REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.559.315.-
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados LUIS LUNA DE LA ROSA y GLADYS PIACCENTINI RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 525.906 y V-6.430.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.070 y 51.369.
Parte demandada: Ciudadana CERLINDA GARCÍA.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No consta representación judicial en autos.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Expediente Nº 13.750.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de las copias certificadas del expediente Nº AH1C-F-2008-000388, remitidas mediante oficio Nº 337-2011 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de resolver la apelación planteada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano EDUARDO IZQUIERDO PONTE contra la ciudadana CERLINDA GARCÍA PÉREZ.
En razón de la distribución de causas respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 203-2011, al Juzgado de la cusa, en virtud que el mismo presentó tachaduras en la foliatura y falta de sello por parte del Tribunal, defectos que debían ser corregidos por el Secretario de ese Despacho de Primera Instancia de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido nuevamente el expediente en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora presentó ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán mas adelante.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual será examinado de seguidas.
El Tribunal, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, ante este Tribuna en el cual señaló lo siguiente:
Que era necesario que el Tribunal a quem, tuviese a manos las circunstancias y hecho que habían influido para que las evacuaciones de las prueban no se llevaran a cabo.
Que todas las expensas necesarias para la evacuación de las pruebas solicitadas en el escrito de promoción de las mismas, fueron canceladas en su oportunidad.
Que en auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, en virtud de lo requerimientos manifestados por esa representación judicial, dictó auto mediante el cual informó que los oficios números 320 y 321 con sus respectivos anexos habían sido remitidos a la Unidad de Actos de Comunicación.
Que el oficio número 320, contenía las pruebas testimoniales había sido remitido por el Tribunal aquo junto con la comisión en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, y que dicho oficio, debió haber sido remitido al Juzgado de Municipio correspondiente, para la evacuación de las mencionadas pruebas testimoniales.
Que de la revisión de las páginas del libro de remisión de oficios, se podía observar que el oficio número 320 no aparecía remitido, y que solo aparecía remitido el oficio número 319, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
Que en vista de que el oficio número 320 y sus anexos no aparecían, es representación judicial se trasladó a los Juzgados de Municipio con Sede en Los Cortijos, y se había encontrado con que la comisión se enviaba en ese momento al Tribunal de la causa y que los actos de evacuación de testigos fueron declarados desiertos.
Que respecto a la comisión que fue enviada al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, la misma había sido enviada a través de la empresa MRW, a la sede antigua de los Juzgados de Municipio del Municipio Zamora, siendo lo correcto enviar la misma a la sede actual de los Juzgados antes mencionados, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Oasis, Avenida Intercomunal, Guarenas-Guatire.
Que en cuanto a la citación personal, para que la parte demandada absorbiera las posiciones juradas, en autos no se apreciaba que la misma hubiese sido realizada y que el Alguacil que para esa fecha tenía la responsabilidad de realizarla, había manifestado a esa representación judicial no saber nada de la misma, aun cuando se había cumplido con el pago de las expensas para la realización de la dicha citación.
Que todos los acontecimientos narrados habían traído como consecuencia que las pruebas solicitadas por la parte demandante no se realizarán en la oportunidad debida.
Que todas las dificultades e inconvenientes habían sido notificadas al Tribunal de la causa si que este se pronunciara al respecto.
Que por todas las circunstancias expuestas, solicitaba a este Tribunal se sirviera declarar con lugar la apelación formulada y se ordenara al Juzgado de la causa abriera nuevamente el lapso para la evacuación de las pruebas solicitadas.
-IV-
OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual señaló lo siguiente:
Que tal como constaba del auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el lapso de evacuación de las pruebas había culminado el día once (11) de mayo de dos diez (2010), y el lapso de prorroga para la evacuación solicitada por esa representación judicial había culminado en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010)
Que de los hechos narrados en el escrito de informes presentado por la parte actora, se podía observar que fue hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) que se habían consignado los emolumentos para la citación personal de su representada, igualmente el día diecinueve (19) de mayo de ese mismo año fueron cancelados las expensas necesarias para la evacuación de testigos en el Tribunal del Municipio Zamora y hasta el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) para la evacuación de los testigos en el Tribunal de Municipio de Caracas.
Que era claro que la parte actora jamás había impulsado la evacuación de las pruebas promovidas, puesto que para cuando canceló los emolumentos ya el lapso de evacuación había vencido.
Que cabía destacar que la parte actora no había realizado las actuaciones en tiempo hábil, y que tampoco efectuó la revisión del expediente, toda vez que no asistió a ninguno de los actos de evacuación de los testigos promovidos por su representada.
Que por los hechos narrados, no podía pretender la parte actora la reposición de la causa para la evacuación de las pruebas testimoniales antes mencionadas, así mismo solicitó esa representación judicial este Tribunal declare sin lugar la apelación.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursa de los folios del uno (1) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, de este expediente, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado de la causa, el día nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), contentiva de las siguientes actuaciones:
- a) Poder Apud-acta otorgado por el ciudadano EDUARDO IZQUIERDO PONTE, en la persona de los abogados LUIS LUNA DE LA ROSA y GLADIS PIACCENTINI RONDÓN.
- b) Diligencias de consignación de expensas, de fechas diecinueve (19) y treinta y uno (31) de mayo y dos (02) de junio de dos mil diez (2010), respectivamente
- c) Comprobante de recepción y diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) mediante la cual la representación judicial de la parte actora había solicitado al Tribunal a quo se remitiera el oficio librado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) a la Oficina de Alguacilazgo.
- d) Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se abriera un nuevo lapso de evacuación de pruebas en la causa.
- e) Escrito de fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se solicitó la reposición de la causa para la evacuación de la prueba testimonial.
- f) Auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), a través del cual el Tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte demandada a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
- g) Diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó su escrito de fecha primero (1º) de julio de ese mismo año.
- h) Escrito de alegatos presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por la representación judicial de la parte actora mediante la cual había pedido al Tribunal de la causa se pronunciara respecto a la reposición de la causa solicitada y respecto a la evacuación de las pruebas testimoniales, así como respecto a la tacha de falsedad formulada por esa misma representación judicial.
- i) Comprobantes de consignación emanados de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas trece (13) de julio y veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), respectivamente.
- j) Escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó al Tribunal a quo la reposición de la causa al estado en que se libren las comisiones para la evacuación de las pruebas, y de igual manera pidió la apertura de un cuaderno de tacha en la causa.
- k) Auto de fecha dos (02) de marzo de do mil once (2011), en el cual el Tribunal de la causa ordenó practicar por Secretaría cómputo de días de despacho, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
- l) Escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la apertura de un cuaderno de medidas, así como el pronunciamiento de lo solicitado en el libelo de la demanda.
- m) Comprobante de recepción y diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), a través de la cual la representación judicial de la parte actora pidió pronunciamiento respecto a la solicitud de la reposición de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, se observa que en las mismas no consta diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco consta de las actas procesales auto alguno en el cual el Tribunal antes mencionado hubiera oído el recurso de apelación planteado.
Asimismo, no consta en autos la decisión proferida por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto de apelación; ni que la representación judicial de la parte recurrente hubiese comparecido ante este Tribunal a manifestar impedimento alguno para consignar las copias conducentes a los fines de sustanciar el recurso de apelación ejercido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso, no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la resolución de la apelación ejercida.
Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo es en este caso concreto, las copias certificadas de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso apelación, y del auto dictado por el Tribunal de la causa objeto de apelación, así como auto mediante el cual el Juzgado a quo hubiese oído el recurso de apelación antes mencionado, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acreditado ante este Juzgado Superior las copias certificadas de la decisión recurrida, ni del recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, no puede pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano EDUARDO IZQUIERDO PONTE contra la ciudadana CERLINDA GARCÍA PÉREZ, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dado la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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