al no haber sido impugnadas se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia que los referidos documentos fueron visados por la abogado Daniela Ortega Ramírez quien no es accionante en el presente juicio y Así se declara.
• Documentos originales relativos al Consorcio Playa Grande III y a la empresa Marinvest C.A., marcados con la letra “L” (f. 73 al 148). Documentos originales relativos a la sociedad mercantil Inversiones 13 de Octubre C.A., marcados con la letra “M” (f. 149 al 180). Observa este sentenciador que de los referidos documentos no se evidencia actuación alguna ni de las abogados intimantes ni aparece mencionada la empresa intimada sino otras compañías, por lo que nada tiene este tribunal que analizar respecto a estas documentales y Así se declara.
Ahora bien, en relación al punto que se analiza considera oportuno indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada).
Por otra parte, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…” . (Énfasis y subrayado de esta alzada).
Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)”
Así, al hilo de lo expuesto y luego de efectuado el análisis a cada una de las documentales aportadas en este caso por las intimantes, no evidencia este Tribunal la existencia de alguna asistencia o actuación que hubiese realizado la parte intimante a favor de la demandada sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., que constituye un proceso jurídico e independiente de sus asociados, por el contrario, lo que sí demuestran dichas actuaciones es que las mismas realizaron asistencias al ciudadano Valerio Di Persio de manera personal y a las empresas Consorcio Playa Grande e Inversiones 13 de octubre C.A., quienes no son parte en este juicio; lo que pone de relieve que dichas actuaciones no fueron ejecutadas a favor de la empresa Inversiones El Timón, C.A., parte intimada en este caso. De igual manera, no arrojan estas actas instrumento alguno suscrito por la abogada María Olimpia Labrador a través del cual hubiese prestado sus servicios profesionales a la parte intimada, por lo que se hace evidente que dicha profesional del derecho también carece de cualidad activa para proponer la presente demanda y la accionada falta de cualidad pasiva para sostenerlo, por lo que se declara ha lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta y Así se decide.
Asimismo, en lo atinente a la denuncia formulada por la parte actora recurrente en sus conclusiones por ante esta alzada, en el sentido de que la sentencia cuestionada no debió declarar sin lugar la demanda, sino declararla inadmisible por cuanto la naturaleza de la decisión impide algún otro pronunciamiento sobre el fondo, aprecia quien aquí decide que dicha delación resulta procedente en derecho por cuanto al estar el fallo recurrido fundamentado en una cuestión jurídica previa que resultó precedente, le está vedado al sentenciador examinar el mérito del asunto debatido.
Sobre este particular la preindicada Sala en sentencia No. 502, de fecha 12 de abril de 2011, expediente No. 10-1390, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante.
Por esto, la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, lo cual no era materia para decidir por el Juzgado Superior; mientras que el defecto de legitimación da lugar, en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. En el presente caso el Juzgado Superior procedió a declarar con lugar la apelación, desechando la demanda de marras por una falta de cualidad pero declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma. (…)” (Énfasis de este Juzgado Superior)
En este mismo aspecto, es preciso hacer mención a la sentencia No. RC.00235, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Respecto a la incongruencia negativa por omitir pronunciamiento que resolviere el fondo de la controversia y específicamente, en relación a la supuesta confesión ficta de la codemandada Telcel Celular, C.A. al no haber –según su dicho- contestado la demanda ni probado algo que le favoreciera, es menester señalar que el ad quem al establecer la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la demanda, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa que fulmina la presente demanda y extingue el presente proceso, por lo que no era obligación del juez ni se hacía necesario ningún otro pronunciamiento sobre el fondo.
En este orden de ideas, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción...”. (Subrayado de la Sala).
Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación de las doctrinas transcritas, la Sala concluye que el ad quem no infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque fue debidamente opuesta la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante; 243, ordinal 5º eiusdem, primero, porque se circunscribió a la resolución del thema decidendum, segundo, porque se hacía innecesario establecida la cuestión jurídica previa un pronunciamiento adicional en el presente asunto, y por vía consecuencia, tampoco hubo violación del artículo 244 ibidem, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Énfasis de esta alzada).
Por todo lo explanado, resulta por demás evidente que el a quo no debió declarar sin lugar la demanda, por cuanto al declarar procedente la defensa perentoria opuesta le estaba vedado y no podía inmiscuirse en el mérito del asunto controvertido, debiendo desechar la demanda por resultar inadmisible, por lo que en este particular queda modificado el fallo recurrido y Así se decide.
Por último, se hace preciso establecer que si bien el tribunal de cognición actuó ajustado a derecho al haber declarado procedente la falta de cualidad propuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., cuya pretensión perseguía que se declare el derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales impetrada por las intimantes, erró al haber condenado en costas a la parte intimante dado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado no genera condenatoria en costas, ya que se producirían sucesivos juicios intimatorios de la misma índole por lo que en este aspecto queda modificada la sentencia objeto del recurso de apelación.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, en los siguientes términos:
“… La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (negritas de la Sala).
De lo precedentemente copiado se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad quem no tomó en consideración lo establecido por esta Sala al analizar el contenido y alcance del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética.
En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo que en el juicio por cobro de honorarios causados extrajudicialmente intentado por los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, no puede condenarse en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”.
Congruente con todo lo expresado, en opinión de quien aquí decide ha quedado demostrada la falta de cualidad activa de las abogadas intimantes para intentar la acción y pasiva para sostenerla contra la empresa Inversiones El Timón, C.A.; debiéndose indicar que no debió el a quo declarar sin lugar el merito de la pretensión, dada la procedencia de la defensa perentoria opuesta, como tampoco condenar en costas a la parte actora, dado que, se repite, los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado no genera nueva condenatoria en costas, ya que se producirían sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; lo que de suyo hace que deba declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por las abogadas intimantes Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador en fecha 28 de junio de 2011 contra la decisión proferida por el a quo en fecha 21 de junio de 2011, la cual queda modificada; y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por las intimantes abogadas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, contra la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., ut supra identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda impetrada por las ciudadanas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados.
CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se produce condenatoria en costas a la parte intimante.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10633
AMJ/MCF/abc.
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