REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: ALEXANDRA BENTO BORZACCHINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.158.
APODERADO
JUDICIAL: VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918.

DEMANDADA: DAMARYS ELENA VASQUEZ ODON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.838.
APODERADO
JUDICIAL: JACQUELINE PALMA FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.794.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10362

I

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana ALEXANDRA BENTO BORZACCHINI, contra la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada; improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la accionante contra la ciudadana DAMARYS ELENA VASQUEZ ODON; y en consecuencia condenó a ésta última a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2005, ordenándosele entregar libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra TB-33, ubicado en la tercera planta de la Torre “B” de las Residencias Majestic Park, situada en la calle La Pirámide de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda; negó la pretensión de la demandante en cobrar la cantidad de Bs. F. 2.300 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 775,oo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008; negó la pretensión de la demandante en cobrar la cantidad de Bs. F. 77,oo, como indemnización por cada día que permaneciera ocupando el inmueble arrendado, sin imposición de costas, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-447 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 28 de enero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de febrero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó la remisión de este expediente al juzgado de la causa, a fin de que procediera a efectuar las correcciones de foliatura, a cuyos efectos se libró oficio Nº 050-10.

Realizadas las respectivas correcciones de foliatura, el expediente fue recibido nuevamente en esta alzada mediante auto fechado 7 de abril de 2010, fijándose como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escritos fechados 9 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JACQUELINE PALMA FLORES, formuló alegatos respecto al presente juicio.

II

Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en este caso, el Tribunal constató que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA BENTO BORZACCHINI contra la ciudadana DAMARYS ELENA VASQUEZ DON, alegando el accionante el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble distinguido con el Nº TB-33, ubicado en la Tercera Planta de la Torre “B” de las Residencias MAJESTIC PARK, situada en la calle Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que denota que el fallo que pudiese proferirse en este caso pudiese conllevar a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre el inmueble destinado a vivienda, como sería la desocupación o la entrega material.

Luego de cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para ésta materia, se verifica desde el folio 400 al 402 de este expediente que este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2011, suspendió la presente causa hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, ello en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.

III

En el sub examine, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa. Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


















Expediente Nº 10-10362
AMJ/MCF