REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ANNICCHIARICO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.508.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO SAUIL SAMAN, ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, ZULEIMA HEREIRA AGUILAR, MÓNICA RUIZ MIRANDA, CARMEN CONSUELO TERAAZA, YELITZA TORRES DAMIANO y JUANA CORZO DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196, 33.131, 54.325, 62.843, 36.277, 39.300 y 35.323, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.206.360 y 5.302.445, en el mismo orden de mención.
APODERADOES
JUDICIALES: ROBERTO VALERO GUTIÉRREZ y JOHANA SALCEDO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.360 y 105.542, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10581
I
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive, y repuso la causa al estado de que se practicara la citación personal de la co-accionada, ciudadana Zaida Capo de Moreno, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano José Encarnación Moreno Carrero, y una vez que constara en autos la citación personal de la mencionada ciudadana, comenzaría a correr el lapso para que ambos dieran contestación a la demanda, sin imposición de costas, ello con motivo de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ANNICCHIARICO OJEDA contra los mencionados ciudadanos, expediente signado con el Nº AH13-V-2003-000064 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 23 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas el día 28 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 4 de abril de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2011, compareció ante esta alzada la abogada MAGALI MORA INCIARTE actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles. En la misma data (9-5-2011) compareció el abogado JOSÉ P. SALCEDO VIVAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.
II
Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en este caso, el Tribunal constató que se trata de una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO OJEDA contra los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA RAQUEL CAPO de MORENO, alegando el accionante ser el legítimo propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número y letra 4-A, situado en el piso cuatro del Edificio denominado Residencias Apamate Plaza, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo que denota que el fallo que pudiese proferirse en este caso pudiese conllevar a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre el inmueble destinado a vivienda, como sería la desocupación o la entrega material.
Luego de cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para éste tipo de decisiones, se verifica desde el folio 342 al 344 de este expediente que este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2011, suspendió la presente causa hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, ello en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
III
En el sub examine, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa; determinándose que dicha reanudación se verificará una vez que conste en autos la notificación de las partes, y el lapso restante de cuatro (4) días de despacho para la presentación de observaciones se iniciará el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10581
AMJ/MCF
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