REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: RAIZA MARÍA CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 239.011.
APODERADO
JUDICIAL: HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.237.

DEMANDADA: INVERSIONES INRASA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: PETER P. SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.815.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10621

I

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana RAYZA MARÍA CUMARE, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición ejercida por la parte demandada por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia abierto a pruebas, y se ordenó que la sustanciación se continuará mediante los trámites del procedimiento ordinario, ello con motivo del juicio por ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana RAIZA MARÍA CUMARE contra la sociedad mercantil INVERSIONES INRASA, C.A., expediente signado con el Nº AH1A-V-2008-000318 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 8 de noviembre de 2007, ordenando la remisión, en copia certificada, de las actuaciones que indicaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 22 de junio de 2011. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.


II


Efectuada una revisión al libelo de la demanda, el Tribunal constató que el presente caso se trata de un juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por la ciudadana RAIZA MARÍA CUMARE contra la sociedad mercantil INVERSIONES INRASA 2.088, C.A., alegando la accionante que dió en venta a la accionada un bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de seiscientos setenta y seis metros cuadrados (676 mts.2), ubicado en el lugar denominado “El Hoyo del Muerto” o “El Limón” (hoy Urbanización El Limón), jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda y la casa-quinta denominada “Laciania”, construida dentro del deslindado terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts.2) de construcción, constante de dos (2) niveles; manifestando que no ha recibido la totalidad del pago de la obligación adquirida por parte de la demandada, lo que denota que el fallo que se dictare en este caso pudiese conllevar a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre el inmueble destinado a vivienda, como sería la desocupación o la entrega material.


Luego de cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para éste tipo de decisiones, se verifica desde el folio 144 al 146 de este expediente que este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, suspendió la presente causa, la cual se encontraba en estado de la etapa de presentar observaciones a los informes, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, ello en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.


III


En el sub examine, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).


Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa; determinándose que dicha reanudación se verificará una vez que conste en autos la notificación de las partes, y el lapso para la presentación de observaciones se iniciará el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. Así se decide.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
























Expediente Nº 11-10621
AMJ/MCF