REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil MAGIC QUEENN TRADING C.A. legalmente constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Tomo 24-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX RAMÓN BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.883, 68.628 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil M. CORPORACION ESPAÑA C.A., también conocida como MUEBLERIA CORPORACION ESPAÑA C.A, constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Tomo 34-A-VII. APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado el 13 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor, la sociedad mercantil MAGIC QUEENN TRADING C.A., representada por los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil M. CORPORACION ESPAÑA C.A., también conocida como MUEBLERIA CORPORACION ESPAÑA C.A.
Por auto del 03 de noviembre de 2003, el a-quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil M. CORPORACION ESPAÑA C.A., también conocida como MUEBLERIA CORPORACION ESPAÑA C.A., en las personas de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT o TAREK FARHAT ZEID, cedulados con los números V-5.604.474 y V-6.681.920 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, a los fines de que comparecieran a pagar o acreditar haber pagado o formularan oposición a las cantidades demandadas una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2003 presentada por la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
A través de diligencia presentada el 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 12 de marzo de 2004.
Por diligencia presentada el 03 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionante ratificó la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, consignó los fotostatos alusivos al libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y señaló asimismo la dirección donde debía realizarse la citación.
Mediante diligencia presentada el 29 de octubre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de que le suministraba las expensas al alguacil para que gestionara la citación personal indistintamente en la persona del presidente o del vicepresidente de la empresa demandada.
A través de diligencia presentada el 29 de octubre de 2004, el Alguacil dejó constancia de que daría cuenta al Juez de que había recibido los emolumentos alusivos a la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia presentada 27 de abril de 2005, la parte accionante ratificó su diligencia del 29-10-2004 mediante la cual dejó constancia de haberle cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, y solicitó que el alguacil informara de las gestiones realizadas y se trasladara nuevamente a la dirección donde se encuentran los representantes legales de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia consignada el 30 de mayo de 2005, el alguacil dejó constancia de que la parte accionante le había cancelado los emolumentos y asimismo señaló no haber podido citar a los representantes de la parte demandada por cuanto la compañía había desaparecido por los saqueos.
A través de diligencia presentada el 06 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 14 de junio de 2005 por el Tribunal de la causa, siendo recibido el cartel a los fines de su publicación mediante diligencia del 28-06-2005.
Por diligencia presentada por la parte accionante el 18 de enero de 2006, la parte actora solicitó se librara nuevamente el cartel de intimación lo cual ratificó mediante diligencias del 24-03-2006, 08-05-2006 y 01-08-2006 pidiendo se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante el 20 de diciembre de 2006, ratificó diligencia del 01-08-2006 mediante la cual solicitó se librara cartel de citación.
A través de diligencias presentadas por la representación judicial de la parte accionante el 27 de febrero, 08 de agosto y 18 de junio de 2007, ratificó diligencias mediante las cuales solicitó se librara cartel de citación.
Por auto dictado por el a-quo el 27 de junio de 2008, el Juez Temporal Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado el 28 de julio de 2008, se acordó el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte actora el 11 de agosto de 2008.
A través de diligencia presentada el 04 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal y que acordara librar nuevamente cartel de intimación, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 11 de agosto de 2009, siendo retirado por el apoderado de la parte accionante por diligencia presentada el 21 de septiembre de 2009.
Por diligencia del 04 de noviembre de 2009, la parte actora consignó publicaciones en la prensa del cartel de intimación.
Mediante diligencia presentada el 29 de enero de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, la cual fue ratificada en fecha 16 de abril de 2010.
A través de auto del 21 de abril de 2010, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Ibrahim Guerrero ordenándose su notificación a los fines de que acepte el cargo o presente excusas.
Mediante decisión dictada el 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró la perención y extinción de la instancia, la cual fue recurrida por la parte actora el 07 de mayo de 2010, ratificando la apelación el 12 de julio de 2010 y el 15 de abril de 2011.
Por auto del 11 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
A través del sorteo realizado el 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Distribuidor asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado el 20 de julio de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijando lapso para presentar informes.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes la parte actora consignó escrito constante de tres (03) folios útiles el cual se agregó a los autos, se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 07 de mayo de 2010 ratificada el 12 de julio de 2010 y 15 de abril de 2011 por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 04 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la sociedad mercantil MAGIC QUEEN TRADING C.A. en contra de la empresa M. CORPORACION ESPAÑA, el Tribunal a-quo por decisión del 04 de mayo de 2011 declaró perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(...)Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 03 de Noviembre de 2003, posteriormente, se evidencia de las actas que en fecha 29+ de octubre de 2004 el actor consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para efectuar la citación de la parte demandada en la presente causa, en tal sentido se verifica claramente que transcurrió casi un (01) año desde el momento de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que el apoderado actor le dio impulso a la misma, por lo que existe claramente inactividad y decaimiento del procedimiento por falta de interés del actor, transcurriendo mas de treinta (30) días de inactividad procesal.
…(Omissis)…
Más importante aún es señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón BarcoVasquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada,… Omisis…
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en esta decisión…”
Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2010 recurrió de la referida decisión, ratificando su recurso mediante diligencias de fechas 12 de julio de 2010 y el 15 de abril de 2011.
Por auto del 11 de mayo de 2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Habiendo sido asignado el proceso a este Órgano Jurisdiccional el 27 de mayo de 2011 se devolvió el expediente al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 110160 a los fines de que fueran subsanados errores de foliatura.
Mediante auto dictado el 20 de junio de 2011, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de los informes el 20 del mismo mes y año.
En el acto de informes la parte actora presentó escrito, el cual fue agregado a los autos.
Por auto del 19 de octubre de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de las observaciones, por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en la diligencia presentada el 06 de noviembre de 2003 el abogado FELIX BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se limitó a consignar fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada (Fol. 52).
Asimismo, se puede constatar de las actas que conforman el proceso que mediante diligencia presentada por la representación de la parte actora en fecha 03 de agosto de 2004 (fol. 55), éste ratificó la solicitud de que se librara compulsa y señaló la dirección donde debía trasladarse el alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo elaborada la respectiva compulsa por el Tribunal a-quo, dejándose constancia de ello a través de nota secretarial de fecha 13 de octubre de 2004 (Fol. 55 Vto.).
Por diligencia del 29 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de que suministró expensas al Alguacil del Tribunal para que gestionara la citación personal de la parte accionada (Fol. 56), de lo cual el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de la misma fecha (Fol. 57).
A través de diligencia presentada el 27 de abril de 2005, la parte actora ratificó su actuación del 29-10-2004 en la cual había dejado constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil, a los fines de que gestionara la citación personal de la parte demandada y pidió que el alguacil informara las gestiones que hubiere realizado a tales fines.
Mediante diligencia presentada el 30 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de que no pudo lograr la citación de la empresa demandada, en virtud de que la misma había desaparecido desde el año 2002 producto de los saqueos.
Revisados los autos, se desprende que no obstante que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 03 de noviembre de 2003, el Tribunal de la Causa basó el decreto de perención en una jurisprudencia de la Sala Civil de fecha posterior (sentencia Nº 0537 del 06-07-2004) al trámite del proceso, o sea, que se le dio aplicación en forma retroactiva al mencionado criterio de casación, en contravención de lo sentado en sentencia Nº 438 (del 04-04-2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace susceptible de revocación el fallo recurrido.
Examinada la jurisprudencia de casación se constata que al caso de autos, admitido el 03 de noviembre de 2003, le era aplicable la doctrina señalada por la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº RC.0172 del 22 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-373), en la que estableció:
“(...) Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso (...)” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
De modo que para entonces, bastaba con que se cumpliera alguno de los requisitos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se verificara la perención. En el caso sub-examine, se desprende que una vez admitida la demanda (03-11-2003), tres días después (06-11-2003) fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, aunado a que en el libelo había sido señalada la dirección en la que debía efectuarse el acto citatorio.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2001 (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), habiendo sido admitida la demanda el 03 de noviembre de 2003, no le era aplicable al presente caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha posterior (del 06-07-2004 Nº 0537) invocada por el Tribunal de la Causa para sustentar la perención por él decretada, por lo que la decisión recurrida queda revocada.
De ahí, que no encuadrando lo suscitado en autos dentro de los supuestos legales y de la jurisprudencia imperante para entonces, la decisión del a-quo de fecha 04 de mayo de 2010, debe ser revocada, instándose a que el proceso continúe su curso legal, resultando procedente la apelación de la actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 04 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil MAGIC QUEEN TRADING C.A. en contra de la empresa M. CORPORACION ESPAÑA C.A., también conocida como MUEBLERIA CORPORACION ESPAÑA C.A., plenamente identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Por efecto de la presente decisión, se ordena que el proceso continúe el curso legal que tenía al momento de producirse la sentencia de perención;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo;
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10338
AJCE/AMV/jeanette
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