REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

RECUSANTE: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.978, bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero.
APODERADO
JUDICIAL: PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.
JUEZ
RECUSADO: Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10682

I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011, por el abogado PATRIZIO RICCI actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, contra el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3-RS, C.A., expediente signado con el N° AP11-V-2010-000890 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Verificado el trámite de insaculación de causas el día 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, asignó a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada incidencia, la cual se recibió en fecha 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de noviembre de 2011 (f. 25 al 30), compareció ante esta alzada el abogado PATRIZIO RICCI, y actuando en su condición de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos constante de cuarenta y seis (46) folios útiles. En dicho escrito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en copia simple las siguientes documentales: a) Libelo de la demanda interpuesta por Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, contra la sociedad mercantil Inversiones 3RS, C.A., b) Decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Dr. Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones y c) Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, compareció ante esta superioridad el abogado ALVARO BADELL MADRID, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS C.A., e impugnó las documentales que en copia simple consignara el representante judicial de la recurrente, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

El día 14 de diciembre de 2011 (f. 78), comparece el abogado PATRIZIO RICCI, y actuando en su condición de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA consignó: i) Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, contra la sociedad mercantil Inversiones 3RS, C.A., ii) Sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones y iii) Decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011.

Las aludidas pruebas fueron admitidas por este Juzgado Superior mediante auto fechado 16 de diciembre de 2011, por no aparecer las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Antes de descender al análisis de la recusación que hoy nos ocupa, se hace necesario resolver previamente la impugnación formulada por el abogado ALVARO BADELL MADRID en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES E-RS C.A., a las documentales promovidas en esta incidencia por el representante judicial de la parte recusante, y que aparecen marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Énfasis de esta alzada).

De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, en lo que concierne a las instrumentales promovidas en copia simple por la representación judicial de la recusante conjuntamente con su escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, que aparecen marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, dada la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada Inversiones 3RS, S.A., y la posterior consignación de copias certificadas de las mismas conforme a lo pautado en la parte in fine de la norma ut supra citada, el Tribunal les confiere validez a las copias certificadas consignadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en relación con la recusación formulada por el representante judicial de la parte actora. Al respecto debe decirse que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.

En fecha 7 de noviembre de 2011 el abogado PATRIZIO RICCI en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, recusó a al abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“…Yo, PATRIZIO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.060.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120; ocurro ante Usted, con base y fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez de este despacho RICARDO SPERANDIO ZAMORA, con ocasión a los hechos que de seguida le expongo y que son de su total conocimiento.
Indicó Usted, en la sentencia que dictare en fecha 31 de marzo de 2011, que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento demandado estaba acumulada a una pretensión de pago de pensiones futuras de arrendamiento.
Según el razonamiento expuesto en su sentencia, no puede exigirse el cobro de los cánones sino durante el tiempo de validez del contrato. Para la decisión dictada, el tiempo de disfrute del inmueble hasta la entrega, debe ser eximido de ese cómputo.
Luego de transcribir en su decisión algunas sentencias genéricas, Usted expone motivaciones poco específicas que se delatan a un alegato jurídico de “fondo”, cuando citó: “No cabe duda a quien aquí decide, que esta pretensión implicaría mantener la ´validez del contrato de arrendamiento´ cuya resolución ha sido igualmente demandada, ya que sólo bajo la presunción de ´existencia de un contrato de arrendamiento válido y vigente´, es que se genera la recíproca obligación del arrendatario de ´pagar el canon de arrendamiento como contraprestación necesaria´.” Así pues, es perfectamente prescindible en la decisión de una admisibilidad la reciprocidad de la obligación la validez del contrato y su existencia en caso de resolverse, pues estos son elementos propios del fondo de la causa y no de su admisibilidad.
Este argumento emitido por Usted, mientras resolvía las cuestiones previas, es tan directo como lo principal del asunto, que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, siendo ello una clara manifestación de opinión sobre el fondo de la causa, lo que se explica de:
1.- Que este prejuzgamiento se configuró cuando Usted entro a opinar sobre la validez, temporalidad, existencia y pago del contrato de arrendamiento demandado.
2.-Que el adelanto de opinión de su Tribunal se presentó cuando se motivaban y decidían las cuestiones previas opuestas. Olvidando Usted, que la sentencia de las cuestiones previas declaradas procedentes es una sentencia interlocutoria simple y no una sentencia de merito.
3.- Que no hay necesidad de esperar la decisión de merito en esta causa por parte de Usted y su Tribunal, para conocer su respuesta sobre el merito de este asunto…” (Énfasis y subrayado de la cita).

Por su lado, el juez recusado en su escrito de informe de fecha 8 de noviembre de 2011, expuso lo siguiente:

“En el día de hoy ocho (08) de Noviembre del año 2011, comparece ante la Secretaría de este Despacho el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su carácter de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍON JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de exponer: “En el día de ayer 07 del presente mes y año, fue presentado por el abogado PATRIZIO RICCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZEIDA BORDIN y del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA parte actora reconvenida en el presente juicio, escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, dándoseme debida cuenta de ello.
El abogado identificado me recusa, invocando el Artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Alega la recusante: “…indicó Usted, en la sentencia que dictare en fecha 31 de marzo de 2011, que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento demandado estaba acumulada a una pretensión de pago de pensiones futuras de arrendamiento. Según el razonamiento expuesto en su sentencia, no puede exigirse el cobro de los cánones sino durante el tiempo de validez del contrato. Para la decisión dictada, el tiempo de disfrute del inmueble hasta la entrega, debe ser eximido de ese cómputo (…) Usted expone motivaciones poco específicas que se delatan a un alegato jurídico de “fondo”, cuando citó: “No cabe duda a quien aquí decide, que esta pretensión implicaría mantener la ´validez del contrato de arrendamiento´ cuya resolución ha sido igualmente demandada, ya que sólo bajo la presunción de ´existencia de un contrato de arrendamiento válido y vigente´, es que se genera la recíproca obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación necesaria.” Así pues, es perfectamente prescindible en la decisión de una admisibilidad la reciprocidad de la obligación la validez del contrato y su existencia en caso de resolverse, pues estos son elementos propios del fondo de la causa y no de su admisibilidad. Este argumento emitido por Usted, mientras resolvía las cuestiones previas, es tan directo como lo principal del asunto, que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, siendo ello una clara manifestación de opinión sobre el fondo de la causa …” En virtud de lo anterior, y como el juez sustanciador de causas consideró que la decisión emanada de este Tribunal y suscrita por mi persona no resuelve el fondo de la controversia sino que se declaró la inadmisibilidad de la demanda en razón de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, resueltas las apelaciones por la alzada, y revocada parcialmente la decisión emitida en este Juzgado en fecha 31 de marzo del corriente año, es criterio de este administrador de justicia que no existe razón alguna para desprenderme el (sic) conocimiento del presente expediente, razón por la cual NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO los hechos denunciados por la parte recurrente primeramente por ser falsos en virtud de no haber emitido opinión sobre lo principal del pleito ya que lo decidido entre otros particulares en la decisión dictada en fecha 31-03-2011, atañe se circunscribe sobre la inepta acumulación de pretensiones, no siendo esto un pronunciamiento de fondo.
La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, carece de sustento jurídico en virtud de las razones de hecho y de derecho explicadas anteriormente, por lo que solicito a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare sin lugar la misma en virtud de que las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no he emitido opinión al fondo del asunto y así pido sea declarada…”.

Corresponde entonces a este Tribunal analizar el mérito de la recusación propuesta, la cual fue fundamentada por el representante judicial de la quejosa, en el hecho de que el Juez de la causa está incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a decir de esa representación- en la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 el Juez Recusado emitió opinión sobre la validez, temporalidad, existencia y pago del contrato de arrendamiento demandado, elementos éstos que son propios del fondo de la causa y no de su admisibilidad. Así, la preindicada disposición expresamente dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recusante, PATRIZIO RICCI, promovió en copia certificada las siguientes instrumentales: 1) Libelo interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por la ciudadana ZEIDA BORDIN actuando en su carácter de Administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, a través de la cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS C.A., en su condición de arrendataria del bien inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en las parcelas BA-1, BA-2, BA-3, BA-5, BA-6, BA-7 y BA-8, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, proceso que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000890 (f. 79 al 86). 2) Decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento futuros propuesta; inadmisibles las pretensiones reconvencionales interpuestas por la sociedad mercantil Inversiones 3RS C.A. contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, revocó la medida de secuestro y embargo cautelar decretada en fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 87 al 104). 3) Sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las apelaciones ejercidas en fechas 5 de abril y 17 y 20 de mayo de 2011, por los abogados Patrizio Ricci y Roland Pettersson Stolk, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2011, ordenándose restablecer el curso del juicio al estado que se dejase transcurrir al lapso de subsanación que otorga en artículo 354 del Código de Procedimiento Civil de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, quedando revocada parcialmente la sentencia apelada (f. 105 al 120). 4) Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, presentada por el abogado PATRIZIO RICCI en su carácter de apoderado del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, por medio de la cual solicita copia certificada ante el juzgado a quo (f. 121). 5) Auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011 a través del cual el tribunal de cognición acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el recusante (f. 122).

Revisadas como han sido estas actuaciones, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2011, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. En este sentido del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 25 de noviembre de 2011 -exclusive- hasta el día 14 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, a través del cual se le da entrada a la presente recusación, se dejó expresamente establecido que a partir de esa data exclusive se computarían ocho (8) días de despacho indicados en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, de lo que se deduce que la parte recusante consignó sus pruebas tempestivamente, y por tratarse de copias certificadas el Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y Así se decide.

Ahora bien, con vista a los argumentos expuestos por la representación judicial de la recusante, considera pertinente este ad quem efectuar un análisis de lo ocurrido en este caso, especialmente al libelo de la demanda y a las sentencias proferidas por el juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2011 y en alzada en fecha 26 de septiembre de 2011, las cuales aparecen consignadas en copia certificada por el apoderado de la recusante, de donde el tribunal encuentra lo siguiente:

• La ciudadana ZEIDA BORDIN actuando en su condición de Administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, asistida por los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y PATRIZIO RICCI, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos por las partes en el contrato, alegando que esa representación le había participado a la inquilina la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento; por lo que peticionó se le hiciera entrega del mismo. Que se solicitó se condenará a la parte demandada a cancelar los cánones insolutos de arrendamiento, y los que se siguieren generando hasta la definitiva entrega del inmueble, y procediera hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pidiendo en el libelo que se decretara medida de secuestro y de embargo provisional sobre el inmueble objeto del litigio.

• El Tribunal de cognición en sentencia que dictó el día 31 de marzo de 2011, resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y entre otras cosas indicó: “…En el caso de autos, se verifica la acumulación prohibida de pretensiones tal como ha sido alegado, ya que por una parte, la actora reconvenida demandó la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la base de la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento insolutas, cuyo montos exige en vía judicial sean condenados al pago por parte de la demandada reconviniente, y, al mismo tiempo pide a este órgano jurisdiccional que condene a Inversiones 3RS, C.A. en su carácter de arrendataria a que por vía de sentencia, continúe pagando pensiones de arrendamiento “…hasta la definitiva entrega del inmueble”. No cabe duda a quien aquí declara, que este pretensión implicaría mantener la validez del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido igualmente demandada, ya que sólo bajo la presunción de existencia de un contrato de arrendamiento válido y vigente, es que se genera la recíproca obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación necesaria.”

• El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011 consideró “…En el caso bajo revisión, el juzgador de primer grado, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; lo que trasladó más allá de lo contemplado en la norma adjetiva arriba comentada, puesto que la disposición establece de forma imperativa, que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…) 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350 del mismo texto legal. En consecuencia, se concluye que el a-quo, trasgredió el proceso debido al irse mas allá del tema sometido a su conocimiento, reponiendo la causa y declarando inadmisible la demanda intentada. El mencionado salto procesal, no tiene justificación alguna ya que conforme al postulado del artículo 257 de nuestra Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, finalidad que no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso, coadyuva con las partes en la búsqueda de ese elevado propósito….En razón de ello, tal resolución judicial, configura una subversión procesal, puesto que no le esta dado al órgano jurisdiccional transgredir las formas procesales, no siendo subsanable, convalidable o consentida tal situación, porque contraviene el Principio de la legalidad de las formas procesales, que ataca directamente el Orden Público Procesal, no siendo susceptible de ser enmendable por las partes, siendo solo reparado con la nulidad de lo actuado y la reanudación de las formas o procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o Leyes Especiales. Tal actuación irregular del órgano jurisdiccional de primer grado, legitima a este revisor para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez, que al reponer la causa al estado de revisar la admisibilidad de la demanda, fue mas allá de la cuestión previa decidida que no tiene recurso ordinario procesal en su contra; tal determinación deviene en el remedio procesal, de la reposición de la causa al estado de procedencia de la cuestión previa alegada y la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de tramites, al estado de que comience el término para subsanar la inepta acumulación de pretensiones declarada con lugar…”.

Así las cosas, luego del análisis a la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, producidas en estas actas en copia certificada (f. 105 al 120), estima este jurisdicente que el juez del tribunal de cognición al momento de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, efectuó algunas consideraciones que son materia de fondo o del mérito de la controversia planteada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pues el juez del tribunal de cognición no puede emitir juicios de valor definitivos en una decisión que es meramente incidental, tal y como quedó transcrito anteriormente.

Las aseveraciones expresadas por la juez a quo en la decisión incidental de fecha 31 de marzo de 2011, no obstante que la misma fue revocada parcialmente por el Juzgado Superior Quinto, constituyen en opinión de este juzgador juicios de valor respecto al fondo de la controversia, como sería por ejemplo, determinar la procedencia o no del cobro de cantidades equivalentes a cánones de arrendamientos generados a lo largo del contrato y del juicio instaurado hasta la entrega del inmueble, al extremo de indicar que “…En el caso de autos, se verifica la acumulación prohibida de pretensiones tal como ha sido alegado, ya que por una parte, la actora reconvenida demandó la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la base de la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento insolutas, cuyo montos exige en vía judicial sean condenados al pago por parte de la demandada reconviniente, y, al mismo tiempo pide a este órgano jurisdiccional que condene a Inversiones 3RS, C.A. en su carácter de arrendataria a que por vía de sentencia, continúe pagando pensiones de arrendamiento “…hasta la definitiva entrega del inmueble”. No cabe duda a quien aquí declara, que este pretensión implicaría mantener la validez del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido igualmente demandada, ya que sólo bajo la presunción de existencia de un contrato de arrendamiento válido y vigente, es que se genera la recíproca obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación necesaria…”; y siendo que lo expresado constituye un juicio de valor, tal circunstancia representa un prejuzgamiento sobre aspectos del mérito de la controversia, lo que de suyo hace subsumible la situación que se examina dentro del supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la procedencia de la recusación incoada contra el funcionario judicial recusado, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011, por el abogado PATRIZIO RICCI actuando en su condición de apoderado judicial de la recusante CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, contra el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS C.A.,

SEGUNDO: En razón de lo aquí decidido, se aparta al Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo el aludido juicio.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juez Recusado, quien deberá a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA











Expediente Nº 11-10682
AMJ/MCF/abc.