REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: RECRÉATE Y DISFRUTA, sociedad mercantil (sin identificación en los autos).
APODERADO
JUDICIAL: EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212.

DEMANDADO: RECREACIÓN INTEGRAL S.A. (RECREINTESA), sociedad mercantil (sin identificación en los autos).

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10642

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RECRÉATE Y DISFRUTA contra el auto de fecha 16 de mayo 2011, emanado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa por ser impertinente.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 26 de mayo de 2011, ordenándose la remisión de las copias que ha bien considerara pertinente la parte interesada y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 2 de agosto de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 8 de agosto de 2011. Por auto dictado el 10 de agosto de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido el referido lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. Igualmente, se ordenó oficiar al juzgado de cognición para que remitiera a esta alzada copia certificada de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 mediante la cual la parte actora apela contra la decisión incidental dictada por ese órgano judicial en data 16 de mayo de 2011, con el fin de tenerse certeza respecto a la decisión cuestionada, objeto de revisión.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 17 de octubre de 2011 compareció el abogado EDISON RENE CRESPO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RECRÉATE Y DISFRUTA, y consignó escrito constante de un (1) folio útil sin anexos, en el cual se expuso: “…Al folio ocho (8) de este expediente reposa copia del auto de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del a quo; por su brevedad y sencillez es fácil determinar en primer lugar, que los lapsos preliminares al lapso de Promoción de Pruebas se cumplieron conforme a la norma procesal. En segundo lugar, es claro por así admitirlo el tribunal que el lapso de Promoción de Pruebas quedo inconcluso (14 días de despacho, en vez de 15 días de despacho). Sin embargo, el sentenciador de instancia señala como respuesta al pedimento de corrección que le formulamos que no altero de forma alguna el derecho para que la parte procediera a promover pruebas, aun cuando en el auto de fecha 15 de abril de 2011 no hace esa salvedad violenta la norma procesal que es la que indica que el lapso de Promoción de Pruebas es de quince (15) días de despacho. El otro error del tribunal de la causa es el de sostener que la omisión de un (1) día de despacho, truncar el lapso probatorio, no afecta el fondo de la controversia (poderes sobrenaturales) ¿Qué pudo ocurrir el último día de Promoción de Pruebas?, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y reponer la causa al estado que se deje transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas…”.

Mediante auto proferido el día 9 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó a agregar a los autos el oficio proveniente del juzgado de cognición con su respectivo anexo. Asimismo, por cuanto en fecha 7 de noviembre de 2011 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que no se hizo uso de su derecho, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.

En fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha in comemto, exclusive, con la advertencia que en caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Para el trámite de la apelación efectuada por el abogado EDISON RENE CRESPO en su condición de apoderado judicial de la apelante, consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones:

• Diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RUIZ en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Oscar Martín Corona en su condición de defensor judicial de la parte demandada, (f. 1).

• Auto de fecha 15 de abril de 2011 en el cual se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro José Valor Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (f.2)

• Auto fechado 29 de abril de 2011, a través de cual se admitieron las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 3 al 5).

• Diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2011 por el abogado EDISON RENE CRESPO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas. (f. 6).

• Diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2011 por el abogado EDISON RENE CRESPO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la reposición de la causa para que se dejare transcurrir los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas. (f. 7).

• Auto de fecha 16 de mayo de 2011 por medio del cual el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, negándose por impertinente a su vez la reposición solicitada por el apoderado de la parte demandante por considerarse que no se altera de forma alguna el derecho para que las partes promovieran pruebas y por cuanto no se afecta el fondo de la controversia. (f. 8 y 9).

• Auto de data 26 de mayo de 2011, en el que el tribunal de primera instancia oyó en un solo efecto devolutivo la apelación efectuada, ordenándose la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 10).

Posteriormente, se recibió oficio emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remitió:

• Copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado EDISON RENE CRESPO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apeló del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado EDISON RENE CRESPO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, sociedad mercantil RECRÉATE Y DISFRUTA, contra la decisión proferida el 16 de mayo 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la reposición de la causa por ser impertinente. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“...Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 13-05-2.011, por el abogado René Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido el Tribunal a los fines de proveer observa: por cuanto las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada fueron agregadas el día 15 de abril del presente año, y siendo que para esa fecha vencía el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe considera pertinente hacer mención que dicha actuación no alteró de forma alguna el derecho para que la parte procediera a promover las pruebas que considerará oportunas en ese lapso, ahora bien y por cuanto dicha actuación no afecta el fondo de la controversia esta Juzgado niega el pedimento contenido en la referida diligencia por impertinente. Así se decide…”

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en relación al lapso de promoción de pruebas se encuentra o no ajustada a derecho, pues la misma negó la reposición de la causa solicitada, a cuyos efectos se observa:

En este sentido, establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.” (Énfasis de la Alzada)

A su vez, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Énfasis de la Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-662 y con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó fijado lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.
Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.
De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1202, de fecha 21 de junio de 2004, en el expediente Nº 03-1066 y con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada -el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud le decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” . (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.646, del 16 de junio de 2003, caso: CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C, señaló lo siguiente:“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una reposición inútil..”.
Así mismo, la doctrina entiende por reposición “el acto por el cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución dejando la misma sin efecto, o modificándola de acuerdo a las disposiciones legales, a petición formulada por alguna de las partes”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Emilio Calvo Baca 1990).
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella serían declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC.000129 de fecha 10 de mayo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000483 y con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:

“…Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, cabe advertir que la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales per se, no genera la procedencia de la denuncia respectiva -al amparo del referido artículo 313, ordinal 1°-, con la consiguiente nulidad y reposición del acto procesal viciado. Precisamente, lo que determina su procedencia es la suma de las circunstancias siguientes: i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; iv) que la parte no haya consentido el quebrantamiento de la forma del acto; v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver, sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, Exp. Nro. 2007-000740).
…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.
Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del de derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: Atl Internacional Llc contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343)…”

Revisadas estas actas, observa este Juzgador que la reposición solicitada por la parte demandante ante el juzgado a quo, resulta innecesaria en el presente caso por cuanto, se puede determinar que para la fecha en que culminó el lapso probatorio, no se efectuó o dejo de efectuar ningún acto del proceso que causare daño o gravamen irreparable para las partes o una de ellas, pues de las actas se evidencia, que a pesar que las pruebas respectivas fueron agregadas al expediente, el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual finalizó el lapso de promoción de prueba, en esa misma oportunidad no fue promovido ningún otro tipo de medio probatorio que fuere fundamental al proceso instaurado.

Así las cosas, se hace evidente de los autos que de proceder a la reposición solicitada la misma sería a todas luces inútil pues de los autos no se observa que se haya vulnerado algún derecho fundamental de las partes, o que se haya alterado el procedimiento de manera tal que cause un daño o gravamen irreparable, que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva o que se haya alterado o quebrantado la imparcialidad, la transparencia y la equidad que debe tener todo proceso judicial, evidenciándose que en la fecha en que se agregaron las pruebas el recurrente no promovió prueba alguna lo cual no impedía el vicio delatado.

Es por ello, que en sentencia reiterada nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado que en lo que respecta a la reposición de la causa en los juicios instaurados por las partes, la misma deberá proceder siempre y cuando se hayan vulnerado o menoscabado derechos fundamentales de los intervinientes en juicio, pues no se podrá reponer una causa cuando el acto que se pretende reponer haya alcanzado su fin último, y menos aún cuando no se vieron lesionados los derechos constitucionales de los intervinientes en juicio, ni se haya alterado el debido proceso que debe tener todo litigio que se encuentre en curso por ante los tribunales del país, motivo por los cuales a criterio de este jurisdicente la apelación ejercida no debe prosperar en derecho, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado EDISON RENE CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil RECRÉATE Y DISFRUTA, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa por ser impertinente, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




















Expediente Nº 11-10642
AMJ/MCF/ambc.-