REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.494.031. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALBERTO PÉREZ GARCÍA e ILIS NATALIA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.039 y 124.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAJAMAR (El Cafetal), en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ALFREDO CARPIO R. y CARLOS OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2.141.207 y 2.979.756, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ZOILO MARCANO MARCANO y EUCLIDES SALAZAR MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 10.784 y 13.294, respectivamente.

PARTE TERCERA ADHESIVA
Ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ de BONET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 12.060.786 y 6.253.480, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES SEGREDO y JUAN CARLOS SASTOQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.038 y 93.549, respectivamente.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un puesto de estacionamiento identificado con el numero treinta y uno (31), ubicado en el Edificio Tajamar, urbanización San Luis, con frente a la Calle Comercio, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA


Con motivo de la decisión proferida el 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenando la demarcación y delimitación del área correspondiente al puesto de estacionamiento identificado con el número treinta y uno (31), conforme a lo establecido en el plano original del Edificio Tajamar. Asimismo, ordenó a la demandada restablecer de inmediato la posesión, uso legitimo y exclusivo del puesto de estacionamiento signado con el N° 31 ubicado en la planta sótano, y condenó en costas a la parte demandada en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía estimada, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAJAMAR, ejerció apelación el 19 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandada, abogado ZOILO MARCANO MARCANO.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de noviembre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, siendo asignado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, procediendo el 10/12/2007 con la devolución del expediente al A-quo, en virtud de presentar errores de foliatura.

Recibido el expediente por el Juzgado de instancia el 13 de febrero de 2008, se subsanaron las omisiones de foliaturas, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior.

A través de auto de 04 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa.

Por diligencia del 09 de mayo de 2008, compareció el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada Ilis Natalia Molina, otorgándole poder a la profesional del derecho antes mencionada y revocando el mandato otorgado al abogado JOSÉ F. AVILA MARCANO.
En la oportunidad del acto de informes, compareció el abogado José F. Ávila, aduciendo el carácter de representante del actor, y consignó su respectivo escrito, aún cuando ya se le había revocado el mandato. Asimismo, compareció el abogado Zoilo Marcano, representante legal de la parte demandada, consignado su escrito constante de cuarenta y siete folios útiles y dos anexos.

El 13 de junio de 2008 el abogado José Ávila Marcano presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano Manuel Diogo Rodríguez (actor).

A través de diligencia del 20 de junio de 2008 el profesional del derecho José F. Ávila desistió del procedimiento y de la acción de estimación de honorarios interpuesta contra la parte actora en el presente proceso.

Mediante auto del 30 de julio de 2008 el Juez Temporal asignado, doctor Luis Rodolfo Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad de las observaciones a los informes, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos.


Por decisión del 11 de agosto de 2008 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Juez Temporal, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, formulado por el abogado JOSÉ F. ÁVILA MARCANO.

Por acta del 03 de noviembre de 2008 el Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano César Domínguez, se inhibió de conocer la presente la causa, fundamentándose en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07/08/2003, Sentencia 2.140.


En virtud de la inhibición planteada, y mediante el respectivo sorteo de ley, el 06/11/2008 la causa de marras fue reasignada a esta Superioridad.
Debido a diversas tachaduras y enmendaduras en la foliatura del expediente, este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 080351 del 17/11/2008 ordenó al Tribunal de instancia la corrección de las mismas.

Por recibido y subsanadas las tachaduras, el A-quo remitió el expediente a esta Superioridad, lo que se desprende del oficio N° 089 del 26/03/2009 cursante la folio 197, y debido a un error en el envió, el expediente fue entregado al Juzgado Superior Distribuidor de turno, que mediante sorteo del 13 de abril de 2009 lo asignó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego de una revisión al mismo, verificó que la causa había sido asignada con anterioridad, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, efectuando su remisión.

Por auto del 11 de mayo de 2009 este Juzgado Superior le dio entrada, abocándose el Juez Titular al conocimiento de la causa, y en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales respectivo por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes ejercieran el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 19 de octubre de 2009 los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ de BONET, consignaron escrito de tercería adhesiva.

A través de escrito del 26 de octubre de 2009 la representación judicial de la actora presentó sus alegatos en referencia a la tercería interpuesta.

Por decisión del 11 de noviembre de 2009 este Órgano Jurisdiccional admitió la tercería incoada por los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ de BONET, ordenándose la notificación de las partes.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 05 de diciembre de 2001 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Alberto José Melena Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ, demandó por Acción Reivindicatoria a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAJAMAR, en la persona de su Presidente o Vicepresidente.

A través de diligencia del 08 de marzo de 2002, la representación de la parte actora peticionó medida innominada, referida a la restitución de la posesión y el uso exclusivo del puesto de estacionamiento objeto de la pretensión, siendo negado tal pedimento por decisión del 15 de marzo de 2002, por constituir el fondo de la controversia.

Motivado a lo infructuoso de la citación personal de los representantes de la Junta de Condominio del Edificio “TAJAMAR”, la misma se realizó a través de carteles, verificándose las formalidades de ley el 20 de septiembre de 2002.

El 22 de noviembre de 2002 comparecieron los abogados ZOILO MARCANO M. y EUCLIDES SALAZAR MATA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, y se dieron por citados en el presente procedimiento.


Siendo la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda. Asimismo, argumentaron entre otros puntos, que la parte actora desde que compro el apartamento identificado con el número 8-4 (26 de septiembre de 1986), así como su anterior dueño, han ocupado el puesto de estacionamiento identificado con el N° 31, el cual esta ubicado en planta baja del edificio “TAJAMAR”; que el referido puesto de estacionamiento siempre ha estado ubicado allí y nunca en el sótano como lo afirma el demandante; que la distribución de los puesto de estacionamiento lo realizó la empresa C.A. Inversiones y Construcciones, tal y como consta en el documento de condominio debidamente registrado el 14 de diciembre de 1972 y la demandada nunca ha realizado reubicación, ni remarcaje de los mismos; que los puesto ubicados en el sótano eran de absoluta disposición de la constructora y en su adjudicación en nada tuvo que ver la Junta de Condominio.

En el lapso probatorio ambas partes consignaron sus respectivos escritos. La parte accionante reprodujo el mérito de autos, documentales, fotografías, informe e inspección judicial. En tanto, la representación de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y testimoniales.

Por escrito del 14 de abril de 2003 la representación judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las indicadas en el Capitulo II, ordinales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10; del Capítulo III la identificada con la letra “A”; del Capítulo “IV” la identificada con la letra “B” y la promovida en el Capítulo V de su escrito de pruebas.

Mediante decisión del 02 de mayo de 2003 el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, exceptuando la de informes y de inspección judicial. Con respecto a las promovidas por la parte demandada, las mismas fueron admitidas, con exclusión del mérito de una inspección ocular que no corre inserta al folio 95, como lo adujo la promovente.

Por diligencia del 16 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte actora apeló de la resolución que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, sólo en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial.

A través de sentencia del 11 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación sobre la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, confirmó la misma.

El 26 de agosto de 2003 se agregaron las resultas de la comisión alusiva a las testimoniales admitidas.

En la oportunidad del acto de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, presentando posteriormente observaciones sólo la representación judicial de la parte demandada.

Por auto del 17 de septiembre de 2007, el ciudadano FELIX E. QUERALES MORON, designado Juez Provisorio del Tribunal de instancia, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante fallo proferido el 05 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAJAMAR, ordenando a la accionada a demarcar y delimitar conforme al plano original el puesto de estacionamiento identificado con el N° 31 y restablecer la posesión, uso legitimo y exclusivo del puesto N° 31 a la parte actora. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada en la cantidad del 25% de la cuantía estimada de la demanda.

III
DE LA TERCERÍA ADHESIVA


Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2009 los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ de BONET, debidamente asistidos de profesional del derecho, interpusieron Tercería fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370, en concordancia con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, la Tercerista señaló:

“…en concordancia con lo señalado por el Artículo 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil de La Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que tenemos derecho jurídico actual. Por cuanto somos los nuevos propietarios del inmueble distinguido con el N° 8-4 de la planta N° 8 del Edificio Tajamar….

Omissis…
“…nos adherimos a la presente causa en el presente grado y Estado del proceso, a estos efectos y a fin de coadyuvar en la presente….Tal y como se desprende del expediente correspondiente al presente proceso, inferimos que una vez, valoradas las pruebas presentadas y oportunamente adminiculadas en el proceso no queda lugar a dudas de que la demanda debe cumplir con la obligación de retribuir el puesto de estacionamiento que le corresponde al inmueble…….”


A través de escrito del 26 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada manifestó su oposición con la admisibilidad de la tercería interpuesta. Asimismo, rechazaron, contradijeron y se opusieron a la admisión de la documentación consignada los por ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ de BONET.

Por decisión del 11 de noviembre de 2009 este Órgano Jurisdiccional admitió la tercería adhesiva interpuesta por los ciudadanos antes mencionados en el estado en que se encontraba la presente causa (sentencia) y declaró inatendibles los documentos consignados con el escrito de tercería, dada su intempestividad.

IV
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

De la revisión de la sentencia recurrida, se desprende que el 05 de octubre de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAJAMAR declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago del 25% de la cuantía estimada en el libelo, por lo cual esta Alzada debe emitir pronunciamiento al respecto.

En efecto, en la dispositiva de la referida resolución judicial se evidencia que el Juez de la causa condenó en costas a la parte demandada, indicando lo siguiente:


“(…) TERCERO; De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la cantidad del 25% de la cuantía estimada en la presente acción por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso….… (Omissis)”.



De la precitada decisión se deriva que en el dispositivo del fallo el Juzgador de instancia, como si se tratara de un decreto intimatorio, condenó al pago a la parte perdidosa en un 25% en costas de la cuantía estimada, supliendo el procedimiento establecido por nuestra ley adjetiva civil para el cobro de dichas cantidades, aunado además al hecho de que no previno petición especifica de costas del referido porcentaje del 25%, lo que vulnera el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, aun cuando no fue denunciado por la recurrente lo antes indicado, deberá este Órgano Jurisdiccional anular la sentencia recurrida con base a las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico, en virtud de la incongruencia positiva de condenatoria del 25% en costas a la parte perdidosa (demandada), lo cual exorbita el Thema Decidendum, ya que la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, no ajustándose a las exigencias de exhaustividad, inficionándose en el referido vicio, que constituye una lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en aras de su correcta y efectiva operatividad en materia procesal, por conceder al actor más de lo legalmente establecido en referencia a la condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 243 numeral 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que verificado el vicio de incongruencia positiva, de conformidad con los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida por el A-quo el 05 de octubre de 2007 queda anulada, debiendo dictarse in continenti el respectivo fallo sustitutivo.

De ahí que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 05 de octubre de 2007, corresponde a esta Superioridad proferir el respectivo fallo sustitutivo.

V
PUNTO PREVIO


Por cuanto en la contestación a la litis verificada el 13 de diciembre de 2002 por ante el Juzgado de la causal, la representación judicial de la parte demandada denunció la prescripción de la acción (Fol. 147, Pieza I), esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del mencionado punto previo.

De la Prescripción de la Acción

Aduce el abogado Zoilo Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que “si el Sr. Manuel Diogo Rodríguez tuviera algún derecho que reclamar a nuestra representada como a cualquier tercero su derecho, si es que lo tuviera, evidentemente está prescrito” (Fol. 147).


Esta Alzada Observa:

La prescripción es, siguiendo al finado maestro Anibal Dominici (1982), un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
En el caso sub-examen, la demandada alegó que el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ (Actor) adquirió el apartamento de cuyo estacionamiento es objeto el presente proceso el 26 de septiembre de 1986, y desde la referida fecha ha ocupado el mismo puesto ubicado en la planta baja del Edificio “TAJAMAR”, no habiéndosele nunca perturbado en el uso, disfrute y posesión del mismo; que el anterior propietario del referido inmueble había ocupado el mismo puesto de estacionamiento desde que lo había comprado a la empresa que construyó el edificio sin manifestar en ningún momento su desacuerdo en la asignación del puesto de estacionamiento.

En ese sentido, el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:


“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”


La citada norma sustantiva establece que, las acciones reales prescriben por veinte años, y la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, resultando de aplicabilidad la prescripción veintenal instituida en la norma supra transcrita.

De modo que, del contenido del libelo de demanda presentado el 07 de noviembre de 2001, se desprende que la parte accionante demandó por reivindicación, sosteniendo como petición principal el restablecimiento, uso legitimo y exclusivo de un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Edificio “TAJAMAR, situado en la urbanización San Luis, frente a la Calle Comercio, Municipio Baruta, en virtud de lo establecido en el documento de Compra-Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, inscrito bajo el N° 33, Tomo 58, Protocolo Primero, el 26 de septiembre de 1986, fecha en que se inició el lapso de prescripción para el accionante, pues fue a partir de esta data que la parte actora aduce que se vulneró su derecho sobre la uso del puesto de estacionamiento antes aludido.

Así, el artículo 1.969 eiusdem, de la Prescripción, instituye:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de esta Alzada).


En efecto, esta Superioridad observa que iniciándose el lapso de prescripción el 26 de septiembre de 1.986, la parte accionante interrumpió oportunamente la misma de conformidad al artículo 1.969 del Código Civil, con la citación de la demandada, la cual se verificó el 22 de noviembre de 2002 (Fol. 124, Pieza I), momento en el cual el abogado ZOILO MARCANO MARCANO, consignó instrumento poder y se dio por citado en la presente causa en nombre de su representada, Junta de Condominio del Edificio Tajamar, por lo que solo habían transcurrido dieciséis (16) años, dos (2) meses y seis (6) días, es decir, menos del lapso veintenal para que operara la prescripción de la acción en el presente caso, de conformidad con la norma antes citada, conllevando con ello ineluctablemente a que se deseche la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.

De manera, que habiendo sido desechado el anterior punto previo, corresponde a esta Superioridad ingresar al análisis del mérito de la causa.

VI
DE LA MOTIVACION

Revisado exhaustivamente los autos esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente proceso por demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAJAMAR, alusivo a un puesto de estacionamiento identificado con el N° 31, ubicado en el Edificio “TAJAMAR” de la Urbanización San Luis con frente a la Calle Comercio, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo admitida por el procedimiento ordinario el 05 de diciembre de 2001 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En escrito libelar presentado por el abogado Alberto José Melena Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ, se esgrimió entre otros hechos, los siguientes:

“…SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y EN EL RESPECTIVO DOCUMENTO DE CONDOMINIO, LE CORREPONDE EN USO EXCLUSIVO EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO TREINTA Y UNO (31) UBICADO EN LA PLANTA SOTANO DEL EDIFICIO, SUFICIENTEMENTE DEMARCADO Y DELIMITADO EN LOS PLANOS QUE SE ACOMPAÑARON CUANDO SE REGISTRO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO…

Omissis…
“…LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARA ESE ENTONCES Y DEBIDO A UNA REESTRUCTURACION HECHA POR LOS CONDOMINES EN EL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO, REESTRUCTURACIÓN ESTA QUE FUE DE HECHO, MAS NO DE DERECHO, LE ASIGNARON A MI REPRESENTADA, EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO TREINTA Y TRES (33), EL CUAL UTILIZO POR MAS DE DOS (2) AÑOS SIN NINGUN TIPO DE PROBLEMAS, HASTA QUE EN EL AÑO 1.989, APROXIMADAMENTE, SE PRODUJO UN REORDENAMIENTO DE LA NUMERACIÓN DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, E INEXPLICABLEMENTE ASIGNARON UN NUEVO PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, REMARCADO CON EL NUMERO TREINTA Y UNO (31) PERO QUE NO COINCIDIA, EN ABSOLUTO, CON EL PUESTO NUMERO TREINTA Y UNO (31) DEMARCADO Y DELIMITADO EN LOS PLANOS ORIGINALES PERMISADOS.
EL PUESTO “REMARCADO” CON EL NUMERO 31 QUE LE FUE ASIGNADO A MI REPRESENTADO, TIENE UN ESPACIO INSUFICIENTE PARA EL PROPOSITO DE SU UTILIZACIÓN, ADEMÁS DE QUE LA UBICACIÓN ARBITRARIA QUE LE FUE ASIGNADA ES VIOLATORIA DE LAS NORMAS DE INGENIERIA MUNICIPAL Y DEL PROYECTO ORIGINAL DEL EDIFICIO, POR ESTAR EN EL AREA DESTINADA AL MANEJO DE LA BASURA Y LOS DEPOSITOS DE GAS DOMESTICO, LO CUAL MENOSCABA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, EN VIRTUD DE QUE DICHA AREA DE ESTACIONAMIENTO “NO EXISTE” EN EL SENTIDO DE QUE ESE ESPACIO NO PUEDE ESTAR DESTINADO A ESTACIONAMIENTO…….”

Anexo al libelo, la representación de la accionante produjo los siguientes instrumentos:

a) Original del mandato (Fols. 9 y 10), otorgado por el accionante a los ciudadanos Alberto J. Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, el 29 de octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

b) Original del documento de Compra-Venta del apartamento N° 8-4 (Fols. 11 al 13), situado en el Edificio “Tajamar”, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 26 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 33, Tomo 58, Protocolo Primero, en el cual se indica que le corresponde un puesto de estacionamiento número treinta y uno (31). El instrumento analizado fue reconocido en la contestación por lo que constituye un hecho reconocido exento de prueba;

c) Un legajo de Correspondencias (Fols. 14 al 19): i) Del 10/06/1998 emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual conceden un plazo de 15 días (previa notificación) para que sea restituida el área que colinda con el depósito de basura y el cuarto donde se encuentra la válvula principal de gas; ii) Del 06/06/1998, suscrita por la parte accionante, en la cual solicitó inspección a Ingeniería Municipal, referida a la ubicación de su puesto de estacionamiento; iii) Del 06/09/2001 expedida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a la Junta de Condominio del Edificio “Tajamar”, mediante la cual les informan que el área frente al cuarto de medidores no puede ser destinada a puesto de estacionamiento, ordenándoles una restitución del uso del área común; iv) Del 29/03/2000 suscrita por el demandante a Ingeniería Municipal, participándoles que pasados 2 años de la inspección la Junta de Condominio no le había restituido en el área por ellos indicada. Dichas correspondencias al no haber sido impugnadas las mismas se valoran procesalmente;

d) Original de misiva (Fols. 20 y 21) dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “Tajamar” de fecha 18/10/2001 con rúbrica ilegible de recibido, mediante la cual el actor solicitó una reunión con la finalidad resolver la problemática con respecto al puesto de estacionamiento; la cual se valora procesalmente al no haber sido impugnada;

e) Copia certificada del Plano del Edificio “Tajamar” (Fol. 22), el cual se encuentra escrito a lápiz, con correcciones, tachaduras, supresiones y modificaciones de datos distribuciones de los espacios, el cual se desestima por no producir confiabilidad en este Jurisdicente;
f) Copias certificadas del Documento de Condominio debidamente protocolizado el 14 de diciembre de 1972, bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo Primero, por ante la actual Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y de los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nrs. 1360 y 1369 del cuarto trimestre (Fols. 23 al 61), los cuales posteriormente serán objeto de análisis por esta Alzada, valorándoseles de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

g) Copia simple de plano del área de estacionamiento (Fol. 62), donde se refleja la asignación actual de los puestos, con rúbricas de las cuales no se evidencia quien lo elaboró, ni en qué momento, que indican la supuesta ubicación del puesto de estacionamiento, el cual fue impugnado en la parte actora en la litis contestatio, y una vez revisado esta Alzada lo desestima por no constar la procedencia del mismo, debiendo declararse con lugar la impugnación formulada por la parte demandada alusiva al presente documento;

h) Copia simple de plano supuestamente del Edificio “Tajamar” (Fol. 102), el cual se encuentra con correcciones, tachaduras y supresiones y modificaciones de datos distribuciones de los espacios, el cual fue impugnado por la accionada. Del análisis del referido plano no produce confiabilidad en este Jurisdicente, por lo cual se desestima, debiendo declararse con lugar la impugnación formulada por la parte demandada referida al presente instrumento.

i) Copia simple del documento de propiedad alusivo al apartamento N° 11-3 ubicado en el Edificio “Tajamar” (Fols. 63 al 68), el cual fue impugnado por la accionante, sin embargo observa este Tribunal que lo que se pretende demostrar es que a ese inmueble le corresponde un puesto identificado con el N° 33 ubicado en la planta baja, y hace uso es del puesto identificado actualmente con el N° 16 situado en el sótano, anexo foto, el mismo se aprecia procesalmente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

j) Copia certificada del documento de propiedad alusivo al apartamento N° 11-2 ubicado en el Edificio “Tajamar” (Fols. 69 al 77), el cual fue impugnado por la accionante, sin embargo observa este Tribunal que lo que se pretende demostrar es que a ese apartamento le corresponde un puesto identificado con el N° 1 ubicado en la planta sótano, y hace uso de los puestos identificado con los N° 1 y 2 situado en el sótano, anexo foto, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

k) Copia certificada del documento de propiedad alusivo al apartamento N° 11-4 ubicado en el Edificio “Tajamar” (Fols. 79 al 84), el cual fue impugnado por la accionante, sin embargo observa este Tribunal que lo que se pretende demostrar es que le corresponde un puesto identificado con el N° 16 ubicado en la planta baja, y hace uso de los puestos identificado con los N° 45 situado en el sótano, anexo foto, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

l) Copia certificada del documento de propiedad alusivo al apartamento N° 9-2 ubicado en el Edificio “Tajamar” (Fols. 86 al 98), el cual fue impugnado por la accionante, sin embargo observa este Tribunal que lo que se pretende demostrar es que le corresponde un puesto identificado con el N° 15 ubicado en la planta baja, y hace uso es de los puestos identificado con el N° 15 situado en el sótano, anexo foto, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En referencia a los instrumentos indicados en los ítem i, j, k y l, este Órgano Jurisdiccional observa del documento de condominio que los puestos de estacionamiento que estaban ubicados en el sótano eran de exclusiva disponibilidad de la empresa constructora, por lo que los propietarios que ocupan aquellos es por que lo adquirieron de forma separada o adicional al puesto que les correspondía por la compra de un inmueble en el Edificio Tajamar, evidenciándose con ello que existen varios documentos de propiedad que indican un puesto distinto al que realmente les fue asignado o comprado.
m) Foto (Fol. 99) del área delimitada que actualmente usa el puesto N° 31 asignada al demandante, la cual se valora procesalmente;

n) Copia certificada del expediente N° 515-01 (Fols. 100 y 101) contentiva del acta levantada el 29 de octubre de 2001 por la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Miranda, Los Teques, el cual fue impugnado por la accionante, sin embargo observa este Tribunal que el referido instrumento no aporta nada a la resolución del problema bajo estudio, por la cual se desestima debiendo declararse con lugar la impugnación interpuesta por la parte accionante.


En el acto de la litis contestatio, única oportunidad conferida por nuestro legislador patrio para que la parte demandada explane sus defensas en la forma más abundante posible, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.


Entre otros hechos relevantes adujo:

 Que a la parte demandante le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 31 que esta ubicado en la planta baja del Edificio;

 Que desde que adquirió el apartamento N° 8-4 ha usado y disfrutado del puesto ubicado en la planta baja y no otro;

 Que al puesto que esta usando le han colocado obstáculos demarcando su dominio del mismo;

 Que no existe en el sótano otro puesto con ese número;

 Que los puestos del sótano se los reservó la empresa constructora (C.A. Inversiones y Construcciones) para la venta adicional luego de haber asignado los puestos a todos los apartamentos del edificio;

 Que la compra de esos puestos ubicados en el sótano se hizo por documento aparte por cada copropietario;

 Que no existe espacio para una reubicación de puesto, lo cual se evidenció de la inspección judicial realizada por la parte accionante.


En el mencionado acto, la representación judicial de la parte accionada no produjo ningún tipo de instrumento.

En el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales pasan a ser examinadas a continuación:


Pruebas de la Parte Actora:

1. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patrias, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.
2. Documentales acompañadas al escrito libelar, enumerada en el escrito de promoción de pruebas de la 1 al 10, las cuales ya fueron objeto de análisis por esta Alzada;
3. Copia certificada de la primera página de la solicitud de permiso clase “A” número 2.314 del Edificio “TAJAMAR” (Fol. 161), expedida por Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de probar que el edificio esta constituido por 45 viviendas y 60 puestos de estacionamientos, la cual se valora procesalmente de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;
4. Original de la ficha catastral N° 29313 (Fol. 162), expedida por la Dirección de ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de demostrar la propiedad del ciudadano Manuel Diogo Rodríguez sobre el inmueble ubicado en el Edificio “Tajamar”, la cual se desestima por no aportar nada sobre la ubicación del puesto de estacionamiento, sólo se hace referencia a un metraje de 12 m2 de estacionamiento, sin ningún otro dato identificatorio;
5. Inspección Judicial en el área de estacionamiento del Edificio “Tajamar”, planta baja y sótano. La mencionada prueba fue negada su admisión por el A-quo y declarada con lugar la oposición de aquella formulada por la parte accionada, siendo apelada dicha denegatoria, la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ratificó la inadmisibilidad de la misma por decisión del 11 de agosto de 2003 (Fols. 39 – 45 del Cuaderno de incidencia), por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar al respecto.-

Pruebas de la Parte Demandada:

1. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.

2. Testimoniales: las cuales fueron admitidas por auto del 02 de mayo de 2003 y librada comisión para su evacuación, alusivas a los ciudadanos:

 LUZ IRIARTE CARTAYA: (Folios 209 al 212): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.015.028. Mediante acta del 10/06/2003 el Tribunal comisionado tomó la declaración de la testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde qué fecha vive en el Edificio Tajamar, ubicado en la Calle comercio de la Urbanización San Luis El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda?. Contestó: Vivo desde el año 75 hasta los actuales momentos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Manuel Diogo Rodríguez, y dónde ha estado ubicado su puesto de Estacionamiento? Contestó: Si lo conozco y siempre ha estado ubicado su puesto de estacionamiento al lado del basurero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al anterior propietario del apartamento 8-4 del edificio Tajamar, señor Orlando José Huchet Martínez y dónde estaba ubicado su puesto de estacionamiento?. Contestó: Si lo conocí y su puesto estaba ubicado al lado del basurero. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el apartamento 8-4 ha tenido asignado otro puesto de estacionamiento distinto al número 31 que ha venido usando en la planta baja del edificio Tajamar?. Contestó: No, toda la vida ha usado ese puesto de estacionamiento, el número 31 al lado del basurero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio Tajamar, se encuentran adjudicados en su totalidad. Contestó: Totalmente, todos están ya ubicados ……OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el área del Edificio Tajamar, existe puesto disponible sin adjudicar?. Contestó: No existe ninguno sin adjudicar ya que no tenemos ni siquiera puesto de visitantes. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna junta de condominio haya reestructurado y cambiado la adjudicación de los puestos de estacionamiento con el propósito de perturbar el derecho de propiedad del apartamento Nro. 8-4?. Contestó: Nunca se ha hecho ninguna junta para reestructurar o para adjudicar ningún puesto ya que todos fueron adjudicados cuando uno lo compró y de todas maneras la junta no tiene ese poder de entregar o quitar puestos. Cesaron las preguntas al testigo por parte del apoderado Judicial demandada – promovente. Es ese estado el Apoderado Demandante, pasa a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿En los particulares quinto y sexto de las preguntas que le formuló el abogado promovente, usted, afirmó que todos los puesto de estacionamiento en su totalidad están asignados y que además usted conoce la distribución del área de estacionamiento tanto del sótano como de la planta baja, en virtud de esto sirva usted decir si los puestos de estacionamientos números 1, 9, y 18, ubicados en la planta baja, están asignados a algún copropietario?......En este estado la testigo pasa a contestar la primera repregunta: Si, si están asignados, el 1 esta adjudicado al Pent House, el 9 y el 18 no recuerdo el nombre de los dueños. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa y diga si en la actualidad funge como presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tajamar?. Contesto: En primero lo único que quiero es que se termine de resolver el problema y fui elegida en marzo de este año como presidenta de la Junta de Condominio. En este estado el Apoderado Demandante repreguntante, expone: “En virtud de la declaratoria formulada por la testigo, solicito que se le declare inhábil por haber mentido al Tribunal y como consecuencia de ello, le solicito a la ciudadana Juez se sirva instruir al testigo en todo aquello que tipifica el falso….”

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la mencionada ciudadana es o fue miembro de la Junta de Condominio (parte demandada) por lo cual dichas testimoniales no producen convencimiento.

 CARLOS ALBERTO OVALLES COLINA: (Folios 214 al 219): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.979.756. Mediante acta del 10/06/2003 el Tribunal comisionado tomó la declaración de la testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha vive en el Edificio Tajamar, ubicado en la Calle comercio de la Urbanización San Luis El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda?. Contestó: Desde el 15 de mayo del año 73. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Manuel Diogo Rodríguez, y dónde ha estado ubicado su puesto de Estacionamiento?. Contestó: Si lo conozco y esta ubicado en el puesto número 31. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al anterior propietario del apartamento 8-4 del edificio Tajamar, señor Orlando José Huchet Martínez y dónde estaba ubicado su puesto de estacionamiento? Contestó: Si lo conozco y esta ubicado en el mismo sitio en el puesto número 31. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el apartamento 8-4 ha tenido asignado otro puesto de estacionamiento distinto al número 31 que ha venido usando en la planta baja del edificio Tajamar? Contestó: No ha tenido ningún otro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio Tajamar, se encuentran adjudicados en su totalidad? Contestó: Si están adjudicados todos en su totalidad ……OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el área del Edificio Tajamar, existe puesto disponible sin adjudicar?. Contestó: No existe ninguno sin adjudicar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna junta de condominio haya reestructurado y cambiado la adjudicación de los puestos de estacionamiento con el propósito de perturbar el derecho de propiedad del apartamento Nro. 8-4?. Contestó: No, ninguna junta de condominio lo ha hecho. Cesaron las preguntas al testigo por parte del Apoderado Judicial demandada – promovente. Es este estado el Apoderado Demandante, pasa a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sirva el testigo especificar que puesto de estacionamiento ocupa usted, cual es su ubicación así como especifique que puesto aparece señalado en su documento de propiedad y la ubicación en el señalada? Contestó: Yo vengo ocupando el puesto número 22 ubicado en la planta baja pero en el documento específica el puesto 22 ubicado en la planta sótano. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Siendo que en el particular noveno de las preguntas producidas por los abogados promoventes en donde usted señala según su memoria que ninguna junta de condominio reestructuró y cambió los puestos de estacionamiento con el propósito de perturbar los derechos del propietario del apartamento número 8-4, como es que entonces en el particular primero de las repreguntas que le formulé usted señala que ocupa el puesto número 22 de la planta baja aunque su documento señala que usted debe ocupar el puesto número 22 ubicado en la planta sótano, explíqueme por favor? Contestó: El problema que se presentó fue el siguiente, cuando usted compraba el apartamento tenía la potestad de escoger el puesto a su gusto, de hecho que yo escogí el número 22 porque se encontraba cerca de la puerta y además cuando se presentó este inconveniente fue que me di cuenta que en documento decía sótano, puesto que ninguno anteriormente se había dado cuenta de ese problema…... CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha sido miembro de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tajamar, de ser posible en que periodo y si actualmente tiene cargo alguno en la Junta de Condominio? Contesto: Si he ocupado puesto en la junta de condominio, en que período no se lo sabría definir porque han pasado 30 años, y en la actualidad no poseo ningún cargo en la Junta de Condominio. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el periodo comprendido junio 2001, junio 2002, ocupaba el cargo de Vice-Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Tajamar? Contesto: si ocupe el cargo de Vice-Presidenta durante el período anterior al que está ahorita que haya sido dentro de ese lapso de tiempo no te lo se especificar claramente, pero si fue antes de esta junta de condominio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le señor Manuel Diogo, alguna vez intentó solucionar el problema de su estacionamiento de manera amigable en la época que usted fungía como Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Tajamar? Contestó: La Solución que el señor Diogo pretendía era que la junta de Condominio le adjudicara un puesto pero la Junta de Condominio no estaba autorizada para tal fin…..”

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el mencionado ciudadano es o fue miembro de la Junta de Condominio (parte demandada) por lo cual dichas testimoniales no producen convencimiento.

 YOLANDA ISABEL ESTEVES DE IZQUIER: (Folios 220 al 222): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.357.670. Mediante acta del 10/06/2003 el Tribunal comisionado tomó la declaración de la testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde qué fecha vive en el Edificio Tajamar, ubicado en la Calle comercio de la Urbanización San Luis El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda?. Contestó: Allí vivo en el edificio Tajamar, piso 6, apartamento 62, desde el mes de septiembre de 1973. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Manuel Diogo Rodríguez y donde ha estado ubicado su puesto de Estacionamiento?. Contestó: Si lo conozco al señor Diogo y él siempre ha estado estacionado en le puesto número 31. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al anterior propietario del apartamento 8-4 del Edificio Tajamar, señor Orlando José Huchet Martínez y dónde estaba ubicado su puesto de estacionamiento? Contestó: Si lo conocí al señor Orlando Huchet y su puesto de estacionamiento era el número 31. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el apartamento 8-4 ha tenido asignado otro puesto de estacionamiento distinto al número 31, que ha venido usando en la planta baja del Edificio Tajamar?. Contestó: No el señor Diogo no ha tenido otro puesto, siempre ha estado estacionado allí en el puesto 31. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del Edificio Tajamar, se encuentran adjudicados en su totalidad?. Contestó: Si todos los puesto han sido adjudicados en su totalidad ……OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el área del Edificio Tajamar, existe puesto disponible sin adjudicar?. Contestó: No existen en el edificio Tajamar en el área de estacionamiento no existen puestos por adjudicas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna junta de condominio haya reestructurado y cambiado la adjudicación de los puestos de estacionamiento con el propósito de perturbar el derecho de propiedad del apartamento Nro. 8-4 del Edificio Tajamar? Contestó: No, ninguna junta de condominio tiene la facultad legal ni la potestad para cambiar ni adjudicar puesto de estacionamiento. Cesaron las preguntas al testigo por parte del Apoderado Judicial demandada – promovente. Es este estado el Apoderado Demandante, pasa a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que puesto de estacionamiento ocupa usted, en dónde está ubicado y que dice que le pertenece según el documento de propiedad y cúal es la ubicación que allí señala? Contestó: Desde el 17 de septiembre de 1973, vengo estacionando y me fue adjudicado además en el número 27 de la planta baja y según el documento de propiedad dice que es el número 27 ubicado en la planta sótano del edificio Tajamar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga le testigo si cuando ella compro el apartamento en 1973 le permitieron escoger el puesto de mas le gustaba de estacionamiento o si ya venía señalado expresamente en su documento de propiedad? Contestó: Cuando yo compre el apartamento en el edificio Tajamar me permitieron escoger o elegir entre los puestos que quedaban, la señalación fue después…. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la actualidad es miembro de la Junta de Condominio del edificio Tajamar, que cargo ocupa y desde cuando ocupa el cargo? Contesto: Si soy miembro de la Junta de Condominio de las Residencias Tajamar, desde el mes de marzo de 2003 y ocupo el cargo de vocal.…..”

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la mencionada ciudadana es o fue miembro de la Junta de Condominio (parte demandada) por lo cual dichas testimoniales no producen convencimiento.

 JOSEFA MARÍA LAREZ DE SERRANO: (Folios 224 al 227): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.108.298. Mediante acta del 10/06/2003 el Tribunal comisionado tomó la declaración de la testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada-promovente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha vive en el Edificio Tajamar, ubicado en la Calle comercio de la Urbanización San Luis El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda?. Contestó: Desde el 22 de julio de 1973. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Manuel Diogo Rodríguez y donde ha estado ubicado su puesto de Estacionamiento?. Contestó: si lo conozco al señor Diogo y su puesto de estacionamiento esta ubicado la lado del deposito de basura principal, eso esta en la planta baja del estacionamiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al anterior propietario del apartamento 8-4 del Edificio Tajamar, señor Orlando José Huchet Martínez y dónde estaba ubicado su puesto de estacionamiento? Contestó: Conocí al señor Orlando Huchet desde el año 1973, aproximadamente durante 12 años viviendo allí y su puesto de estacionamiento era al lado de la basura en la planta baja del edificio, e incluso te puedo decir las razones por las cuales ese señor tenía ese puesto de estacionamiento dicho de boca de Orlando Huchet que es mi amigo, él decía que él escogió ese puesto de estacionamiento porque allí estaba ubicado un closet donde estaba la llave principal del gas y que el pensaba utilizar para su beneficio propio ese closet y fíjate si es cierto que ese era su puesto de estacionamiento que hace aproximadamente 20 años debido a un arranque de cólera en ese techo de estacionamiento caen los desperdicios de algunos de los copropietarios cochinos y el techo era de Acerolit y el señor Huchet lo rompió, entonces la junta de Condominio y el señor Huchet entre los dos, llegaron a un acuerdo para que le techo se repusiera y lo repusieron de tablones, ese era su techo y él tenía derecho de hacer esa solicitud y en asamblea convenimos en reconstruirlo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el apartamento 8-4 ha tenido asignado otro puesto de estacionamiento distinto al número 31, que ha venido usando en la planta baja del Edificio Tajamar? Contestó: En mis 30 años habitando allí no ha tenido ningún otro puesto no ha tenido otro puesto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del Edificio Tajamar, se encuentran adjudicados en su totalidad?. Contestó: Si allí hay 6 puestos y son de seis personas ……OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el área del Edificio Tajamar, existe puesto disponible sin adjudicar?. Contestó: No hay puestos disponibles sin adjudicar. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna junta de condominio haya reestructurado y cambiado la adjudicación de los puestos de estacionamiento con el propósito de perturbar el derecho de propiedad del apartamento Nro. 8-4 del Edificio Tajamar? Contestó: Eso no es potestad de ninguna junta de condominio y lo dijo con conocimiento porque yo he pertenecido a la junta de condominio del Tajamar desde hace 17 años, eso jamás se ha hecho, allí somos los usuarios originales, aparte que yo pienso que ningún propietario aceptaría eso. Cesaron las preguntas al testigo por parte del Apoderado Judicial demandada – promovente. Es este estado el Apoderado Demandante, pasa a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera: ….. QUINTA REPREGUNTA: ¿Siendo Que la testigo tuvo 17 años en la junta de Condominio, diga usted si sabe desde cuando existe este problema con el señor Manuel Diogo? Contestó: Aproximadamente hace 5 años en el estacionamiento se pusieron unas rejas, en el estacionamiento aledaño a donde el tiene el puesto que nosotros la llamamos la jaula de King Kong, entonces esas rejas hacían que la cola del carro del señor Diogo sobresaliera un poco y en ese momento él decidió que ese no era su puesto de estacionamiento, eso fue como en el años 97, y desde ese año empezaron las disputas porque antes éramos felices .…..”

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la mencionada ciudadana es o fue miembro de la Junta de Condominio (parte demandada) por lo cual dichas testimoniales no producen convencimiento.

 CIPRIANO MARTÍNEZ DÍAZ: (Folios 231 al 235): venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.871.286. Mediante acta del 30/06/2003 el Tribunal comisionado tomó la declaración de la testigo, realizándose las siguientes deposiciones a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, señor Cipriano Martínez Díaz, desde qué fecha vive en el Edificio Tajamar, ubicado en la Calle comercio de la Urbanización San Luis El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Contestó: Yo resido el 8 de mayo de 1973, hasta el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: Señor Cipriano Martínez Díaz, diga el usted si conoce al ciudadano Manuel Diogo Rodríguez y dónde ha estado ubicado su puesto de Estacionamiento. Contestó: Si lo conozco al señor Manuel Diogo Rodríguez y su puesto de estacionamiento esta ubicado en la planta baja del edificio Tajamar y el numero de puesto es el Nro. 31 la lado donde se retira el basurero del edificio. TERCERA PREGUNTA: Señor Cipriano Martínez Díaz, diga usted si conoció al anterior propietario del apartamento 8-4 del Edificio Tajamar, señor Orlando José Huchet Martínez y donde estaba ubicado su puesto de estacionamiento? Contestó: Yo conocí al señor Orlando Huchet Martínez, y a la familia de él también y desde el origen de ocupación del apartamento 84 del puesto de estacionamiento Nro. 31 ubicado en la planta baja del edificio residencias Tajamar. CUARTA PREGUNTA: Señor Cipriano Martínez Díaz, diga usted, si el apartamento 84-4 ha tenido asignado otro puesto de estacionamiento distinto al número 31, que ha venido usando en la planta baja del Edificio Tajamar Contestó: Durante los 30 años que vivo viendo en la residencias Tajamar en ninguna oportunidad los propietarios del apartamento 84-4 de la residencias Tajamar no han ocupado otro puesto que el numero 31 ubicado en la planta del edificio Tajamar. QUINTA PREGUNTA: Señor Cipriano Martínez Díaz, diga usted, si los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del Edificio Tajamar, se encuentran adjudicados en su totalidad?. Contestó: Desde que yo he vivido ne la s residencias Tajamar los puestos de estacionamiento del sótano del edificio Tajamar están adjudicados en su totalidad y puedo añadir que yo soy uno de los que tiene puestos, el puesto numero 46 en el sótano que fue comprado a Inversiones y Construcciones C.A. representada por el Ingeniero Carlos Feo Luis y me vendió el puesto 46 del sótano. ……OCTAVA PREGUNTA: Señor Cipriano Martínez Díaz, diga usted, si sabe y le consta que en el área del Edificio Tajamar, existe puesto disponible sin adjudicar. Contestó: Que yo conozca ni se de ningún puesto que no este ocupado y asignado a su correspondiente propietario. NOVENA PREGUNTA: Señor Cipriano Martínez Díaz, diga usted, si tiene conocimiento que alguna junta de condominio haya reestructurado y cambiado la adjudicación de los puestos de estacionamiento con el propósito de perturbar el derecho de propiedad del apartamento Nro. 8-4 del Edificio Tajamar. Contestó: No me consta ni conozco ninguna junta de condominio del edificio residencia Tajamar que haya cambiado números ni adjudicados puestos a nadie que origen no fueran dado por la compañía vendedora Inversiones y construcciones C.A., mal podría de esa forma haber intereses que puedan perjudicar al propietario del apartamento 8-4 de la residencias Tajamar. Es todo. Cesaron con el interrogatorio al testigo. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a ejercer su derecho de repreguntas al testigo…..TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en todos los años en que ha convivido en esa comunidad del edificio tajamar, cuantas veces ha pertenecido a la junta de condominios, si es posible precisar los periodos y los cargos que ha ocupado en la misma. Contestó: No puedo precisar lo periodos, pero he sido Presidente de la Junta de condominio en una oportunidad, en un periodo y vocal en tres periodos. CUARTA PREGUNTA: Diga le testigo, si actualmente es miembro de la junta de condominio del edificio Tajamar. Contestó: Si actualmente soy vocal…..”

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el mencionado ciudadano es o fue miembro de la Junta de Condominio (parte demandada) por lo cual dichas testimoniales no producen convencimiento.

En conclusión, los mencionados testigos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el primer propietario del apartamento 8-4 del Edificio Residencia Tajamar, ciudadano Orlando Huchet Martínez, siempre ocupó el puesto identificado con el N° 31 ubicado en la planta baja; que el propietario del apartamento 8-4 desde que adquirió el referido inmueble ocupó el puesto 31 ubicado en la planta baja; que es falso el hecho de que junta de condominio alguna haya hecho reestructuración de los puestos de estacionamiento otorgados o vendidos por la empresa Inversiones y Construcciones C.A.; que no existe en el área de estacionamiento otro espacio libre para la reubicación del puesto 31 situado en la planta baja; que ninguna junta de condominio ha perturbado el derecho de propiedad del propietario del puesto de estacionamiento del apartamento N° 8-4 del Edificio Residencias Tajamar.

Analizadas las declaraciones en su conjunto, se desprende de las mismas que los ciudadanos que las realizaron pertenecieron o estuvieron ejerciendo cargos para el momento de rendir la declaración (año 2003) en la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tajamar, como Presidente, Vicepresidente o Vocales. Asimismo, todos expresaron en su respuesta a las preguntas “primera”, “segunda” y “novena” conocer a la parte demandante, así como al antiguo dueño del apartamento 8-4 ocupante del puesto de estacionamiento 31, y de no haberse realizado ninguna reestructuración o adjudicación de puesto de estacionamiento en el área del Edificio Residencias Tajamar, aún cuando todos coincidieron en sus deposiciones, este Jurisdicente debe desestimar las testimoniales antes indicadas, en virtud de la relación existente para la fecha de la declaración o anterior a aquella con la parte aquí demandada, lo que denota interés en las declarantes y no genera convencimiento en el Jurisdicente.

Analizadas las pruebas producidas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La parte actora en su libelo de demanda, solicitó la reivindicación de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del Edificio Residencias Tajamar, situado en la Urbanización San Luis, con frente a la Calle Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad sustentó con documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 26 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 33, Tomo 58, Protocolo Primero.

Señala la actora que le asignaron un nuevo puesto, que no es el indicado en los planos y que tiene un espacio insuficiente.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la accionada rechazó la demanda, señalando que era imposible que el puesto estuviese en el sótano. Asimismo, adujo que era falso que su representada hubiese remarcado el puesto para cambiar su ubicación. Igualmente, aseveró que cada apartamento tiene el puesto que se le adjudicó.

SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte accionante argumentó, mutatis mutandi, lo siguiente:

1) Que la parte demandada debido a una reestructuración asignó al accionante el puesto de estacionamiento N° 33, el cual utilizó por más de dos (2) años sin ningún tipo de problema, hasta que en el año 1989, aproximadamente, se produjo un reordenamiento de la numeración de los puestos, asignándole un nuevo puesto de estacionamiento remarcado con el número (31), que no coincidía con los planos originales.

Esta Alzada observa que del caudal probatorio producido por la actora y antes analizado, no se deriva que la Junta de Condominio hubiese reasignado un nuevo puesto de estacionamiento al demandante, ya que según su propio dicho lo que ocurrió fue un “REMARCADO” de los números de los puestos de estacionamiento, que al momento de adquirir el inmueble era treinta y uno (31) y luego del remarcaje pasó a ser treinta y tres (33), lo cual no puede equiparase a una ocupación ilegal o que hubiese sido reubicado. Por el contrario, se evidencia de tal prueba que el actor ha venido poseyendo pacíficamente el área destinado a estacionamiento ubicado en la planta baja del Edificio Tajamar desde el momento en que adquirió el inmueble, con lo que al peticionar que la junta de condominio le otorgue otro puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, no prueba ninguna circunstancia que demuestre algún acto de ilegalidad, violatorio de su derecho de propiedad o perturbatorio en el uso de aquel.

2) Que el puesto “REMARCADO” con el número 31 que le fue asignado, tiene un espacio insuficiente para el propósito de su utilización, además que la “ubicación arbitraria” viola normas de Ingeniería Municipal.

Aduce la parte actora un remarcado del número de puesto de estacionamiento (del N° 33 a N° 31) lo que no indica que haya sido reasignado a otro espacio del área de estacionamiento del edificio Tajamar, quedando demostrados de las pruebas analizadas, que tanto el antiguo propietario, ciudadano ORLANDO JOSÉ HUCHET MARTINEZ, como la parte aquí accionante siempre han ocupado el mismo espacio del estacionamiento ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Tajamar, no probando nada la actora de su afirmación de reubicación o perturbación en el puesto que supuestamente le corresponde.

Asimismo, aduce el actor que el puesto ocupado no es el indicado en los planos originales de Registro del Edificio Tajamar, lo que comprueba que ha estado ocupando de manera pacífica y reiterada, sin perturbación alguna el puesto ubicado en la planta baja del Edificio Tajamar, que fue el puesto que usó el anterior propietario del Apartamento 8-4, ciudadana Orlando Huchet , aún cuando el documento de propiedad del inmueble 8-4 indica otro lugar del puesto de estacionamiento, no probando a los autos la existencia de ese espacio (puesto) en el área de sótano del Edificio, ni que la Junta de Condominio lo haya reubicado o despojado de su propiedad, o que haya realizado reestructuración alguna.

En tanto, que la parte actora alega que el área del puesto de estacionamiento que ha ocupado desde que compró el inmueble 8-4 es insuficiente y violatorio de la normas municipales. Al respecto observa esta Alzada que, la inconformidad con las dimensiones del puesto que adquirió no son motivos suficientes para solicitar una reivindicación, cuando ello no implica el despojo de su propiedad, debiendo haber verificado la capacidad de aquella al momento de la adquirir el inmueble para comprobar si cumplía o no con sus exigencias personales.

Asimismo, en lo referente a la supuesta violación de las normas de ingeniería municipal (por existencia de tubería de gas cerca del puesto), adujo la parte demandada en la litis contestatio, que la llave de gas fue cambiada de sitio, hecho que no fue desvirtuado por la actora. De igual forma, evidencia este jurisdicente de las fotos ya valoradas producidas por el actor (Fol. 99, pieza I) que el acceso al depósito de basura no impide la entrada o salida de vehículo del puesto N° 31 ubicado en la planta baja.

3) Que la parte actora ha intentado se le reasigne su puesto original (según planos) o un puesto similar.

Como bien se deriva de los hechos contenidos en el libelo, la pretensión de la actora está destinada a la reubicación de un puesto de estacionamiento y no a la existencia de una desposesión de aquel. A tales efectos, consignó copia certificada del documento de condominio y de planos de distribución de los puestos de estacionamiento del Edificio “Tajamar”, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil (Fols. 23 al 62).

Con respecto al documento de condominio, al Vto. del folio 39 aquel indica lo siguiente:
“(...) A cada uno de los propietarios de los apartamentos que componen el edificio “Tajamar” se le asigna en uso exclusivo una puesto para estacionamiento de vehículo situado en la planta baja y techado incluido en el precio de venta los cuales se consideraran como un anexo al apartamento respectivo. Los seis puestos de estacionamiento que quedan situados en el sótano y los que sobran en planta baja después de haberle asignado a cada apartamento su puesto correspondiente, se los reserva C.A. Inversiones y Construcciones para asignárselo a los apartamentos que crea conveniente….” (Subrayado de este Juzgado)


De lo parcialmente trascrito, se evidencia que los puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja eran asignados por la empresa constructora a los compradores de los apartamentos, y que los puestos que sobraron en la planta baja como los seis (6) ubicados en la planta sótano pertenecían a C.A. Inversiones y Construcciones, por lo que ningún propietario que no hubiese comprado puesto de estacionamiento adicional le correspondían los situados en el sótano, tal como fue alegado por la parte demandada en la litis constestatio, hecho que no fue desvirtuado por la accionante.

En referencia a las copias certificadas consignadas de los planos que corren insertos en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, en el identificado con el N° 1360 (Fol. 60) no se indica una distribución de los puestos de estacionamiento, sólo es una distribución general del edificio Tajamar sin especificación alguna; y con respecto al N° 1369 (Fol. 61), en el mismo se observa una distribución de los puestos de estacionamiento al que le fueron realizados múltiples modificaciones a grafito, indicándose la siguiente nota “como se encuentran actualmente completamente desordenado”, de lo cual no se infiere quién realizó las referidas anotaciones y modificaciones, por lo que esta Superioridad debe desechar los mismos, por no constituir una prueba irrefutable de la distribución original.

TERCERO. Examinados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, es menester analizar el artículo 548 del Código Civil que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier ocupante, en los siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


La acción reivindicatoria, protege el derecho de propiedad, siempre que éste no se haya extinguido (la titularidad) por la posesión legítima, pacífica, prolongada en el tiempo y con ánimo de dueño. Con esta acción, se ejerce de forma eficiente la defensa del dominio de la propiedad, y es éste dominio que ha de detentarlo otra persona a quien se pretende reivindicar.
Igualmente, la propiedad es un derecho perpetuo, siempre que se ejerzan actos de dominio y disposición sobre la cosa.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido en repetidas oportunidades, en ocasión al análisis de la procedencia de la acción de marras, objetada por la demandada, lo siguiente:

“…para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y;
4) La identidad del bien que se pretende reivindica con el que posee el accionado.…” (Sic)


En efecto, corresponde a esta Superioridad, como puntos determinantes, verificar si en el caso de autos se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

Del mencionado criterio Jurisprudencial, se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada constatar si se han verificado los mencionados extremos.

1.- En cuanto al derecho de propiedad del actor reivindicante sobre el puesto de estacionamiento identificado con el número treinta y uno (31) ubicado en el Edificio Residencia “Tajamar” de la Urbanización San Luis del Municipio Baruta del Estado Miranda, el mismo ha quedado constatado en autos.

En efecto, del primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, la parte demandante acompañó título de propiedad del apartamento número ocho raya cuatro (8-4) ubicado en la planta número ocho (8) del Edificio “Tajamar”, en el cual consta que le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el número treinta y uno (31) del edificio (Fols. 12 y 13), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 26 de septiembre de 1.986.
Con respecto al documento de propiedad antes indicado, el mismo no fue impugnado por la parte accionada, más bien en el acto de la litis contestio fue reconocida la titularidad de la parte primigeniamente accionante, del bien que se pretende reivindicar, salvo por la disconformidad de la ubicación de aquel, a cuya petición se adhirieron los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BONET en Tercería en fecha 19 de octubre de 2009.

De modo que, en el presente proceso de reivindicación no existe dudas de que la parte accionante sea la propietaria del puesto de estacionamiento número 31 (como se deriva del documento de propiedad, Fols. 12 y 13) identificado ab inicio del fallo de marras, cumpliendo con ello con uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, que pudiera fundar la procedencia de la reivindicación.


2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien a reivindicar.

De las pruebas que fueron objeto de análisis y de las demás actas procesales, no se deriva que la parte demandada se encuentre en posesión del inmueble (Puesto Nº 31 ubicado en el sótano) a reivindicar, como lo exige la jurisprudencia, sino que la actora manifiesta en el libelo que lo que se produjo fue una demarcación del número treinta y tres (33) en número treinta y uno (31).

De manera que, en el presente caso no se cumple con el requisito relativo a que el bien se halle en posesión del accionado.

3.- Que la posesión del demandado sea ilegítima.

Tal y como se afirmó en el ítem anterior, la parte actora no demostró a los autos la posesión de la Junta de Condominio sobre el puesto de estacionamiento identificado con el número 31 ubicado en el sótano del Edificio Tajamar, por lo que mal podría probar la legitimidad o ilegitimidad de aquella, por lo que en el caso de marras no se cumple con el presente requisito; ya que al no verificarse la posesión, tampoco podría constatarse la falta de legitimidad sobre aquella.

4.- La identidad de la cosa a reivindicar, comprendido como la cosa reclamada igual a la cual se refieren los derechos como propietario.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional verificó la propiedad de la parte actora sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-4, ubicado en el Edificio Tajamar de la Urbanización San Luis del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual le correspondía un puesto de estacionamiento (N° 31) situado en el mencionado Edificio (de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado, ítem 1).

Empero, no demostró la actora que dicho puesto (N° 31 de acuerdo con el documento de propiedad) hubiese sido remarcado por la accionada o que se encontrase designado anteriormente con el N° 33, como lo afirma el accionante en su libelo.

De modo que, no copulando todos los supuesto exigidos por la jurisprudencia, y no habiendo sido demostrado los hechos constitutivos de la pretensión como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda en referencia a la cual se adhirió en Tercería los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BONET, resulta improcedente, debiendo condenarse en costas generales a la parte actora en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VII
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula por contener el vicio de ultrapetita, la decisión proferida el 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ y la parte Tercera adhesiva, los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ de BONET contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFIO TAJAMAR, partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada;
TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano MANUEL DIOGO RODRÍGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFIO TAJAMAR, así como la Tercería propuesta en fecha 19 de octubre de 2009 por los ciudadanos FERNANDO BONET GARCÍA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ DE BONET, quienes son los nuevos propietarios del Apartamento N° 8-4, ubicado en el piso N° 8 del Edificio Tajamar, situado en la Urbanización San Luis, con frente a la Calle Comercio, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda;
CUARTO: Se condena en costas generales a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. Nº 9985
AJCE/nmm
Def.