REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Maritza Salcedo Gordon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.720.742.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.836
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Maritza Salcedo Gordón, debidamente asistida por la Abogado Natacha Danilow, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.680, en contra del auto proferido en fecha dieciocho (18) de abril año en curso, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción interdictal de obra nueva interpuesta por la hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano Efthimios Dalucas.
En fecha treinta (30) de mayo del presente año, fue recibida la presente acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre del año en curso, la referida Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente amparo constitucional y declinó en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de efectuada la correspondiente distribución de causas, y de recibida la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal, mediante auto de fecha cinco (05) de los corrientes, le dio entrada y ordenó su asiento en los libros respectivos.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Adujo la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que había interpuesto una acción de interdicto de obra nueva, en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, la cual por distribución habría correspondido en su conocimiento al Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el referido Juzgado de Primera Instancia había condicionado la admisión de la misma, a la constitución de una fianza o caución por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) según auto emanado en fecha dieciséis (16) de mayo de presente año.
Que habitaba como poseedora la poseedora legítima en el Edificio Avenida, desde hacía más de treinta (30) años
Que el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había tenido conocimiento de la situación del inmueble, mediante inspección ocular llevada a cabo en el año dos mil siete (2.007).
Que a raíz de la referida inspección ocular, había quedado claro que el área del referido edificio que había sido tomada arbitrariamente, para la ampliación de un local comercial, era un patio perteneciente a una zona común; y que del mismo modo le habían secuestrado tanto a ella como al edificio, el referido área común, el tanque, el grifo de agua, los medidores de agua, el maletero con sus cosas personales sin consideración de ninguna índole.
Que dicho inmueble se encontraba en una zona humilde y de escasos recursos, y que el mismo en su totalidad no costaba la suma exigida como caución, por lo que mucho menos podría valerlo la obra nueva emprendida por el ciudadano Efthimios Dalucas, lo cual, a su juicio, evidenciaba la falta de imparcialidad del referido Juez de Primera Instancia.
Que lo anteriormente señalado constituía una violación al derecho al acceso a una justicia gratuita y al debido proceso, establecido en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamentaba la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49 y 55 de nuestra Carta Magna; y en ese sentido, solicitó que fuesen restituidos inmediatamente los derechos constitucionales.
IV
Motivaciones para decidir
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dos (2.002), Caso Aura Helena Herrera, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y; en ese sentido tenemos:
Tal y como se mencionó con anterioridad, la parte accionante señaló en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que había interpuesto una acción interdictal de obra nueva, en contra del ciudadano Efthemio Dalucas, cuyo conocimiento había correspondido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Del mismo modo señaló la accionante, que el referido Juzgado de Primera Instancia había condicionado la admisión de la acción interdictal a la constitución de una caución por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); y que tal circunstancia vulneraba el derecho al acceso a una justicia gratuita y al debido proceso previsto en nuestra Constitución Nacional.
De la revisión de los recaudos acompañados por la accionante, se evidencia específicamente al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia simple del auto proferido en la referida acción interdictal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se lee textualmente lo siguiente:
“Visto el informe rendido por el ciudadano César Rodríguez Gandica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-5.423.698, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000, este Juzgado visto lo expuesto en el referido informe, observa que:
En el escrito libelar, la ciudadana MARITZA SALCEDO GORDON, con cédula de identidad N° 3.720.742, asistida por la abogada Natacha Carolina Danilow, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.680, alegó que era poseedora legítima, desde hace más de 20 años, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6, en el piso 2 del edificio Avenida, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Avenidas Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.
Aduce que desde el mes de diciembre de 2010, el presunto dueño del local comercial denominado “El Ofertazo”, ciudadano EFTHIMIOS DALUCAS, con cédula de identidad N° E-81.467.108, ordenó agrandar el inmueble donde desarrolla su actividad comercial, comenzando a realizar una serie de excavaciones y levantamientos de paredes en las áreas comunes del edificio, incluyendo la fachada y el maletero que posee la querellante, lo cual causa un grave temor de que las paredes contiguas puedan derrumbarse y causar un grave daño a las áreas comunes del edificio.
Explana que “le están terminando de clausurar”, mediante el levantamiento de una pared, el maletero que ha venido poseyendo, en el cual guarda objetos de su exclusiva propiedad y de uso personal.
En razón de lo antes expuesto, solicitó la paralización de la obra nueva iniciada en las áreas comunes del edificio; solicitó la demolición de la pared que “arbitrariamente está terminando de levantar” el querellado, en el lugar que corresponde al maletero de uso exclusivo de la querellante y se condene al ciudadano EFTHIMIOS DALUCAS a pagar las costas y costos procesales que se generen.
Así las cosas observa este Juzgado que el Artículo 785 del Código Civil dispone que:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
En armonía con lo anterior, el Código Adjetivo Civil estipula:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
“Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos” (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, vemos como el ordenamiento jurídico otorga al Juez la facultad de decidir sobre la continuación o la paralización de la obra nueva emprendida, sin audiencia de la otra parte, lo cual conlleva a inferir que esta especie de acciones persigue un decreto cautelar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional dicta las medidas pertinentes a objeto de salvaguardar la posesión que ostenta determinada persona, ya sea a través de la paralización de una obra nueva emprendida o a través de otras medidas encaminadas a evitar el posible daño inminente que amenaza el bien poseído por la querellante.
No obstante lo anterior, el Juez debe analizar si la medida que dicte con tal fin causará un perjuicio al querellado, por lo que la misma norma adjetiva (Artículo 714), establece la constitución de garantías oportunas por parte del querellante para así satisfacer los posibles daños que resulten de la paralización de la obra, los cuales a tenor de la norma citada, deben ser demostrados en el juicio ordinario que prevé el Artículo 716 del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, observa este Administrador de Justicia que en la presente causa la querellante demandó la paralización de la obra emprendida sobre presuntas áreas comunes del edificio, dicha construcción abraza igualmente el maletero que presuntamente ella posee, todo lo cual resulta respaldado por la inspección judicial evacuada por este Juzgado y por el informe rendido por el experto ingeniero que integra la misma; por ello, este Juzgado en aras de mantener la igualdad de las partes y haciendo énfasis en la norma antes citada que dispone la posibilidad de exigir garantías, fija FIANZA o CAUCIÓN hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00). Cantidad que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar de la suspensión de la ejecución de la obra emprendida por el querellado.
Finalmente se le advierte a la interesada que en caso de que se establezca la garantía primeramente señalada, la misma deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación al establecimiento de una caución o fianza en un determinado procedimiento, y su relación con el derecho al acceso a una justicia gratuita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737, de fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2.010), estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes…”
En ese sentido, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial previamente transcrito, considera esta sentenciadora que el establecimiento de una caución o fianza, en este caso particular, en el trámite de una acción interdictal de obra nueva, responde al interés del legislador de constituir una garantía que asegure el resarcimiento al accionado, de los posibles daños que podría acarrear la suspensión de la obra, y que fuesen debidamente demostrados en su oportunidad legal correspondiente.
Por tal motivo, el requerimiento de una caución o fianza no representa una violación al derecho de acceso a una justicia gratuita, ya que, tal y como fue establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma está referida a la gratuidad del proceso, decir, la exención del cobro de tasas o aranceles de cualquier tipo y, en virtud de ello, debe ser declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Maritza Salcedo Gordon, debidamente asistida por la Abogado Natacha Danilow, en contra del auto proferido en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción interdictal de obra nueva, interpuesto por la accionante en amparo en contra del ciudadano Efthimios Dalucas, la cual se sustancia en el expediente identificado AP11-V-2011-000383, de la nomenclatura interna del referido juzgado de primera instancia.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA