REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.306.129.
APODERADO
JUDICIAL: VICTOR RAMÓN BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738.
DEMANDADO: MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.680.
APODERADOES
JUDICIALES: DIANA ARELLANA LINARES, VICTOR GHERSI ALAIBAR, CARLOS GHERSI ALZAIBAR y ORANGEL BRACHO ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.964, 14.435, 30.147 y 85.306, respectivamente.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10292
I
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO, contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representante judicial de la parte demandada, de acuerdo al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano Victor Ramón Bermudez en su condición de apoderado judicial de la parte actora; se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. F. 2.000, por concepto de intereses causados, vencidos y no pagados desde el día 3 de agosto de 2000 hasta el día 3 de junio de 2001, calculados a la tasa del 1% mensual; se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los demás intereses que se sigan venciendo desde el Tres (3) de junio de 2001, hasta el pago real y efectivo del monto adeudado calculados a la tasa del 1% mensual, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo; se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. F. 800,oo por concepto de intereses moratorios desde el día 3 de febrero de 2001 hasta el día 3 de junio de 2001; se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, los demás intereses moratorios que se siguieran causando desde el día 3 de junio de 2001 hasta el pago real y efectivo del monto adeudado; se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. F. 1.000 por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales acordadas por las partes al cinco por ciento (5%) del monto total del préstamo; se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. F. 6.000 por cobro de honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial estipulado por las partes contratantes en el documento constitutivo de la hipoteca; sin imposición de costas, expediente signado con el Nº AH15-V-2007-000163 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas el día 18 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció ante esta alzada el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. En la misma data compareció la abogada ROCIO FARÍAS CAÑAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL FARINHAS JARDIN QUINTAS, y mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, se adherió al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008 proferida por el a quo.
En fecha 14 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROCÍO FARÍAS CAÑAS, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, constante de siete (7) folios útiles.
II
Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en este caso, el Tribunal constató que se trata de un juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO contra el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS, alegando la parte demandante en el libelo que le otorgó un préstamo a interés al accionado, constituyéndose hipoteca especial de primer grado para garantizar el pago de la obligación principal contraída sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número cuarenta y siete (47), ubicado en la planta doce (12) del edificio denominado “Residencias Caracas” y el puesto de estacionamiento que le corresponde, situado en la primera etapa, Urbanización Palo Verde, Manzana 541-07, hacía el lugar denominado Fila de Mariches, Carretera San Lucia, Avenida Don Rodolfo Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, manifestando no haber recibido por parte del demandado el pago total de la obligación adquirida mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 10, Protocolo Primero, lo que denota que el fallo que se dictare en este caso pudiese conllevar a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre el inmueble destinado a vivienda.
Luego de cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para ésta materia, se verifica desde el folio 257 al 259 de este expediente que este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, suspendió la presente causa hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, ello en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
III
En el sub examine, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10292
AMJ/MCF
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