REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ciudadanos FÉLIX ANTOIMA, BLANCA MARÍA TORRES DE ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 1.878.460 y 83.693; Y INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN FELIX ANTOIMA: ciudadanos TRINA ANTOIMA TORRES DE OSUNA, BLANCA MARIA TORRES DE ANTOIMA, GLADYS ANTOIMA TORRES, JOSÉ EFRAÍN ANTOIMA TORRES Y PEDRO MARIA ANTOIMA.
Representantes judiciales de la parte actora: ciudadanos RODOLFO MOROS y MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 20.549 y 68.413 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.736.223.
Representante judicial de la parte demandada: ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.525.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Expediente N° 13.660.-
-II-
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), por la ciudadana TRINA EUGENIA ANTOIMA DE OSUNA, en su carácter de coheredera del de cujus FÉLIX ANTIOMA, debidamente asistida por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.806, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.
Se inició la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por los ciudadanos FELIX ANTOIMA Y BLANCA MARÍA TORRES DE ANTOIMA, ya identificados, en contra del ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), ante el Juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignada como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la citación del ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), el representante judicial de la parte actora consignó acta levantada por el alguacil de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dicho funcionario había dejado constancia de haber entregada la compulsa librada a la parte demandada y que este se había negado a firmar; así mismo solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), compareció el demandado ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado ADOLFO ORTEGA, y se dio por citado.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), el demandado ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado ADOLFO ORTEGA, consignó escrito a través del cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado judicial de la parte actora.
En escrito consignado ante el a-quo por la ciudadana TRINA ANTOIMA TORRES DE OSUNA, actuando en su propio nombre e intereses como coheredera y en beneficio de la comunidad de coherederos ciudadanos BLANCA MARÍA TORRES DE ANTOIMA, GLADYS ANTOIMA TORRES, JOSÉ EFRAIN ANTOIMA TORRES Y PEDRO MARÍA ANTOIMA, debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSÉ MOROS, solicitó se considerar el escrito de contestación al fondo de la demanda y se convalidaran todas las actuaciones efectuadas por el abogado RODOLFO JOSÉ MOROS, desechando la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004); la ciudadana TRINA ANTOIMA TORRES DE OSUNA, debidamente asistida por el abogado FÉLIX ANTOIMA, otorgó poder Apud Acta a los abogados MILKO SIAFAKAS ZURITA Y RODOLFO JOSÉ MOROS.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa dictó auto a través del cual tomo como parte actora a la ciudadana TRINA ANTOIMA TORRES OSUNA, y reanudó el proceso a partir del veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
En fecha dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha seis (06) de julio del mismo año.
En escrito presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada solicitó se declara la perención de la instancia por la muerte del litigante y por no haberse practicado la citación de los herederos; lo cual fue negado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). Siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, en diligencia del veintiséis (26) de octubre del mismo año.
En auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), el a-quo oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias certificada correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2005), el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por su contra parte el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, y en esa misma fecha ambas partes consignaron escrito de pruebas.
El seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, a través del cual hizo oposición al escrito de pruebas consignado por su contra parte; y posteriormente el ocho (08) de junio del mismo año, la parte actora ratificó sus pruebas e impugnó la prueba marcada con la letra “B” consignada por la parte demandada.
En auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de la contenida en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada.
En diligencia del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas solo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial; y posteriormente en escrito de fecha catorce (14) de junio del mismo año el representante judicial de la parte demandada consignó escrito impugnando las pruebas de la parte actora.
En diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora, ratificó todas las pruebas consignadas juntos a su escrito libelar y a su escrito de pruebas.
En auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto; posteriormente en diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del mismo año el representante judicial de la parte actora se adhirió a la apelación de la parte demandada; la cual fue negada por extemporánea por el a-quo en fecha (02) de agosto de dos mil cinco (2005).
En diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandada solicitó al a-quo decretara la perención de la instancia; ratificó su solicitud posteriormente a través de diligencias del quince (15) y veintitrés (23) de julio de mismo año.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), como fue señalado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ.
Notificadas las partes en diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora ciudadana TRINA EUGENIA ANTOIMA DE OSUNA, debidamente asistida por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.806, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).
Recibido el expediente por distribución en esta alzada, el dos (02) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera en asociados.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora consignó escrito de alegatos.
En auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; siendo la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de informes; y escrito de observaciones.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El apoderado judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que sus mandantes habían convenido con el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, en la venta de un lote de terreno de mayor extensión, consistente en una superficie de tres (3) hectáreas, treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), ante lo cual el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, quien tenía una amistad con sus mandantes desde hacía varios años, derivada de pertenecer a una misma religión; había tomado la iniciativa de redactar la documentación sobre la cual sus representados no habían hecho objeción alguna.
Que agotada la gestión de la documentación, posteriormente dicho ciudadano le había notificado a sus representados que la firma del documento se llevaría a efecto por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, mediante el otorgamiento de tres documentos y no uno solo como originalmente se había establecido, todo con los fines de facilitar cualquier negociación sobre las nuevas adquisiciones.
Que era el caso, que los documentos firmados por sus representados en la Notaría, no habían sido leídos a pesar de haber sido solicitada su lectura, por ser dicha formalidad innecesaria, ya que el área de terreno convenida era la misma establecida en los documentos de venta.
Que había resultado ser falsa el área establecida en los documentos firmados, por cuanto sus mandantes aparecían vendiendo al ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, un área ó superficie de terreno superior a lo acordado entre las partes, ya que la sumatoria de los lotes de terrenos contenidas en los instrumentos señalados, determinaban un total de veintinueve (29) hectáreas, seiscientos ochenta nueve mil ciento noventa siete metros cuadrados (290.689.197 mts2); y no las tres (3) hectáreas que inicialmente se habían convenido.
Que el año 1996, sus patrocinados se habían dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de presentar instrumento de venta sobre los lotes de terrenos de mayor extensión a la cual pertenecían las tres hectáreas vendidas al ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ.
Que al llegar al Registro, habían sido devueltos por falta de cabida de lote objeto de la nueva venta, ya que los contratos suscritos y registrados por sus mandantes con el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ comprendían la totalidad de la mayor extensión.
Señaló igualmente el representante judicial de la parte actora, que ante los inconmensurables hechos, sus mandantes habían quedado impresionados y perplejos ya que la negociación con el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ solo comprendía un lote de terreno consistente en tres (3) hectáreas y no la integridad de la totalidad de su propiedad.
Que el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, había sorprendido dolosamente a sus mandantes prevaleciéndose de sus condiciones físicas e intelectuales, al suscribirse veintinueve hectáreas con seiscientos ochenta y seis metros y ciento noventa y siete decímetros.
Que en virtud de tal situación, devenida de los hechos dolosos sus mandantes habían acudido a los órganos jurisdiccionales penales interponiendo en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), acusación penal conjuntamente con acción civil contra el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, en razón de la dolosa actitud desplegada contra sus representados.
Que la causa había sido conocida por el extinto Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), había proferido sentencia y había decretado auto de detención judicial contra el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de estafa continuada y acordando proseguir la averiguación en cuanto al delito de falsificación de documento.
Que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil (2000), el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, había sido capturado y enviado al Internado Judicial El Junquito; y posteriormente había solicitando una medida cautelar substitutiva de Libertar, apelado el auto detención.
Que dicha apelación había sido conocida por la Corte de Apelación Sala Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, quien había declarado sin lugar la apelación y confirmado la decisión dictada por el a-quo.
Que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, había decretado mediante sentencia el sobreseimiento de la causa en virtud que para el momento en que se había dictado sentencia había transcurrido más de la mitad de la pena.
Que en razón de la situación jurídica precedente se podía concluir que el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, le había sido decretada detención judicial por haberlo encontrado incurso en el delito de estafa continuada y proseguir la averiguación sumarial en cuanto al delito de estafa continuada y proseguir la averiguación sumarial en cuanto al delito de falsificación de documento al existir suficiente elementos e indicios de culpabilidad así como pruebas claras y precisas que no habían admitido dudas en cuanto a su pleno valor probatorio.
Que acudía en nombre de sus conferentes a los fines de reivindicar los plenos y absolutos derechos de sus poderdante como únicos y exclusivos dueños de los lotes de terrenos que les habían sido estafados según se podía colegir de la causa penal la cual había quedado definitivamente firme al no ser desvirtuada, por lo que procedía a interponer demanda de nulidad de venta, ya que había quedado demostrado a través del contradictorio la ilicitud, empleadas para el otorgamiento de los contratos.
Que en base a lo expuesto, se podía comprobar que sus patrocinados les asistía el pleno e indiscutible derecho de acudir a solicitar una vez más al Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva e integra mediante la declaratoria civil de inexistencia de los contratos de compra venta suscritos entre sus poderdantes ciudadano FELIX ANTOIMA, BLANCA MARÍA TORRES ANTOIMA y el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, sobre los bienes plenamente identificados en el escrito libelar.
Basó su solicitud en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, la estimó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.360.292,955), moneda vigente para a fecha de la interposición de la demanda; hoy CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 43.602,92).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de la parte demandada solicitó se declarar sin lugar la demanda.
Fundamentaron dicha petición, en los siguientes argumentos:
Como puntos previos opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo texto legal.
Rechazó e impugnó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Como defensa de fondo alegó la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1346, 1975, 1976 y 12 del Código Civil.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.
Que el libelo de demanda era un conjunto de inexactitud, generalidades, vaguedades, mentiras torpemente urdidas atracciones, amontonamiento de frases incoherentes que la hacían inteligible, ya que no se ubicaban los hechos en forma especificas en el espacio y en el tiempo, sin técnica jurídica, sin identificar específicamente el derecho en que se basaba la acción, ya que no indicaba los supuestos de hechos de la norma, y se mezclaba indistintamente los fundamentos de hechos de la acción de nulidad relativo con la acción inexistente o nulidad absoluta y se confundía los motivos de hechos que configuraba vicios del consentimiento con los motivos de hechos que configuran vicios de la causa fundamentado sus pretendidos derechos en lo que vendría hacer un vicio en el consentimiento y no ilicitud de la causa en los contratos.
Que el apoderado actor había perseguido a su representado en forma desaforada, tanto en el juicio penal como en el juicio civil, procurando en todo momento que se le cercenara su derecho a la defensa y especialmente que no se le escuchara en las debidas oportunidades que le permitía la ley, que igualmente la parte actora se había empecinado en que el tribunal emitiera un pronunciamiento para que se tuviera como no opuesta la cuestión previa.
Que su representado era una persona honrada y que eran falsas todos los alegatos esgrimidos por el apoderado de los demandantes en el libelo de la demanda con motivo del juicio penal, ya que había sido una gran injusticia; al punto que el propio actor no estaba de acuerdo con el terrorismo judicial al cual se había sometido su representado.
Que era totalmente falso que en las convenciones celebradas por su representado se hubiera convenido con la parte actora la venta de un lote de terreno con una cantidad de tres (3) hectáreas, lo cierto era que lo pactado por su mandante con los demandantes había sido la venta de doscientos noventa mil setecientos dieciséis metros cuadrados (290.716 mts2), por documento público debidamente registrado en tres operaciones inmobiliarias, mediante un año entre una y las restantes.
Que en ningún momento los demandantes habían sido engañados, ni tampoco se podía engañar, ya que tenían una vasta experiencia en operaciones inmobiliarias, llegando a celebrar más de 140 operaciones entre los años 1979 y 2000.
Que antes de celebrar los contratos de ventas con su representado, los demandantes habían realizado numerosas operaciones inmobiliarias según las notas marginales que se encontraban estampadas en los tomos regístrales y después de haber realizado las tres operaciones inmobiliarias con su mandante, habían continuado vendiendo lotes de terrenos, llegando a efectuar veintisiete (27) operaciones inmobiliarias, entre ellas, una venta realizada al abogado RODOLFO JOSÉ MORON; lo cual demostraba que eran falsas las aseveraciones del profesional al no actuar con lealtad y probidad.
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1993), anotado bajo el Nº 43, tomo 95, su representado había celebrado un contrato de permuta con los demandantes en el cual le transferían la exclusiva propiedad y posesión de un terreno constante de cincuenta y cinco hectáreas (55 ha) de las 75 hectáreas que supuestamente abarcaban dicho terreno, y su representado le transfería a los cónyuges ANTOIMA TORRES la plena propiedad y posesión de un inmueble de 18 habitaciones cada una con su respectivo baño.
Que dicha operación no había llegado a feliz término porque las partes de mutuo acuerdo habían desistido de ellas, a pesar de haberse pagado los impuestos municipales y haberse levantado un plano topográfico.
Que era totalmente falso que su mandante hubiese convenido con los vendedores la compra de un lote de terreno con unas extensión de tres hectáreas y que el hubiese tomado la iniciativa de la redacción de documentos a través de su hija.
Que en el documento público que hacía plena fe entre las partes, mientras no fuera declarado falso, su representado había celebrado tres contratos con los cónyuges ANTOIMA TORRES sobre la venta de tres lotes de terreno contiguo y colindantes en diferentes oportunidades sobre diferentes extensiones y ninguna de ellas aparecía una superficie igual semejante o parecida a los treinta mil metros cuadrados.
Que a pesar que el apoderado actor imponía un silencio perpetuo sobre las fechas en que se habían realizados las operaciones inmobiliarias con su mandante, mostrando un marcado interés en que permanecieran ocultas en su libelo de demanda, a los fines de ejercer la defensa precisa y concisa de su representado debía nómbralas en cada uno de los documentos que pretendía la parte actora que fuesen declarados nulos.
Señala igualmente el representante judicial de la parte demandada, que los contratos celebrados reunían los requisitos existenciales que establecía el artículo 1141 del Código Civil, y tenían fuerza de ley entre las partes, en donde los consentimientos aparecían legítimamente manifestado, y que el objeto de los mismos, eran posibles, lícitos, y determinados y la causa era licita.
Que era totalmente falso que los actores hubiesen sido engañados en cuanto al área convenida en los diferentes documentos por su edad y su ignorancia, ya que sobre el terreno en cuestión se había realizado un levantamiento topográfico y se habían elaborados los planos con sus respectivas coordenadas.
Que no había engaño, ya que los acuerdos de voluntad en dichos contratos habían sido claros y precisos y las partes sabían perfectamente las extensiones de sus obligaciones consentidas y de buena fe, ya que cuando había diferencias las partes por mutuo disenso las había resuelto.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión la parte demandada ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado ROLANDO RAMÓN VENEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.002, presentó informes ante este Juzgado Superior.
Adujó la parte demandada, en sus informes lo siguiente:
Que en la oportunidad correspondiente había rechazado la demanda, entre otras circunstancia porque en realidad las ventas se habían pactado por la cantidad de 290.716 mts2 como constaba de los documentos registrados y no por 30.000 mts2 como ahora pretendían los demandantes, por lo que resultaba falso que éstos hubiesen sido engañados respecto del área vendida en cada documento.
Que había alegado la prescripción de la acción intentada en nombre de su representado visto que habían transcurrido más de 5 años desde la realización de las ventas.
Que resultaba un hecho admitido por los propios accionantes que a comienzo del año 1996, había descubierto la presunta contrariedad entre el área de terreno objeto de la negociación y aquella que constaba en los tres documentos de venta protocolizados; cuando en la oficina Subalterna del Tercer Circuito les habían devuelto unos documentos de venta sobre lotes de terreno, de mayor extensión que habían pretendido vender por falta de cabida.
Que la fecha de ese descubrimiento constituía sin dudas el inicio del lapso de prescripción de la acción de nulidad intentada de manera que desde aquel descubrimiento comienzos del año 1996 hasta el nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha de su citación en el juicio habían transcurrido 8 años, con lo cual era evidente que la acción de nulidad intentada por los demandantes se encontraba prescrita.
Que rechazaba el escrito denominado fundamentos del recurso de apelación consignado por la parte actora.
Que los argumentos en los cuales la parte actora había fundamentado su apelación eran claramente falaz dado que la presunta citación estaba referida a un proceso de naturaleza penal, idónea para interrumpir la prescripción de la acción penal, pero inútil sin dudas para interrumpir la prescripción de la acción civil.
Que la acción de nulidad de ventas ejercida por los recurrentes, se encontraba regulada especialmente en el Código Civil.
Que en atención a la naturaleza de la presente demanda y las aplicaciones legales pertinentes al caso, no había lugar a dudas que la acción de nulidad de ventas ejercida por los demandantes se encontraba evidentemente prescrita, pues el ejercicio de la acción penal por presunta estafa continua y notificación de la misma estaba regulado por un cuerpo normativo distinto del que rige los asuntos civiles, por resultar inútil para interrumpir la prescripción de la acción de nulidad intentada.
Que rechazaba enfáticamente el argumento de que la prescripción de la acción se interrumpiera con la citación en el juicio penal.
Solicitó se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirmara el fallo apelado.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora al momento de rendir informe ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que el recurso de apelación estaba fundamentado en la errónea aplicación de la interpretación en lo relativo al artículo 1346 del Código Civil; ya que la distinguida Juez no había hecho la valoración de la referida norma.
Que la parte actora había accionado por ante el Tribunal penal, contra el ciudadano AMADOR ALDANA, en el año 1999, dentro del lapso legal contraído por el artículo 1346 del Código Civil, en un lapso de tiempo de tres (3) años de los cinco (5) que disponía el artículo antes mencionado.
Que se había interrumpido la prescripción al ser debidamente citado el accionado y demandado AMADOR ALDANA VÁSQUEZ por ante el Tribunal Penal, tal como lo consagraba el artículo 1.969 del Código Civil.
Que efectuada la citación y recurrencia del demandado por ante el Tribunal penal en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), año este en que el actor FELIX ANTOIMA había accionado contra el demandado por vía penal por el delito de estafa continuada, lo había hecho en el mismo año que había tenido conocimiento para accionar la nulidad de la venta por dolo o vicios del consentimiento.
Que la sentencia que había recaído contra el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ había sido condenatoria por encontrarlo incurso en la comisión del delito de estafa continuada, interrumpiéndose de esa forma la prescripción con la citación del demandado por vía penal.
Que la acción de nulidad interpuesta se había realizado en tiempo hábil y oportuno, por su difunto padre FELIX ANTOIMA, ya que de la sentencia penal y de las pruebas se evidenciaba que estaban dados los presupuestos y requisitos que hacían nulo de toda nulidad la venta del citado terreno por vicios del consentimiento.
Que estaba suficientemente demostrado a lo largo del proceso judicial que el contrato de venta realizado era nulo de toda nulidad por vicios del consentimiento; que la acción interpuesta en material penal y la respectiva sentencia habían determinado los vicios del consentimiento mediante sentencia por la comisión del delito de estafa continuada.
Que la acción de nulidad se había interpuesto dentro del lapso legal por haberse interrumpido la prescripción de nulidad en ambos proceso.
Que el Tribunal a-quo no había valorado los medios de pruebas aportados por la parte demandante FELIX ANTOIMA donde estaba plenamente probado los vicios de consentimiento de la parte vendedora probados con la sentencia penal en contra del comprador AMADOR ALDANA que hacía nula la existencia del contrato de compra venta por vicios del consentimiento.
Solicitó se declarar con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, al momento de presentar informes ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Inicialmente solicitó a este Juzgado Superior no apreciar el escrito de informes de la parte actora, al haber sido consignado de forma extemporánea.
Que dicho informes igualmente no debía ser apreciado, por cuanto en el mismo se narraba hechos ya pasados por autoridad de cosa juzgada, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000).
Que la parte actora desvirtuaba y contradecía el artículo 1972 del Código Civil.
Que de la revisión del escrito de informes presentado fuera del lapso legal por la parte actora se podía observar una clara confusión en cuanto a su narrativa, ya que desconocían los lapsos procesales y no habían pedido que se revocara la sentencia apelada.
Solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se conformara el fallo apelado.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de observaciones consignado ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Que observaba a este Tribunal Superior que la sentencia que había recaído en el ciudadano AMADOR ALDANA había sido una sentencia condenatoria por encontrarlo incurso en la comisión del delito de estafa continuada.
Que era precisamente la sentencia condenatoria la cual daba nacimiento para que a través de un Tribunal civil se pudiera decretar la nulidad del documento, por vicio del consentimiento, ya que con la misma se demostraba el delito de estafa, y los medios empleados para sorprender la buena fe del vendedor en el otorgamiento del documento.
Que la acción de nulidad había sido interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), en el lapso de tres (3) años posteriores a que el Tribunal penal determinara la comisión del delito de estafa continuada, perpetrado por el demandado AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, ya que la acción de prescripción había sido interrumpida con la citación del demandado por vía penal.
Que la acción de nulidad, se había realizado en tiempo hábil y oportuno, por su difunto padre FELIX ANTOIMA, y que de la sentencia penal, se evidenciaba que estaban dados los presupuestos y requisitos que hacían nulo de toda nulidad la venta de citado terreno por vicios del consentimiento señalados en el artículo 1141 del Código Civil.
Que estaba suficientemente demostrado a lo largo del proceso, que el contrato de venta realizado era nulo de toda nulidad por vicios del consentimiento.
Que la acción interpuesta en materia penal y la respectiva sentencia, había culminado con una sentencia condenatoria y orden de encarcelamiento de AMADOR ALDANA VÁSQUEZ.
Que la acción de nulidad se había interpuesto dentro del lapso legal, interrumpiendo la prescripción de nulidad en ambos procesos.
Que el Tribunal a-quo no había valorado los medios de pruebas aportados por la parte demandante FELIX ANTOIMA donde estaba plenamente probado los vicios de consentimiento de la parte vendedora probados con la sentencia penal en contra del comprador AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, los cuales hacían nula la existencia del contrato de compra venta por vicios de consentimiento.
Solicitó fuera declarada con lugar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo que se indica a continuación:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se inició este proceso, como se dijo por demanda de NULIDAD DE CONTRARO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos FÉLIX ANTOIMA Y BLANCA MARÍA TORRES DE ANTOIMA, contra el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.394, opuso cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia certificada de acta de defunción del de cujus FÉLIX ANTOIMA.
Observa igualmente este Tribunal que en escrito consignado ante el a-quo por la ciudadana TRINA ANTOIMA TORRES DE OSUNA, actuando en su propio nombre e intereses como coheredera y en beneficio de la comunidad de coherederos ciudadanos BLANCA MARIA TORRES DE ANTOIMA, GLADYS ANTOIMA TORRES, JOSE EFRAIN ANTOIMA TORRES Y PEDRO MARIA ANTOIMA, debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSÉ MOROS, solicitó se considerara el escrito de contestación al fondo de la demanda y se convalidaran todas las actuaciones efectuadas por el abogado RODOLFO JOSE MOROS, en representación de su padre el de cujus FÉLIX ANTOIMA, y desechara la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004); la ciudadana TRINA ANTOIMA TORRES DE OSUNA, debidamente asistida por el abogado FELIX ANTOIMA, otorgó poder Apud Acta a los abogados MILKO SIAFAKAS ZURITA Y RODOLFO JOSE MOROS.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa dictó auto a través del cual tomó como parte actora a la ciudadana TRINA ANTOIMA TORRES OSUNA, y reanudo el proceso a partir del veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
En fecha dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha seis (06) de julio del mismo año.
En escrito presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada solicitó se declara la perención de la instancia por la muerte del litigante y por no haber practicado la citación de los herederos; lo cual fue negado por el Juzgado de la causa en auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). Siendo apelada dicha decisión por la parte demandada en diligencia del veintiséis (26) de octubre del mismo año.
En auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), el a-quo oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias certificada correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil (2005), el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por su contra parte el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, y en esa misma fecha ambas partes consignaron escrito de pruebas.
El seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, a través del cual hizo oposición al escrito de pruebas consignado por su contra parte; y posteriormente el ocho (08) de junio del mismo año, la parte actora ratificó sus pruebas e impugnó la prueba marcada con la letra “B” consignada por la parte demandada.
En auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de la contenida en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada.
En diligencia del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas solo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial; y posteriormente en escrito de fecha catorce (14) de junio del mismo año el representante judicial de la parte demandada consignó escrito impugnado las pruebas de la parte actora.
En diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora, ratificó todas las pruebas consignadas juntos a su escrito libelar y a su escrito de pruebas.
En auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto; posteriormente en diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del mismo año el representante judicial de la parte actora se adhirió a la apelación de la parte demandada; la cual fue negada por extemporánea por el a-quo en fecha (02) de agosto de dos mil cinco (2005).
En diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandada solicitó a-quo decretara la perención de la instancia; ratificado su solicitud posteriormente a través de diligencias del quince (15) y veintitrés (23) de julio de mismo año.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), como fue señalado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aducida por el demandada; CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, conforme se desprende de las actuaciones cursantes al folio cincuenta y nueve (59), de la pieza número uno del presente expediente, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue aportada por el ciudadano AMADOR ALDANA VÁSQUEZ, bajo la asistencia del abogado ADOLFO ORTEGA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 60.394, en copia certificada, acta de defunción del ciudadano FELIX ANTOIMA, expedida por la primera autoridad Civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), asentada bajo el folio 333 vto, en el libro de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2003, en cuyo texto se puede entre otras cosas lo siguiente:
“…que el día siete de los corriente, a las ocho antes-meridiem, en el Hospital Militar de esta jurisdicción falleció: FELIX ANTOIMA C.I. 1.878.460, tenía noventa y siete años de edad, comerciante, natural de Bergantín Estado Anzoátegui, hijo de: DOLORES ANTOIMA (difunta) casado con BLANCA MARIA TORRES DE ANTOIMA, de sesenta y cinco años de edad, del hogar, natural de capacho Estado Táchira deja cuatro hijos mayores de edad de nombres: PEDRO EFRAIN, GLADYS Y TRINA…”.

Las partidas del Registro Civil, debidamente asentada y expedidas son documentos públicos y como tales, a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace fe, así entre las partes respecto de terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre lo contrario. De modos pues, que al determinarse en la citada acta que los ciudadanos allí mencionados eran hijos del ciudadano FÉLIX ANTOIMA debía impulsarse la citación personal de estos como herederos conocidos del mencionado ciudadano, máximo cuando de las actas del proceso no se aprecia, que la parte demandante hubiese tachado de falso el instrumentos en mención. Así se decide.
Consta igualmente de las actas procesales que a través de escrito presentado ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana TRINA ANTOIMA DE OSUNA, en su carácter coheredera, y en representación de sus coherederos y en beneficio de la comunidad con los ciudadanos BLANCA MARÍA TORRES DE ANTOIMA, GLADYS ANTOIMA TORRES, JOSE EFRÍAN ANTOIMA TORRES Y PEDRO MARIA ANTIOMA, se hizo presente en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, entorno a este tema estableció lo siguiente:
“Sostiene el formalizante que durante el curso del juicio falleció la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, parte codemandada, y en la oportunidad de presentar los informes ante el Juez Superior, denunció la necesidad de cumplir con las formalidades procesales atinentes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda. Que la sentencia de alzada se negó a citar a los herederos desconocidos por considerarlo innecesario, al entender que ya estaban citados los herederos conocidos y no constaba la existencia de herederos desconocidos. Que tal omisión constituyó un quebrantamiento del debido proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“...En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de IUJEL pide se abstenga el Tribunal de dictar sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades para el llamamiento a juicio de los herederos de la codemandada Esther Fernanda Pulgar de Ojeda y en virtud de su señalamiento de constar en pieza de medidas diligencias relativas a dichas actuaciones, se pidió la expedición de copia certificada de las mismas. Recibida la copia y agregada al expediente, se evidencia la citación cartelaria (sic) ordenada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y practicada a los ciudadanos Alejandro Enrique Ojeda Pulgar y Karen Beatriz Ojeda Pulgar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal para la cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En acta de defunción que forma el folio 214 del presente expediente consta el fallecimiento de la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, quien era casada con Amancio Enrique Ojeda Cabrera, codemandado en esta causa y deja dos hijos nombrados: Karem, Beatriz y Alejandro Enrique Ojeda Pulgar, a quienes se citó por medio de cartel que se publicó por la prensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo fijación de un ejemplar en su morada.
La citación mediante edicto de los herederos de la codemandada en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria en la presente causa en virtud de no tratarse de herederos desconocidos sino de los conocidos Karen Beatriz Ojeda Pulgar y Alejandro Enrique Ojeda Pulgar, en su condición de hijos, estando a derecho en el proceso el cónyuge demandado y también heredero Amancio Enrique Ojeda Cabrera todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil...” (Negritas de la Sala).

Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

Criterio reiterado, por la Sala en fallo dictado en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la indebida reposición decretada por el ad quem, con evidente menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 144, 206, 208, 211, 231, 232 y 245 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:
“…Vamos a aceptar sin convenir que al ocurrir la muerte de una persona en juicio, y se comprueba que sus herederos son desconocidos y, a su vez, patentizado o reconocido un derecho del difunto referente a una herencia, en ese crítico trance la citación deberá verificarse, con arreglo a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto la citación habrá de practicarse en “tales sucesores desconocidos”; a tal fin, se publicará un edicto que llame a todos “a quienes se crean asistidos de derecho” para que comparezcan a darse por citados.
La letra del artículo 231 ídem, en su sencillez lo dice todo: “cuando se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona fallecida” y claro, esa no es la situación particular de esta causa porque corren al expediente y la recurrida reconoce de que justamente, sí existen herederos conocidos, precisamente porque la partida de defunción y las de nacimiento como ponen al corriente los autos, hay herederos conocidos del Sr. MARTIN (sic) SANTIAGO.
Esto hace que la recurrida libró una reposición, primero que cabe, de acuerdo a los rígidos y enérgicos términos del supuesto de hecho previsto en el artículo 231 ibídem y en segundo lugar, todo el procedimiento por edictos resultaría ocioso y sin sentido práctico pues al existir herederos conocidos, no hace falta citar a los desconocidos, por lo que (sic) reposición francamente retórica amén de que (sic) ilegal porque no se ha omitido formalidad esencial de procedimiento, ya que repetimos (sic) al tener noticias en el expediente de herederos conocidos obsta notificar a los desconocidos.
Y por lo demás, el artículo 144 ibídem, alude a que el proceso se suspenderá, tan pronto el Juez (sic) sepa de la muerte de algunos de los litigantes, evento que dispara lo que en teoría científica se llama “sucesión en el litigio, que comporta una modificación subjetiva del proceso; vale decir, ingresan en lugar del fallecido, sus herederos; no habla de desconocidos, lo que podría ocurrir si a la muerte del sujeto, no se consiga evidencia en autos de herederos aún lejanos; en único caso, procede la citación por edictos.
(…Omissis…)
Consiguiente, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento (sic) porque el derecho a la defensa del representado no le fue garantizado; al revés, visto el error patente en que incurrió el Juez (sic) Superior (sic) al acordar la indebida nulidad procesal con subsiguiente reposición, a juzgar por la dominante doctrina legal, desemboca en una patente indefensión, bien que se le recostó una carga que la ley no le exige, con evidente desequilibrio procesal, lo que comunica una injusticia procesal característico de toda indefensión.
Quebrantó el artículo 206 del mismo Código (sic) porque no se produjo ninguna falta procesal grave o error de trámite severo que justificara la nulidad, al punto no concurre una norma jurídica que la establezca textualmente ni transgredida una fórmula esencial de procedimiento, antes bien, en la especie, no hubo la necesidad de llamar a herederos desconocidos al estar evidenciado en autos,(sic) sobreviven los conocidos, y con esto suficiente dado que hace innecesario por abundante, proceder a citar por edictos y nombrar defensa a los desconocidos y como tales calificados ipso-iure extraños al juicio, ya que la sucesión procesal se cumplió adecuadamente al citar a los herederos visibles, y solucionada la crisis de procedimiento generada por la muerte del litigante porque con mucho los herederos entrarán al pleito como legitimo (sic) contradictor (sic) en lugar del difunto, resultado último de la sucesión procesal y, en su condición de continuadores del fallecido, actuaron en el expediente al grado que no cuestionaron el trámite procesal seguido hasta ese momento, con lo que reconocieron la eficacia de los actos realizados por el difunto o contra él, desde el instante en que se dieron por notificados voluntariamente a fin de reanudar el procedimiento suspendido a raíz del evento de la muerte del Sr. MARTIN (sic) SANTIAGO.
Ciertamente, al ordenar una reposición para renovar un acto – la de nombrar defensor de oficio a los herederos desconocidos- prácticamente dispuso la realización de algo que resulta vano a los objetivos definidos de sustanciar el procedimiento que toca aplicar en los casos de la muerte de una persona que haya dejado una herencia en la que está probado más allá de toda duda existen herederos pero conocidos; y en este singular supuesto, quebrantado el artículo 208 del citado Código, (sic) ya que no se observa una causa legal para reponer, en infracción al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Y naturalmente el artículo 231 del referido Código (sic) pues al comprobarse los sucesores conocidos, ya a nada está obligado la parte ni el tribunal y menos iniciar el engorroso trámite de citar por edictos a los desconocidos, quebrantando el artículo 235 ibídem, porque no había el apuro de nombrar defensores de oficio a dichos herederos desconocidos.-
(…Omissis…)
Sin reparo, le impuso una carga procesal al representado y con ello le arrebató, a contramano, el aprovechamiento de sus posibilidades y la realización de las expectativas que en proceso comporta, circunstancia, que rompe la garantía de la igualdad ante la Ley (sic), comoquiera (sic) que vulneró el correcto desenvolvimiento del juicio y el pleno ejercicio de las facultades, cargas y deberes procesales con lo que, manifestó, se diluyó la efectiva participación de las partes en pie de igualdad.
Por tanto, al declarar la nulidad procesal con subsiguiente reposición por cuanto fue de la inteligencia de la Alzada, (sic) la omisión a una formalidad procesal, que en la especie no viene, por las razones ya expuestas, con vista a que habiendo herederos conocidos, ese impar hecho sacó de juego el artículo 231 del Código de Procedimiento (sic) en esa ocasión critica el emplazamiento de los desconocidos, por edictos, dejó de ser una forma procesal esencial y apropiada para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela judicial jurisdiccional de los ciudadanos” (Vid SC/tsj N°204 de 31-07-2001), con lo que se hace presente que el procedimiento no depende de la voluntad del Juez (sic) y en la especie, el representante no estuvo obligado hacer sino lo que la ley imperativamente le ordena, que es un principio constitucional, dado que los derechos, obligaciones, deberes, posibilidades y expectativas procesales se rigen por disposiciones legales y principios jurídicos (G.F. N°1, p. 297).-
(…Omissis…)
Indudablemente, que así, como la omisión de una forma esencial malogra la finalidad del proceso como mecanismo para lograr la justicia, la exigencia de otra, que es ajena o impropia al caso, también lo hace trizas y máxime, en la situación particular, donde el Juez (sic) de la Alzada (sic) debió proceder con parsimonia e irrecusable sindéresis porque, no se ocupó y ni se preocupó de indagar si la reposición perseguía una finalidad a favor del proceso (Vid SSCC N° 589, 22-09-68); porque de acuerdo al principio de la conversación del acto nulo, será una constante de su delicado oficio, salvaguardar tanto la “sustancia del derecho como la certeza de las situaciones procesales, a cuyo propósito siempre ha de calibrar si el vicio es de tal entidad que frustra su fin; no basta la simple aplicación mecánica de la inobservancia a las formas; es de medir previamente con prudencia, según prescribe el principio de la instrumentalidad de las formas, la idoneidad objetiva de los actos procesales en cada caso y aquí, como se dijo, intrascendente, puesto que redunda en vano designarle defensor de oficio a los herederos desconocidos, quienes, de conformidad con la jurisprudencia de la honorable Sala, no corre prisa para que participen en la causa, por resultar extraños y desinteresados porque justamente se hicieron presentes los conocidos no empeciente que se siguió a medias el procedimiento de su convocación por edictos lo que constituyó una pérdida irreparable de tiempo procesal, pero con todo, aceptado sin convertir, se aplicó un incorrecto trámite, no hacia (sic) importante ni relevante la reposición, precisamente porque resultaba un trámite que no cabía, aunque se haya malamente pedido por nosotros y peor aplicado por los Jueces (sic) de Mérito (sic).
Las normas procesales y la interpretación sólida del artículo 231 ídem aporta la idea que en ese estado de cosas, improcedente la reposición; debió la Alzada (sic) sondear y graduar esas circunstancias y no violar, además el derecho a la defensa por la aplicación desproporcionada y fuera de propósito de una fórmula procesal inidónea a las vicisitudes procesales de esta causa.
Al pensar de esa forma y actuar de conformidad, la Alzada (sic) violó el derecho genérico a la justicia, al someterlo a una demora y rémora indebida, como se ha dicho mérito antes al interpretar los presupuestos y las formas procesales recogidas por la Ley (sic), de modo tan arbitrario, manifiestamente irrazonable e irracional que la llevó a cometer, tal cual se ha visto hace poco, con gran repercusión, un error patente pues al acordar sin mas una indebida reposición por lo que luce que este acto ilegal del Juez (sic) de la recurrida, puso al representado en estado de indefensión, que para la instancia es de imposible subsanación, pero no para la Sala, la que estará en condiciones para interdictarla…”.
El recurrente delata la infracción de los artículos 15, 144, 206, 208, 211, 231, 232 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio “…no hace falta citar a los desconocidos, por lo que la reposición francamente retórica amen (sic) de que ilegal porque no se ha omitido formalidad esencial de procedimiento, ya que repetimos al tener noticias en el expediente de herederos conocidos obsta notificar a los desconocidos”.
En este sentido, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de la infracción denunciada, y para ello relaciona los siguientes hechos:
1- En fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Nicolás Miguel Martín Cáceres, asistido por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez, consignó ante el juzgado de la cognición copia del acta de defunción de su padre el ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, parte co-demandada en el presente juicio y representante legal de las empresas demandadas Agropecuaria Los Morichales, C.A. e Industrial Beneficiaria del Arroz, (INBA, C.A.).
2- En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Nelson Suárez Fonseca, apoderado judicial del demandante ante la consignación del acta de defunción del ciudadano Nicolás Martín Santiago, solicitó ante el a quo la convocatoria en la presente causa mediante edictos a los sucesores desconocidos a título universal de dicha persona fallecida, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades y extremos comprendidos en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
3- En fecha 9 de septiembre de 2003, el juzgado de la cognición acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto.
4- En fecha 17 de febrero de 2004, el abogado José M. Gordo, apoderado judicial del demandante consignó diligencia, mediante la cual señaló: “…Vencido el plazo de comparecencia otorgado a los herederos desconocidos del de cujus y codemandado, Nicolás Dionisio Martín Santiago, vencimiento este (sic) que tuvo lugar el 4 de Febrero (sic) del año en curso, y habiéndose en consecuencia continuado el presente procedimiento, solicito se determine el número de días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, hasta la fecha en que se dicte el pronunciamiento que provea a la presente solicitud”.
5- En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado Nelson Maita Gutiérrez, apoderado judicial de los ciudadanos Elisa Cáceres de Martín, Nicolás Miguel, María Elizabeth y Silvia María Martín Cáceres, estos últimos actuando en su carácter de herederos del de cujus Nicolás Dionisio Martín Santiago, y Elisa Cáceres de Martín, actuando en su propio derecho y en su carácter de heredera, consignó ante el juzgado de la cognición: “…escrito contentivo de siete folios, original de instrumento poder contentivo de cinco folios, marcado “A” original de Acta (sic) de matrimonio dos folios, marcado “B” Actas (sic) de nacimientos en tres folios, marcados “C” ”D” ”E” respectivamente, para que sean certificados en el expediente 10.956 de la nomenclatura de este tribunal…”.
6- En fecha 8 de junio de 2005, el a quo declaró con lugar la demanda.
7- Contra la referida decisión el abogado Nelson Maita Gutiérrez, apoderado judicial de los herederos Elisa Cáceres de Martín, Nicolás Miguel, María Elizabeth y Silvia María Martín Cáceres, en representación de la sucesión del de cujus Nicolás Dionisio Martín Santiago, representante legal de las empresas demandadas Agropecuaria Los Morichales, .C.A., e Industrial Beneficiadora del Arroz, C.A., interpuso recurso de apelación.
8- En fecha 12 de junio de 2009, el ad quem declaró lo siguiente:
“…De la reposición de la causa alegada. Observó este Juzgador, (sic) que la representación de los herederos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, en el mismo escrito de fecha 12/03/2004, alegaron que no se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal (sic) nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observó que por diligencia de fecha 28/05/2005, fue consignada acta de defunción del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, que por diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la representación de la parte demandante solicitó se librare el respectivo edicto para así dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, pudo verificar esta Alzada (sic) que efectivamente el a quo ordenó la citación de los herederos desconocidos y libró el correspondiente edicto cuyas consignaciones de las publicaciones se encuentran en los folios del 122 al 144, sin embargo no se verificó que se diere cumplimiento a los previsto en el Artículo (sic) 232 eiusdem, atinente a la designación de la defensa judicial que debía designarse en la persona de los herederos desconocidos.
Sin embargo pudo observarse que aún dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estando los herederos conocidos del de cujus, a derecho; no se dio cumplimiento por ante el a quo a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden publico, (sic) que apunta a prevalecer el interés general de la sociedad sobre el interés de los particulares y que ubica a las partes en este caso a los herederos tanto conocidos como desconocidos, en un equilibrio de defensas o alegatos, por ser considerados a los mismos como titulares de un derecho, tanto litigioso, como particular adquirido a través de un derecho sucesoral, por la muerte de su causahabiente.
Ahora bien, por ser el derecho a la defensa una de las garantías constitucionales con importancia inminente en el desarrollo de un juicio y aún mas (sic) en los casos del derecho a la defensa de los no presentes que va en consonancia y beneficio del orden social, y por haber sido violentado ese derecho establecido tanto en nuestra carta magna, como principio privilegiado en la misma y por haber sido violentado el derecho a la defensa de los no presentes, en el caso de autos; el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y que fueron llamados en el presente juicio a través de los edictos que se mencionaron anteriormente, faltando un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
De todas las consideraciones arriba establecidas, es por lo que esta Alzada (sic) de conformidad con lo establecidos en los artículos 206, 208, 232 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa, al estado en que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujas ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, arriba identificado. Así se decide…”.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó que si bien en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como es la citación a los herederos desconocidos mediante edictos, y al encontrarse a derecho los herederos conocidos del de cujus, no se dio cumplimiento ante el juzgado de la cognición lo previsto en el artículo 232 eiusdem, relativo a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos. Por lo que, estimo que al faltar uno de los requisitos establecido en la ley, como es la designación del defensor judicial, ordenó reponer la causa al estado en que se designe a dicho defensor de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, a los fines de dar cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 232 ibidem.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
De igual modo, la Sala en decisión N° 716 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, c/ Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez Y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, esta Sala estableció lo siguiente:
“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, dicha normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.
Conforme a la anterior normativa, se desprende que la misma dispone dos situaciones a saber, como son: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.
En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.
Ahora bien, en el caso in comento en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Nicolás Miguel Martín Cáceres, asistido por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez, consignó ante el a quo copia del acta de defunción de su padre el ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, parte co-demandada en el presente juicio y representante legal de las empresas demandadas, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Casado con Elisa Caceres (sic) de Martin (sic) (Sobreviviente). Que deja 03 (sic) hijo (sic) (a) de Nombre (s): NICOLAS (sic) MIGUEL, MARIA (sic) ELIZABETH y SILVIA MARIA (sic)…”.
De manera que, en el sub iudice se desprende que figuran como sobrevivientes del de cujus su esposa y tres (3) hijos, por ende, consta en la presente causa la existencia de herederos conocidos.
Igualmente, se evidencia que ante la consignación del acta de defunción del ciudadano Nicolás Martín Santiago, el demandante solicitó ante el a quo la convocatoria mediante edictos a los sucesores desconocidos de dicha persona fallecida, a los fines de dar cumplimiento a las formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, el juzgado de la cognición acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto, los cuales no asistieron.
Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que ante los señalados eventos procesales, el juzgador de alzada determinó:
“…Sin embargo pudo observarse que aún dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estando los herederos conocidos del de cujus, a derecho; no se dio cumplimiento por ante el a quo a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden publico…
(…Omissis…)
…por haber sido violentado el derecho a la defensa de los no presentes, en el caso de autos; el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y que fueron llamados en el presente juicio a través de los edictos que se mencionaron anteriormente, faltando un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, respecto a lo acusado por el juzgador de alzada, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“…Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo…”.
De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.
En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.
De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida, con la publicación de los edictos.
Al respecto, la Sala evidencia en el caso in comento, que el a quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, por ende, procedió a publicar los edictos, a los fines que los herederos asistieran al juicio. Sin embargo, por no asistir a juicio ninguna persona acreditándose tal carácter, presumió la inexistencia de tales herederos desconocidos, por cuanto, ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo.
De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio.
Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil…”
Examinadas las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con el criterio reiterado y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí decide, que si bien consta que en la presente causa, se hicieron presente los herederos conocidos del ciudadano FÉLIX ANTOIMA, el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado los correspondientes edictos a los herederos desconocido, pasando a dictar una sentencia sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, no dando de esa forma cumplimiento a las exigencias de las norma antes citada.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conllevan a esta Superioridad y acogiendo el criterio del más Alto Tribunal de la República, a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de las siguientes actuaciones;
1ª) Diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), por el abogado Roomer Rojas La Salvia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y comprobante de recepción de dicha diligencia por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursantes dichas actuaciones a los folios trescientos treinta y dos (332) y trescientos treinta y uno (331) respectivamente, de la primera pieza;
2º) Diligencia suscrita en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), por el abogado Roomer Rojas La Salvia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y comprobante de recepción de dicha diligencia por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursantes dichas actuaciones a los folios trescientos treinta (330) y trescientos veintinueve (329) respectivamente de la primera pieza;
3º) Diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), por el abogado Roomer Rojas La Salvia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual ratificó el pedimento contenido en diligencia de fecha siete (7) de junio de ese mismo año y, comprobante de recepción de dicha diligencia por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursantes dichas actuaciones a los folios trescientos veintiocho (328) y trescientos veintisiete (327) respectivamente de la primera pieza.-
4º) Diligencia suscrita en fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), por el abogado Roomer Rojas La Salvia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual solicitó fuese declarada la perención de la instancia en el proceso y, comprobante de recepción de dicha diligencia por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursantes dichas actuaciones a los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veinticinco (325) respectivamente. También de la primera pieza.-
5º) Comunicación distinguida bajo el número 7890-10 de fecha 28 de septiembre de 2005, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual dicho Organismo informa lo peticionado por el a quo por medio de oficio Nº 1910-2005 de fecha 02 de agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas presentado, cursante dicha comunicación al folio trescientos veinte (320) de la primera pieza.
6º) Diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Comunicación distinguida bajo el número 7890-10 de fecha 28 de septiembre de 2005, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante tal actuación al folio trescientos diecinueve (319) de la citada pieza.
7º) Comunicación distinguida bajo el número 1911-2005 de fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), remitido por el a quo, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado, cursante dicha comunicación al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza.
8º) Auto de fecha dos (2) de Agosto de dos mil cinco (2005) mediante el cual se acordó librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada y donde a su vez se negó la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado actor en contra del auto de fecha 09 de junio de dos mil cinco (2005); inserta dicha actuación al folio trescientos diecisiete (317) de la primera pieza.
9º) Diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), suscrita por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se adhirió a la apelación interpuesta por el demandado en contra del auto dictado por el a quo en fecha nueve (9) de junio de ese mismo año; cursante la referida actuación al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza;
10º) Diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual peticionò que se librara oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin que dicho organismo informara en torno a la prueba de informes promovida por su representado., cursante la referida actuación al folio trescientos quince (315) de la primera pieza del expediente.
11º) Auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el día nueve (9) de junio de ese mismo año; cursante la referida actuación al folio trescientos catorce (314) de la primera pieza del expediente.-
12º) Diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), suscrita por el Abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la que ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado e insistió en la validez de los documentos públicos promovidos; inserta la referida actuación al folio trescientos trece (313) de la primera pieza del expediente.
13º) Escrito de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual impugnó los documentales promovidos por la parte actora, en el escrito de prueba presentado; cursante a los folios trescientos nieve (309) al trescientos doce (312) ambos inclusive de la primera pieza del expediente.-
14º) Diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual apeló del dispositivo que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representado, cursante tal actuación al folio trescientos ocho (308) de la primera pieza.-
15º) Diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual insistió en hacer valer las documentales promovidas por su representado; cursante tal actuación al folio trescientos siete (307) de la primera pieza.-
16º) Auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), cursante al folio trescientos seis (306) y vto, de la primera pieza, mediante el cual el a quo se pronunció en torno a los medios de pruebas promovidos por las partes en el proceso.-
17º) Escrito cursante a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos cinco (305), ambos con inclusión de la primera pieza, presentado en fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), por el abogado RODOLFO JOSE MOROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual insistió en la y ratificó la prueba documental promovida marcada con la letra “O” e, impugnó la prueba marcada “D” promovida por la parte demandada.-
18º) Escrito cursante al folio trescientos tres (303) de la primera pieza, presentado en fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual formuló oposición al escrito de pruebas presentado por la actora.-
19º) Auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), donde fueron agregados por el a quo los escritos de pruebas presentados por ambas partes del juicio; cursante al folio trescientos dos (302) de la primera pieza.-
20º) Escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), por el abogado RODOLFO JOSE MOROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursantes dichas actuaciones a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos uno (301), ambos con inclusión de la primera pieza del expediente.
21º) Escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursantes dichas actuaciones a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y cuatro (284) ambos con inclusión de la primera pieza del expediente.
22º) Diligencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que promovió la prueba de confesión de la parte actora; inserta dicha actuación al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza:
23º) Escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), por el abogado RODOLFO JOSE MOROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual insistió y ratificó la cuantía de la demanda; cursante a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente.
24º) Diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por el Abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que consignó escrito de pruebas; inserta dicha actuación al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza:
25º) Diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que consignó escrito de pruebas; inserta dicha actuación al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza:
26º) Escrito presentado en fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2005), por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, así como diligencia donde consignó tal actuación, cursante los mismos a los folios doscientos cuarenta y (240) al doscientos cuarenta y ocho (248) ambos con inclusión, de la primera pieza del expediente.-
27º) Diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se diò por notificado en la causa, inserta dicha actuación al folio doscientos treinta y nueve (239).-
28º) Diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), suscrita por el Abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que se adhirió a la apelación de fecha 26 de octubre de 2004, interpuesta por el demandado, inserta la referida actuación al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente.
29º) Diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), suscrita por el Abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que se diò por notificado de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) y a su vez, peticionò la notificación de la parte demandada, cursante la referida actuación al folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza.-
30º) Decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), donde se emitió pronunciamiento en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; inserta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) ambos con inclusión de la primera pieza del expediente.-
31º) Auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), a través del cual fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto pronunciado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), cursante al folio doscientos treinta y uno (231).-
32º) Diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó fuese desechada la cuestión previa opuesta por el demandado y anexo acompañado a la misma, cursantes a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente.-
33º) Diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante solicitó se emita pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta por su representado, cursante dicha actuación al folio doscientos veintidós (222).-
34º) Diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza.-
35º) Diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que no se oyera el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) ambos con inclusión, de la primera pieza del expediente.-
36º) Diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), cursante dicha actuación al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza.-
37º) Auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio del cual el a quo negó el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada, cursante al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del expediente.-
38º) Escrito de fecha once (11) de abril de dos mil cuatro (2004), presentado por el ciudadano AMADOR ALDANA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.736.223, bajo la asistencia del Abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos quince (215) ambos inclusive de la primera pieza del expediente.-
39º) Diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se desestimara la diligencia de fecha treinta (30) de agosto de 2004 presentada por la parte demandada; actuación cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente.-
40º) Diligencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), presentada por el ciudadano AMADOR ALDANA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.736.223, bajo la asistencia de la Abogada Blanca Aldana, donde señaló que consignaba escrito de contestación de la demanda, la cual cursa al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente.-
40º) Auto de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), mediante el cual fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte accionante, cursante al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente.-
41º) Actuación de la ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia que habían sido agregados en esa misma fecha los escritos de pruebas presentados en fecha 16/06/04 y 17/06/04 presentados por la representación judicial de la actora, cursante dicha actuación al folio doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente
42º) Escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), presentado por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, así como anexo acompañado al mismo, cursantes tales actuaciones a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) ambos con inclusión de la primera pieza del expediente.-
43º) Escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), presentado por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), ambos con inclusión de la primera pieza del expediente.
44º) Diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), presentada por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consignó escrito de pruebas, cursante la referida actuación al folio ciento noventa y ocho (198) de la citada pieza primera.-
45º) Diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), presentada por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 68.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consignó escrito de pruebas, cursante la referida actuación al folio ciento noventa y siete (197) de la citada pieza primera y,
46º) Auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil cuatro (2004), pronunciado por el a quo, mediante el cual señaló, que el proceso se había reanudado a partir del día 28 de abril de ese mismo año, cursante tal actuación al folio ciento noventa y cuatro (194) y Vto. de la primera pieza del expediente.-
Como consecuencia de ello, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, ordene conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano FELIX ANTOIMA y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004); que cursa inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza uno del expediente, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de la primera instancia, ordene conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano FELIX ANTOIMA y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía con quince minutos (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ