REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.733.554.
APODERADOS
JUDICIALES: AMAURI SPERANDIO, RICARDO SPERANDIO ZAMORA, PEDRO MARTE NAGEL y CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.552, 70.458, 93.350 y 89.530, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA 20.021, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 247-A-Pro., representada legalmente por su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.415.
ABOGADO
ASISTENTE: MANUEL ALFREDO CAMACARO PIRE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.489.
JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10567
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 21, 22 y 28 de febrero de 2011 por el abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, contra la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero-declarativa interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., con imposición de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000699 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 1º de marzo de 2011, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 3 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a esta superioridad, siendo recibidas las actuaciones el día 4 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 9 de marzo del año que discurre, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que para el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de mayo de 2011, compareció el abogado AMAURI SPERANDIO en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que su patrocinado mediante documento que suscribió con el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Constructora 20.021, C.A., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18, adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Quinta MATACHÚ, identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur 1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que en la cláusula segunda del aludido contrato de opción de compra se estableció la forma de pago, siendo el caso que su representado, encontrándose totalmente solvente en el pago del precio del inmueble y habiendo cumplido con sus obligaciones contractuales, en las oportunidades en que trató de protocolizar el documento respectivo, siempre se encontró con evasivas y largas de parte del Presidente de la empresa Constructora 20.021, C.A. ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco. ii) Que la opción de compra posteriormente fue protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, y de acuerdo al artículo 1.488 del Código Civil, dicho documento de opción de compra, se perfeccionó y se convirtió en un contrato de compra-venta, en virtud del consentimiento legítimamente expresado por ambas partes, faltando solamente que el comprador cumpla con su obligación de pago, el cuál ya fue cumplido, por lo que corresponde al vendedor hacer la tradición del inmueble, invocó las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.487 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y citó algunos criterios jurisprudenciales respecto a los contratos de compraventa. iii) Que su defendido y su grupo familiar se encuentra poseyendo legítimamente en forma pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto del presente juicio desde hace más de diez (10) años. iv) Que estando protocolizado con anterioridad el documento de opción de compra suscrito entre su defendido y el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, la sociedad de comercio Constructora 20.021, C.A. dió en venta el inmueble al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto, siendo el caso que el Registrador del Municipio El Hatillo dió acceso al documento y ordenó su protocolización bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, abriéndose una doble titularidad sobre el mencionado inmueble y – a su decir- dicha venta no ha debido protocolizarse en virtud de existir una nota marginal donde se señala la celebración de un contrato de opción a compra. v) Que esa representación solicitó al tribunal de la causa declarara la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y quien nada probó durante el lapso probatorio, siendo declarada la misma sin lugar, por considerar el juez de la recurrida la falta del tercer requisito del artículo 362 in comento, siendo el caso que el juzgado de cognición examinó todos los alegatos del accionante y no llega a la conclusión de que la misma sea contraria a derecho, sino que pasa a analizar, no si es o no contraria a derecho, sino que si era proponible por vía de acción mero declarativa. Que el tribunal de la causa debió declarar la confesión ficta en el presente juicio, en virtud de que las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda no son contrarias a derecho. vi) Que el juez a quo en la decisión cuestionada entró indebidamente a analizar si el procedimiento de acción mero declarativa era el adecuado, porque supuestamente no cumple con el requisito previsto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Al respecto, esa representación alega que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción diferente que satisfaga por completo el interés de su defendido, el cuál consiste en que se le reconozca como único propietario del inmueble objeto del presente juicio, el cuál viene ocupando desde hace más de 10 años y que se declare la nulidad del documento de venta sobre el mismo inmueble realizada al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto. Que la presente demanda fue propuesta contra la empresa Constructora 20.021, C.A. para que convenga en lo siguiente: 1º) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; es decir que se efectuó la venta de la casa-quinta denominada Quinta MATACHÚ, identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur 1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda al ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera, y que el precio fue pagado en su totalidad, 2º) Que se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto, en virtud de que el ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera es el único propietario del inmueble ya identificado por haberlo adquirido con anterioridad y 3º) Que se condene en costas a la parte demandada. vii) Que en este caso se cumplen a cabalidad con los requisitos de las sentencias declarativas, por cuánto las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, consisten en un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Finalmente, requirió que se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, e igualmente la nulidad de la venta del mismo inmueble ya identificado que se efectuó al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto, a los fines de que se cierre la doble titularidad sobre el inmueble.
En la misma oportunidad esto es, el día 6 de mayo de 2011, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLÓRZANO y actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., asistido por el abogado MANUEL ALFREDO CAMACARO PIRE, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, a través del cual argumentó: 1) Que el tribunal de cognición el día 6 de agosto de 2010 admitió la presente demanda y fue decidida en fecha 18 de febrero de 2011, siendo declarada sin lugar la pretensión del accionante. 2) Que los pagos que afirma haber realizado el accionante, no existe prueba alguna en el expediente contentivo de la presente causa, siendo evidenciado por el fallo proferido por el a quo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar lo que alegan. 3) Que de los criterios jurisprudenciales que citó, se evidencia con claridad la improcedencia e inadmisibilidad de la acción intentada contra su patrocinada, siendo el caso que los alegatos formulados por la parte actora carecen de pruebas que los respalden, tal como quedó evidenciado del análisis realizado por el juez a quo. Que la acción mero declarativa es una forma de crear certeza sobre una situación jurídica que se encuentra en incertidumbre por un elemento externo ajeno a la voluntad de quien la interpone, donde la ley determina como requisito de inadmisibilidad que exista un procedimiento distinto que satisfaga en forma íntegra la pretensión de la parte, y resulta evidente que el demandante pudo recurrir a un procedimiento distinto al aquí intentado para obtener una sentencia de condena. 4) Que en cuanto a lo determinado por el a quo en la decisión cuestionada relativa a la confesión ficta, la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que la presente acción mero declarativa no resulta admisible, por ser contraria a derecho, por existir otra acción que el demandante pudo haber intentado, como sería la solicitud de cumplimiento del contrato y poder así obtener una sentencia de condena. Por último, pidió que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia cuestionada de fecha 18 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir desde el día 25 de mayo de 2011, exclusive.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa según el procedimiento de segunda instancia, por lo que a continuación se procede con un resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante libelo de demanda que aparece interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por los abogados en ejercicio AMAURI SPERANDIO y RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA con fundamento en los siguientes hechos: Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18, que su defendido suscribió con la sociedad mercantil Constructora 20.021, C.A., un documento mediante el cual adquirió bajo la denominación Opcionante-Comprador, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Quinta MATACHÚ, identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur 1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 3, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establecieron las condiciones y forma de pago; que no obstante que su patrocinado cumplió con las obligaciones pactadas ha sido imposible protocolizar el documento correspondiente por evasivas del Presidente de la empresa Constructora 20.021, C.A. Que el citado documento de opción de compra fue posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, con el asentamiento de la correspondiente nota marginal; y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia se trata de un contrato de compra-venta que se perfeccionó con el consentimiento legítimamente expresado por ambas partes, maxime cuando su mandante y su grupo familiar se encuentran poseyendo legítimamente en forma pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto del presente juicio desde hace más de diez años, por lo que, afirman que su representado canceló la totalidad del precio de venta del inmueble, sin embargo el vendedor no cumplió con su obligación de hacer la tradición del mismo. Que su representado Eusebio Ramón Mayz Vera pagó en total la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 303.400,00), para lo cual anexó cuadro explicativo de los pagos efectuados tanto al ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco como al ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solórzano, éste último Presidente de la empresa Constructora 20.021, C.A. Que dicho pago es denominado por la doctrina como delegación activa, explicada por el Dr. José Melich Orsini en su obra “Modos de Extinción de las Obligaciones, página 26, citando un extracto al respecto.
Alegan los apoderados libelistas que la casa-quinta denominada Quinta Matachú identificada con el Nº 09-31 fue vendida al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.850, documento que no reúne los requisitos establecidos ni en la Ley ni en los dictámenes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; que en atención a ello, la venta efectuada al al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto es ilegal y por consiguiente nula, indicando reservarse las acciones civiles y penales correspondientes.
Que su mandante y su grupo familiar, incluidos dos menores de edad (cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas marcadas con las letras “F” y “G”), han sido objeto de acoso al verse sometidos a constantes visitas de abogados y de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, armados y uniformados en diferentes oportunidades, siendo citada la madre de los menores LUCIA DI STASIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.891, al Destacamento Nº 52 Puesto “El Volcán”, en virtud de una denuncia sobre “supuesta invasión de propiedad”, bajo apercibimiento que de no comparecer serían desalojados del citado inmueble.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su representado para protocolizar la compra del inmueble in comento, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO o quien haga sus veces, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo, y en consecuencia, vendió al ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA el inmueble constituido por una casa-quinta (Quinta Matachú) identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con los linderos, medidas y demás datos identificatorios que aparecen especificados en el libelo, y que el precio de la venta fue pagado por el demandante en diferentes partidas mediante entregas y depósitos bancarios que se detallaron en los cuadros insertos al libelo, 2º) Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en virtud de que su representado es el único propietario del identificado inmueble por haberlo adquirido con anterioridad, 3º) Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitaron que el dispositivo de la sentencia que ponga fin al presente juicio contenga los requisitos registrales exigidos a fin de que sirva de título de propiedad de su mandante al momento de ser asentada la misma ante las autoridades registrales y administrativas correspondientes.
Fundamentaron su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.487 y 1.488 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora produjo conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:
• Original del poder otorgado por el ciudadano EUSEBIO RAMON MAYZ VERA a los abogados AMAURI SPERIANDIO, RICARDO SPERIANDIO ZAMORA y PEDRO MARTE NAGEL, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.552, 70.458 y 93.350 respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 56, marcado con la letra “A” (f. 15 al 17).
• Copia certificada de documento a través del cual el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Constructora 20.021, C.A., otorga opción de compra al ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.733.554, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Quinta MATACHÚ, identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur 1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18, marcado con la letra “B” (f. 18 al 26).
• Copia certificada de documento a través del cual el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.415, en su condición de Presidente Suplente de la empresa Constructora 20.021, C.A. dá en venta pura y simple al Elio Rafael Valenzuela Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.850, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Quinta MATACHÚ, identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur 1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual aparece protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.2084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “C” (f. 27 al 32).
• Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Constructora 20.021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 247-A-Pro., marcada con la letra “D” (f. 35 al 39).
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Constructora 20.021, C.A., celebrada en fecha 17 de septiembre de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 169-A-Pro. (f. 40 al 43).
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Constructora 20.021, C.A., celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 107-A (f. 44 al 48).
• Original de citación expedida por el Destacamento Nº 52, Puesto El Volcán, Guardia Nacional Bolivariana y dirigida a la ciudadana LUCIA DI STOCIO, marcada con la letra “E” (f. 49).
• Original de Acta de Nacimiento Nº 591, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el día 13 de junio de 1995, nació el ciudadano Daniel Alejandro Mayz Di Stasio, marcada con la letra “F” (f. 50).
• Original de Acta de Nacimiento Nº 1013, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el día 30 de octubre de 1998, nació el ciudadano Gabriel Mayz Di Stasio, marcada con la letra “G” (f. 51).
La demanda in comento aparece admitida por auto fechado 6 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 52), ordenándose el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda o promoviera las defensas que considerase pertinentes.
Mediante diligencia fechada 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa, indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la accionada y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios para la práctica de la citación personal; constatándose que en fecha 12 de agosto de 2010 (f. 58), el Secretario del juzgado de la causa Jesús Albornoz Hereira, dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva y de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Se verifica que el día 7 de octubre de 2010, el tribunal de cognición aperturó el cuaderno de medidas, el cual quedó signado con el Nº AH19-X-2010-000133, en el cual el juez del tribunal de la primera instancia emitió pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas en el escrito libelar.
En fecha 18 de octubre de 2010 (f. 61), el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó al juzgado de la causa que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para citar personalmente al Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia fechada 25 de octubre de 2010, el abogado Ricardo Sperandio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante pidió que se citara a la demandada por correo certificado en atención a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 28 de octubre de 2010.
El día 29 de noviembre de 2010, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber entregado el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 070458, en el Instituto Postal Telegráfico (f. 69, 70 y 71).
En fecha 7 de enero de 2011, el abogado Pedro Marte Ángel en su carácter de apoderado judicial del demandante requirió al Secretario del juzgado de la causa dejara constancia de la fecha de la diligencia del Alguacil a los fines de que se computara el lapso de comparecencia, petición que aparece proveída por el a quo mediante auto fechado 10 de enero de 2011 (f. 76 y 77).
Abierto ope legis el juicio a pruebas, se constata que los abogados Amauri Sperandio y Pedro Marte Nagel, en su carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera, promovieron pruebas mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y setenta y siete (77) anexos (f. 80 al 156), alegando la contumacia de la parte demandada, quien no compareció al presente proceso a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de febrero de 2011 el tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera contra la sociedad mercantil Constructora 20.021, C.A., imponiendo las costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Contra ese fallo ejerció apelación la representación judicial del demandante, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 1º de marzo de 2011.
De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, contra la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero-declarativa interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A.
La decisión recurrida es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:
“…En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que al haber quedado citada la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2010, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 18 de enero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011; y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de febrero de 2011,…omissis…
Sobre el Segundo supuesto, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Así se declara.
Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 30 de mayo de 2000, suscribió un contrato de opción de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 18 de los libros respectivos, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una Quinta identificada “MATACHÚ”, distinguida con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que en cuya cláusula segunda establecieron las condiciones y forma de pago; Que pese a que su representado cumplió con las obligaciones pactadas, ha sido imposible protocolizar el documento correspondiente por evasivas del Presidente de la referida empresa. Señala así, que conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia se trata de un contrato de compra-venta que se perfeccionó con el consentimiento legítimamente expresado por ambas partes, y que él como su grupo familiar se encuentran poseyendo legítimamente en forma pacífica e ininterrumpidamente el citado inmueble desde hace más de diez años. Que pese a haber pagado la totalidad del precio de venta del inmueble, a su decir, según cuadro anexo explicativo de los pagos efectuados tanto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO como a GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLÓRZANO, el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición del mismo. Que dicho inmueble fue vendido al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, por lo que solicita la nulidad de tal venta.
Analizados como han sido los alegatos de la parte actora, en su libelo de demanda, se observa que ésta mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicita se condene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., en: “…PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en este libelo y que, en consecuencia, vendió al ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA el inmueble compuesto por una casa-quinta (Quinta Matachú) identificada con el Nº 09-31, situada en la Av. Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta (hoy El Hatillo) del Estado Miranda, con los linderos, medidas y demás datos identificatorios que se mencionaron al comienzo de este libelo, y que el precio de la venta fue pagado por nuestro representado en diferentes partidas mediante entregas y depósitos bancarios que se detallaron en los cuadros antes copiados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO mediante documento Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en virtud de que nuestro representado es el único propietario del inmueble objeto del presente juicio por haberlo adquirido con anterioridad.…”.
Dicho esto, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala: “… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”. Las características esenciales de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y así tenemos que:
En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la pretensión intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo que al no configurarse de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada, debe forzosamente esta Juzgadora declarar improcedente la confesión ficta alegada por la representación actora y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión. Así se Declara…” (Énfasis de la cita).
Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en el presente caso está referido a la pretensión del accionante, quien persigue a través de la acción mero-declarativa que se declare mediante documento autenticado en fecha 30 de mayo de 2000, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 18, y protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2004m, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco en su condición de Presidente de la empresa Constructora 20.021, C.A., le vendió una casa-quinta denominada Quinta MATACHÚ, identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur 1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que el precio de la venta fue pagado en su totalidad, es decir la cantidad de Trescientos Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 303.400); que igualmente se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto a través de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, dado que él es el único propietario del inmueble por haberlo adquirido con anterioridad, que se impongan las costas a la accionada, y que el dispositivo de la sentencia contenga los requisitos registrales exigidos para que sirva de título de propiedad al momento de ser asentada la misma ante las autoridades registrales y administrativas correspondientes.
En este caso no consta que la representación legal ni judicial de la parte demandada sociedad mercantil Constructora 20.021, C.A., haya comparecido ante el a quo a dar contestación a la demanda como tampoco consta que haya promovido pruebas en el lapso que prevé el código adjetivo civil, y solo compareció ante esta alzada para presentar informes, donde no objetó la citación realizada y peticionó se confirmara el fallo recurrido. Luego, en fecha 18 de febrero de 2011 el tribunal de la primera instancia dictó decisión, en la cual determinó que la pretensión de la accionante no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo que no se configuró el tercer supuesto para la declaratoria de confesión ficta peticionada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y en consecuencia declaró sin lugar la acción mero-declarativa impetrada, imponiendo las costas a la parte actora.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, dos serían los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Es oportuno indicar, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal agregó un tercer objeto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica; a partir de allí tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber: a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo, b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.
El sub lite se refiere a una acción mero-declarativa mediante la cual la demandante en el escrito libelar manifiesta ser el propietario de un inmueble compuesto por una casa quinta identificada con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; en virtud de haber cumplido a cabalidad con los pagos y lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A. en fecha 30 de mayo de 2000 ante la Notaría Pública Quinta del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 18 y luego, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el No 3, Tomo 11, Protocolo Primero. Alegó en el mismo libelo la demandante, que posteriormente la parte accionada vendió el mismo inmueble al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, mediante documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 2000, en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, peticionando se declare la nulidad de la misma.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil señala:
“…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como las de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas…”.
Ahora bien en la decisión cuestionada, el juez de la primera instancia indicó que lo que persigue el actor es una sentencia de condena, y que “…en el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la pretensión intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo que al no configurarse de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada…”, lo que conllevó a que declarara improcedente la confesión ficta alegada por la actora y sin lugar la demanda.
Así, en el sub iudice resulta oportuno indicar que los requisitos de las sentencias mero-declarativas son: a) No requieren ejecución; b) Despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; y c) Producen retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. En paralelo a lo expuesto, en el presente caso la representación judicial de la parte actora alegó la confesión ficta de la accionada, lo que de suyo hace que forzosamente esta alzada deba analizar si efectivamente se encuentran satisfechos o no los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para su declaratoria.
Con respecto a la confesión ficta, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se aprecia son tres los elementos para que prospere la confesión ficta, a saber: 1) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2) Que no pruebe nada que le favorezca; y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este caso se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir desde el día siguiente de haber quedado debidamente citada la parte demandada, a saber el día 3 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de enero de 2011, siendo el caso que la accionada no ejerció su derecho a contestar, verificándose así el primer supuesto contenido en el artículo 362. Igualmente se observa que en el lapso de promoción de pruebas únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el segundo supuesto de la preindicada disposición legal ha quedado satisfecho.
Con respecto al tercer supuesto del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, estima quien aquí decide que ciertamente en el libelo de la demanda la accionante pretende que se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto sobre el mismo inmueble que le fue vendido, y a su vez, que se tenga como cierto que el inmueble de marras le fue vendido y pagó el precio de la venta perfeccionada mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Protocolo Primero conforme al artículo 1.488 del Código Civil, dado que la opción de compra-venta se convirtió en un contrato de compra-venta por el consentimiento legítimamente expresado por ambas partes.
Ahora, si bien es cierto que la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, en la cual pueden acumulársele varias pretensiones, como ya quedó referido, no lo es menos que ello procede cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés con una acción diferente, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A. contra Eufemio Gallardo y Otros, expediente Nº AA20-C-2010-000644, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
“…En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el Dr. y profesor Gert Kummerow, en su manual Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347, sostiene:
“La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio”.
De donde se deduce que, contrario a lo sostenido por la jueza de alzada, si es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura, a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones acumuladas de forma simple o concurrente son excluyentes o contrarias entre sí; o en todo caso, es decir, aún cuando la acumulación sea subsidiaria, si las pretensiones han de ventilarse por procedimientos distintos…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite, en opinión de este jurisdicente están cubiertos dos de los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, dado que ciertamente el lapso para dar contestación a la demanda terminó el día 18 de enero de 2011, siendo su inicio el día 3 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia ante el tribunal de la causa de haberse entregado el aviso de citación Nº 070458 en el Instituto Postal Telegráfico, siendo el caso que la accionada durante el señalado lapso no compareció a contestar la demanda, asi como tampoco consta que haya promovido pruebas y, así se establece.
Asimismo, al referirse el a quo al cumplimiento del tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta, estimó que en general la acción no se ajusta a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, y al no cumplirse éste último supuesto para la procedencia de la confesión ficta, declaró sin lugar la demanda.
Así, debe indicar este Tribunal Superior que comparte el criterio del a quo en cuanto a que no se cumple el tercer requisito de la confesión ficta en dos aspectos donde la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, esto es, que el actor puede satisfacer sus pretensiones de declaratoria de venta propiamente dicha a través del contrato de opción y de nulidad de venta mediante acciones diferentes, empero sí se cumple ese tercer requisito respecto a la declaratoria de certeza en cuanto a que el demandante realizó el pago que indica en el libelo y que asciende a la cantidad de Trescientos Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 303.400,oo), siendo el caso que en virtud de la contumacia de la accionada, no existe con respecto a ese pago contraprueba alguna que desvirtúe los hechos alegados por el actor.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, la cual a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio esta alzada igualmente sigue, a saber:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…” (Negrillas y subrayado de este ad quem).
Por consiguiente, también se establece que no habiendo comparecido la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro del aludido lapso procesal, la misma incurrió en contumacia y, por tanto, todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que la contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos. Contraprueba ésta que nunca puede corresponder –debido a su contumacia- en excepciones perentorias o hechos nuevos, simplemente porque precluyó su oportunidad para alegarlos. Así se establece.
Así, declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada solo en cuanto a que el accionante realizó el pago conforme al contrato de opción de fecha 30 de mayo de 2000 acompañado al escrito libelar, y no así en cuanto a la solicitud de declaratoria de venta y nulidad de compra-venta efectuada al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto peticionadas en el libelo, ello por cuanto dichas pretensiones pueden ser satisfechas mediante acciones diferentes, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, contra la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda por estar satisfechos los extremos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la declaratoria de que el accionante realizó el pago conforme al contrato de opción de fecha 30 de mayo de 2000, e IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de venta y de nulidad de compra-venta efectuada al ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto peticionadas en el libelo, por cuanto dichas pretensiones pueden ser satisfechas mediante acciones diferentes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso previsto en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10567
AMJ/MCF/dsb
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