REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

LUIS RAFAEL APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-289.714 abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.146.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró abandonado el trámite o tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Luís Rafael Aponte Aponte; interpuso recurso de apelación el referido accionante.

Oído en ambos efectos el recurso el 30 de septiembre de 2.011, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En fecha 10 de octubre de 2011 éste Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de la causa al Juzgado A-quo a los fines de que fuese realizada la corrección de foliatura correspondiente.

Por auto del 21 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó la corrección de foliatura requerida por este Juzgado Superior ordenando la remisión de las actas procesales.

Recibida la causa en fecha 27 de octubre de 2011 el Juez de este despacho procedió a abocarse a tales efectos el 01 de noviembre de 2.011, fijándose los treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la sentencia resolutiva de segundo grado constitucional.

Por escrito del 11 de noviembre de 2011, consignado por ante esta Alzada la representación de la Vindicta Pública solicitó la reposición de la causa.

II
ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada el 08 de agosto de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado Luís Aponte actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto fechado 10 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de amparo incoada por el abogado Luís Aponte, ordenando la notificación del juzgado presunto agraviante y la Vindicta Pública.

Mediante diligencia fechada 16 de agosto de 2011, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado Luís Aponte Aponte y solicitó que el Juzgado que correspondiera por guardia realizara las notificaciones correspondientes a la admisión de la presente litis lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo por auto de esa misma fecha.

Por auto del 18 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2011 el abogado Luís Aponte Aponte solicito por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia la citación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial requirió a la parte accionante las copias simples necesarias para la realización de las boletas de notificación correspondientes.

Mediante diligencias fechadas 26 y 29 de agosto de 2011 el abogado Luís Rafael Aponte Aponte consignó las copias simples requeridas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la elaboración de las boletas y oficios relativos a las notificaciones de la presente acción de amparo constitucional.

Verificada la notificación del Ministerio Público y el Juzgado presunto agraviante, en fecha 16 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que fuese remitida a su tribunal de origen.

Por auto del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, procedió a darle entrada a la litis abocándose al conocimiento de la misma y fijó en ese mismo acto, fecha para la realización de la Audiencia Constitucional.

Mediante diligencia de esa misma fecha, (21/09/2011) compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luís Rafael Aponte solicitando celeridad procesal en la sustanciación de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la realización de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante así como de la representación de la Vindicta Pública, razón por la cual declaró el desistimiento tácito y consecuente terminación del proceso.

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró abandonado el trámite o tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional, siendo recurrida la decisión por el accionante.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por el abogado Luís Rafael Aponte, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Rafael Aponte en contra del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

“…En el caso de especie estima el tribunal que las circunstancias narradas de ninguna manera involucran quebrantamiento a disposiciones del orden publico, por cuanto la admisibilidad de una reconvención debe serle aplicada normas generales y normas especificas al acto; así las cosas, la norma general para la admisibilidad de las acciones se encuentra contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil,…De allí parte la aplicación de las normas especificas y siendo que el procedimiento cuya sentencia se denuncia en amparo, fue tramitada por el juicio breve, es menester revisar las disposiciones de este procedimiento respecto a las admisiones de las reconvenciones, contenida en el articulo 888 eiusdem… . Así las cosas, y constatándose de las actas que conforman el presente expediente, de la misma se desprende que el Juez del Juzgado de Municipio, en uso de sus atribuciones como director del proceso consideró no admisible la reconvención propuesta por el ciudadano Luís Rafael Aponte, aplicando para ello lo establecido en la norma del articulo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, se constató de las actas que ciertamente la reconvención propuesta sobrepasaba al monto en cuantía atribuida al tribunal de Municipio, por lo que por mandato expreso de la Ley, negó como era lógico efectuar la admisión de la reconvención propuesta, y así se declara. Así las cosas y habiéndose desechado la reconvención lo pertinente en la sentencia de merito era desechar aquellas pruebas que pretendían comprobar los hechos alegados en una reconvención cuya admisión fue negada y por ende inexistente a los efectos del procedimiento sentenciado en instancia de Municipio, lo cual este sentenciador pudo constatar que no hubo violación de los preceptos procedimentales. Por lo cual cabe perfectamente aplicar a la inasistencia del quejoso a la audiencia, la consecuencia anotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra referida, esto es, dar por terminado el proceso. Así pues, al no desprenderse una violación de orden publico que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo y asi se declara…” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión, la parte accionante no realizó ningún tipo de alegatos por ante esta alzada.

Por escrito del 11 de noviembre de 2011 la Fiscalía 85º del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado de que fuese realizada nueva notificación de las partes a los fines de la realización de nueva audiencia constitucional en virtud de su imposibilidad de chequear el expediente contentivo de la presente acción para enterarse del momento de fijación de la audiencia constitucional.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos que rielan en autos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

En el caso de autos, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró el abandono del trámite o tácitamente desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el abogado Luís Rafael Aponte en contra del fallo de fecha 06 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Administradora Domus C.A. en contra del aquí accionante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue interpuesta la presente solicitud de tutela constitucional en fecha 08 de agosto de 2011 y que la misma fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de juzgado presunto agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, sin que dicho auto incluyese a la parte actora (Administradora Domus C.A.) en el juicio de cobro de bolívares, en cuya causa se produjo presuntamente las violaciones constitucionales denunciadas.

Asimismo, se observa que encontrándose el decurso del proceso interrumpido por el período de vacaciones judiciales, el Tribunal de la causa por auto del 16 de agosto de 2011 ordenó la remisión de la litis a los fines de su sustanciación por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a realizar las notificaciones correspondientes al Ministerio Público y al Juzgado presunto agraviante.

Igualmente, se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada nuevamente a la litis una vez finalizada la guardia correspondiente al período de vacaciones judiciales del presente año 2011, considerando notificadas todas las partes en la presente acción por lo que procedió a fijar para el 26 de septiembre de 2011 la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente, a la cual no compareció ninguna de las partes notificadas, por lo que una vez finalizado dicho acto fue emitido el dispositivo correspondiente al fallo resolutorio en primer grado de jurisdiccional, declarando el desistimiento tácito de la presente solicitud de tutela, cuyo fallo íntegro fue publicado el 27 de septiembre de 2011.

Denota este Juzgador, que dicha decisión fue recurrida por la parte accionante en fecha 29 de septiembre de 2011 y de la lectura de la diligencia correspondiente se desprende que los argumentos de derecho por los cuales se alzó en contra de la sentencia objeto de recurso el abogado Luís Rafael Aponte, se limitó a establecer la falta de presentación por parte del Juzgado de Municipio presunto agraviante del informe correspondiente en la presente litis, lo que en realidad no es elemento de convicción para que el Juzgado que conozca de alguna solicitud de tutela constitucional emita pronunciamiento sobre la existencia de violaciones de rango constitucional, por lo que a juicio de este Juzgador dicho argumento no es relevante para la revocatoria del fallo recurrido. Empero, si observa este Órgano Jurisdiccional irregularidades ocurridas en el trámite de la acción de amparo constitucional que causaron indefensión a la parte peticionante de la solicitud de tutela y que contravienen los principios elementales que rigen el debido proceso.

En efecto, de una simple revisión de las actas procesales se desprende, en forma meridiana, que en el caso de marras los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario que tramitaron la petición de tutela, obviaron la notificación de la parte actora (administradora Domus C.A.) en el juicio principal donde supuestamente se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas en el amparo. Dicha omisión constituye una clara vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la mencionada empresa por lo que mal podría verificarse la audiencia constitucional sin que previniera el mencionando requisito.

De modo que, en la presente causa se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A., al no haber sido notificada por el A-quo para la audiencia constitucional, con la aquiescencia omisiva de la parte accionante quien no advirtió oportunamente de esa situación irregular.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha tenido oportunidad de pronunciarse, en sentencia fechada 17 e julio de 2001, en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).


En relación con la notificación de las partes en las acciones de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejía), estableció lo siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad que habrá de realizarse la audiencia oral.”

Conforme a este criterio, es obligatorio para los jueces que conocen de acciones de amparo contra decisiones judiciales, notificar a los sujetos que participaron en el juicio donde se originó el fallo cuestionado, debiendo dejarse constancia en el expediente de dicho litigio y practicarse notificación formal en el domicilio de estas partes.

Ejercida como ha sido la presente pretensión de tutela constitucional en contra de una decisión judicial y en apego a la jurisprudencia retrotranscrita, era evidente la necesaria participación de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A, en la presente acción de amparo constitucional, por lo que debió notificársele desde la admisión de la misma, y al no hacerlo, el Tribunal A-quo incurrió en una falta grave que le puso en estado de indefensión y creó desigualdad en detrimento de la mencionada sociedad mercantil.

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que habiéndose admitido la solicitud de tutela constitucional conforme a las reglas establecidas en la Ley Especial de la materia, según se evidencia del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, no se dio fiel y estricto cumplimiento a la notificación del tercero interesado, por lo que mal podía el A-quo fijar la audiencia constitucional sin que previniera el cumplimiento de todos los actos notificatorios o citatorios, sin lo cual no procedía la fijación de oportunidad para la audiencia constitucional.

De ahí, que habiendo quedado constatada en la tramitación del presente amparo constitucional, la violación al debido proceso, del derecho de defensa, de igualdad y del derecho a la tutela judicial de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A, quien era parte actora en el juicio de cobro de bolívares Nº AP31-V-2010-004912 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio, resulta ineluctable la nulidad de todas las actuaciones verificadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el auto del 21-09-2011, incluida la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, reponiéndose la causa al estado de que se proceda a la notificación de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A, y por razones de seguridad jurídica sean practicadas también nuevas notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Público y al Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (presunto agraviante) y al propio accionante a los fines de que comparezcan a enterarse de la oportunidad en que se realizará la audiencia constitucional.

En consecuencia, queda anulada la sentencia (del 27-09-2011) recurrida y demás actuaciones posteriores al auto del 21 de septiembre de 2011 sin que sea menester ingresar a ninguna otra alegación, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la reposición de la causa.

Por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que por distribución le corresponda, deberá dar cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia, lo que no es óbice para que luego de realizada la audiencia constitucional el Tribunal Constitucional pueda, conforme a su independencia y autonomía, revisar cualquier causal de inadmisibilidad que se hubiere producido o resolver cualquier situación que se presentare en la tramitación del asunto.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto de fecha 21 de septiembre de 2011, reponiéndose la causa al estado de que se proceda a la notificación a la sociedad mercantil Administradora Domus C.A, y por razones de seguridad jurídica sean practicadas también nuevas notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, al Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (presunto agraviante) y al propio accionante, a los fines de que comparezcan a enterarse de la oportunidad en que se realizará la audiencia constitucional, (cuyo acto también deberá ser fijado) en la acción de tutela incoada por el ciudadano Luís Rafael Aponte Aponte en contra del fallo de fecha 06 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Administradora Domus C.A, en contra del aquí accionante;

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V
EXP. 10391
ACE/AM/ralven