Exp. Nº 9933
Definitiva/Recurso
Mercantil/Rendición de Cuentas
Sin Lugar “Confirma”/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.831.212.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYADET MOGOLLON PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.507.467 y 6.360.212, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL TIMON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, GABRIEL MORALES SÁNCHEZ y MIGUEL PORRAS ADARMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.331.857, V.-10.540.403, V.18.032.286 y V.- 18.358.603, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.457, 48.281, 162.234 y 162.354, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (DEFINITIVA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2011, por la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, en contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de la parte intimada; en consecuencia desechó la pretensión y declaró extinguido el proceso. Por último condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.05.2011 el a-quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, por ante el Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le acordó remitir el expediente.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de mayo de 2011, la dio por recibida y trámite de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de las partes, demandada y actora, consignaron escrito de informes, constantes de diez (10) y treinta y nueve (39) folios útiles, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, el abogado Mazzino Valeri Rigual, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., sustituyo poder reservándose su ejercicio en los abogados Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek y Gabriel Morales Sánchez, de lo cual dejó constancia la Secretaría Titular de éste despacho.
En fechas 21 y 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la partes, actora y demandada, consignaron escrito de observaciones, constantes de tres (3) y once (11) folios útiles, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal para resolver previamente realiza las consideraciones siguientes:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cuentas, por libelo de demanda instaurado por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.831.212, representado judicialmente por las abogadas Nayadet Mogollon Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.014 y 78.133, mediante el cual pretende de conformidad con lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, Intimar por Rendición de Cuentas a la sociedad mercantil denominada “Inversiones El Timon, C.A.”, compañía inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el No. 22, Tomo 36-A-Cto.; para tal fin estableció, que en fecha 10.11.2004, adquirió el 50% de los derechos y acciones de ejecución del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en contra de la Asociación Civil Montemar, A.C., derivados de la Cesión de Derechos Litigiosos, adquiridos por la accionada en fecha 08.06.2004 de la empresa Corp Banca, Banco Universal; que en el juicio de ejecución de hipoteca, se remataron y adjudicaron los inmuebles hipotecados, edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar y el apartamento No. 7-6 del edificio Residencias Montemar Uno, a la intimada, por lo cual, por derecho le corresponde el 50% de dichos inmuebles, con sus derechos y obligaciones; que en reiteradas oportunidades solicitó a la intimada, información sobre las cuentas relacionadas con el edificio No. 2, de la Torre Residencias Montemar, sin haber obtenido hasta la fecha de la demanda respuesta alguna, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir a la vía judicial, con la finalidad de requerirle, suministrar las cuentas relacionadas con la Administración de los bienes que le pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron o en su defecto pidió la condena del tribunal; que la obligación autentica de rendir cuentas, deviene del documento de cesión de derechos suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca. Que dicha rendición de cuentas es desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha en la cual se ordene la intimación de la demandada. Por último pidió la condena a la intimada de rendir cuentas sobre el negocio jurídico relacionado con la administración del bien denominado Edificio Dos de las Residencias Montemar, en el período comprendido desde diciembre 2007 hasta el mes de septiembre de 2010 e incluso aquellas que se sigan generando hasta la sentencia definitiva en el juicio; que le entreguen la cantidad de quince millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 15.750.000,oo) y la plusvalía que se genere sobre 27 apartamentos para el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto, se le haga entrega de 27 apartamentos que se encuentran en poder de la intimada y la cantidad de Bs. 2.500,oo.
Por auto de fecha 12.01.2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución realizada 20.12.2010, admitió la demanda de rendición de cuentas cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Director Principal Valerio Di Persio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.560.974, reservándose proveer por separado en cuanto a las medidas preventivas solicitadas.
Por diligencia del 03.02.2011, compareció el abogado Mazzino Valeri Rigual, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.331.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.457, se dio por intimado en nombre de Inversiones El Timon, C.A., consignando poder autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31.01.2011, bajo el No. 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Por escrito presentado el 04.03.2011, la representación judicial de la intimada, Inversiones El Timon, C.A., de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa prevista en el cardinal 11° del artículo 346 del mismo Código y de manera subsidiaria se opuso a la demanda, dando contestación al fondo de la controversia, para tal fin estableció que el contrato de cesión, el cual vendría a ser el acto constitutivo de la supuesta comunidad, no contiene manifestación de voluntad alguna encaminada a crear en cabeza de su representada obligación de rendirle cuentas a la parte actora, por ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, no estaba obligada a rendir cuentas a Generoso Mazzocca Medina; que el deber de rendir cuentas puede ser eximido contractualmente, concluyendo que el no establecimiento expreso por vía contractual del deber u obligación de rendir cuentas es una exención de dicho deber u obligación, que admitir la solución diversa constituiría una vulneración del principio de juridicidad, tradicionalmente llamado de legalidad, exigiendo una conducta no ordenada por la norma jurídica. Que ante ese cuadro, se confirma incontestablemente que de la referida cesión de créditos no emana para su representada deber u obligación alguna de rendir cuentas a la parte actora; que tal situación pone de relieve además la insuficiencia del título (causa petendi) invocado por el actor, lo cual desemboca en el desahucio definitivo de su pretensión, por carecer de uno de sus elementos esenciales, por ello, precluída la oportunidad procesal para traer a los autos los documentos fundamentales, es absolutamente nítido que la consecuencia jurídica de la actuación del demandante es la declaratoria de inadmisibilidad de su acción. Que en resumen, en el presente caso, la parte actora no cumple los requisitos que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión, pues se basa en una causa petendi inexistente, circunstancias ambas que convergen para afectar fatalmente su derecho de acción, que por ello, solicita se declare con lugar la excepción contenida en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haberse configurado ninguna de las causales que permiten admitirla.
De forma subsidiaria, se opone al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción propuesta, pues carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico que obligue a su representada a rendir cuentas.
Por último, se opone a la rendición de cuentas por las construcciones y mejoras realizadas en el edificio Conjunto Residencial Montemar II; de los recursos obtenidos para la ejecución de la construcción; que su representada sea socia o mantenga intereses comunes en la construcción del edificio; que el actor sea propietario del 50% del edificio; que su representada haya asumido funciones de administración para la construcción del inmueble; y que entre su representada y el actor exista sociedad que lo obligue a rendir cuentas o cualquier otro tipo de vinculación societaria; en razón de ello, solicita se desestime la acción de rendición de cuentas, declarando inadmisible la demanda o en su defecto se declare con lugar las defensas de fondo esgrimidas con especial condenatoria en costas.
Por escrito presentado el día 14.03.2011, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar y contradecir la cuestión previa invocada, señalando que no existe ninguna disposición legal, sublegal o constitucional, convenio o pacto extranjero que rija en la legislación venezolana, que se encuentre establecido que una acción de rendición de cuentas sea una acción prohibida por la Ley; que el intimado, no señala donde se configura la supuesta prohibición de Ley, ello por cuanto, no existe y por ende la cuestión previa no posee fundamento alguno, y como consecuencia debe sin duda ser desechada por el Juzgado. Por otro lado, establece que el derecho de su representado deviene del documento autentico contentivo de la cesión de derechos, que sirve de base a la demanda, que fue expresamente reconocido por la parte intimada, del cual deviene a su vez, la cualidad de su representado para interponer la presente acción, por cuanto, al suscribir el documento de cesión de derechos obtiene y posee el derecho sobre el porcentaje cedido, el cual permanece en manos y administración de la intimada; por lo que la falta de cualidad del actor, no encuentra sustento alguno y por consiguiente debe ser desechada y así lo solicita. También señala, que el bien que configura la cesión, se encuentra en manos y plena administración de la intimada, quedando demostrado que además la misma ha dispuesto de dicho bien, sin autorización de su mandante, como copropietario del mismo. Asimismo, solicitó la improcedencia de la cuestión previa opuesta, en razón que al haber ejercido el intimado dos defensas de manera conjunta, la cuestión previa y la oposición al juicio de cuentas, si una acepta y convalida la actuación de la otra, como lo era la convalidación del juicio de rendición de cuentas que realiza el intimado, al oponerse al mismo, obviamente no pudiera alegar cuestión previa pues la misma se destruye con la oposición. Por último indica que la oposición genérica realizada por el apoderado de la intimada, no se encuentran fundamentados en ninguno de los supuestos establecidos por la norma, para oponerse al juicio de rendición de cuentas y tampoco fue apoyado en ninguna prueba que sustente su oposición. Por las consideraciones expuestas, solicita al tribunal deseche la cuestión previa opuesta, declare intempestiva la contestación realizada y declare que la oposición al juicio de rendición de cuentas no se encuentra fundado en supuesto de Ley, por consiguiente se tenga como no realizada y se proceda conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 14.04.2011, el Juzgado de la causa declaró, Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. Dicha decisión se fundamentó en que la parte actora sostiene la obligación de rendir cuentas en cabeza de la intimada, basado en un contrato de cesión de derechos litigiosos, del cual no se desprende que el mismo confiera al actor, derecho de propiedad alguno sobre el citado inmueble, y consecuencialmente, tampoco se ha demostrado la existencia de una comunidad entre las partes, que los vincule como copropietarios de dicho inmueble, para que se justifique la posible rendición de cuentas. Para ello, estableció el a-quo, que cualquier cesión de derechos litigiosos sólo transmite al cesionario un derecho de crédito que eventualmente podrá satisfacer mediante la ejecución de la sentencia, en caso de resultar favorable, que el tribunal observó que la parte accionante pretendió la tutela de sus derechos tal y como lo haría un comunero, amparándose en la supuesta existencia de un contrato de sociedad o bajo el amparo de la existencia de una comunidad, pese a que una vez examinado lo aportado en autos por la parte demandante, no se observó elementos probatorios que condujeran al establecimiento de vinculo alguno que propiciara la intimación a rendir cuentas, como parte integrante de un supuesto contrato de sociedad con la demandante, así como tampoco se constató en autos con los elementos aportados la existencia de comunidad alguna entre las partes involucradas en el presente juicio, respecto de los distintos apartamentos que conforman el edificio Montemar Dos; que para intentar la acción de rendición de cuentas, la parte actora, debía acompañar documento auténtico donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir cuentas. Que en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose de manera específica a la admisión de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter de orden público que reviste la admisión de la demanda, o la admisión de la acción como tal, pues configura la excitación del órgano jurisdiccional por la necesidad de una tutela judicial efectiva, por lo que resultaría contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la admisión de acciones inoficiosas y que eventualmente retrasarían el ejercicio de la potestad función jurisdiccional; que en razón de ello, resultaba evidente que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, limita la admisión de la demanda de rendición de cuentas a la condición del demandado frente a la persona del demandante, apoderado, socio entre otros mencionados, al documento fundamental de la demanda de rendición de cuentas y al período al que se refiere el negocio cuyas cuentas de demandan. Que en consecuencia, el demandante no había demostrado mediante documento auténtico que efectivamente existía una relación con el pretendido intimado que permitiera de manera efectiva el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, pues no había acreditado la condición que lo legitimara para ser titular del ejercicio de la acción judicial de rendición de cuentas, por no haber incorporado a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca un negocio jurídico susceptible de rendir cuentas con su correlativa relación con la intimada que revistiera de legalidad la presente acción.
Por diligencia del 18.04.2011, la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando encontrarse en la oportunidad legal, procedió a apelar de la decisión de fecha 14 de abril de 2011; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02.05.2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la recusación realizada en contra de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 18.04.2011.
Por oficio del 13.05.2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del Juico de Rendición de Cuentas, intentado por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, en contra de la sociedad mercantil denominada “Inversiones El Timon, C.A.”, el cual fue distribuido el día 18.05.2011 a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibió el expediente el día 23.05.2011, dándole entrada, asignándole el número de causa 9933 de la nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal y fijando los lapsos procesales de segunda instancia, de conformidad con los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado el día 27.07.2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A., presentó informes, solicitando se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 14.04.2011, en razón que la acción propuesta es inadmisible por no existir prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora, abogadas Nayadet Mogollon y María Olimpia Labrador, por escrito presentado el día 27.07.2011, pidieron declarar Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 14.04.2011, y la instauración de aquellas medidas cautelares, en base a que le observaron al tribunal de la primera instancia, que en el escrito presentado por la demandada al oponer cuestiones previas, contestó el fondo de la acción y a su vez, se opuso al juicio de intimación de rendición de cuentas, surgiendo en consecuencia un escrito en el cual se acumularon diversidad de peticiones o defensas, unas excluyentes de otras, lo cual le hicieron saber al a-quo, pero fueron omitidas por el mismo al momento de dictar su sentencia, quebrantando con ello el principio de exhaustividad que debe regir toda actividad de los órganos jurisdiccionales; por lo cual pidieron la nulidad de la sentencia recurrida, destacando que al haber realizado el intimado oposición a la rendición de cuentas demandada e incluso haber contestado al fondo de la demanda, la misma inhabilitaba y hacia ineficaz y dejaba sin efecto, cualquier señalamiento sobre cuestiones previas, es decir, habilitaba la litis y a la acción de rendición de cuentas, para que la misma prosiguiera. Por último manifiesta que el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, es un documento válido y fidedigno, del cual no solo se desprende una comunidad entre la intimada y su representado, sino que además, se encuentra plenamente comprobado en autos, el deber que tiene la intimada de rendir cuentas a su representado, por ser quien administra dicho bien, y por no haberse negado de manera voluntaria a hacerlo.
Por diligencia de fecha 08.08.2011, el abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.457 en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A., sustituyó reservándose su ejercicio en los abogados Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek y Gabriel Morales Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.019 y 162.234, el poder que le fuera conferido por la parte demandada en el presente juicio, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 31.01.2011, bajo el No. 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Por escrito presentado el 21.09.2011, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de su contraria, en las cuales manifestó que a lo largo del escrito de informes de su contraria, no aporta ni un solo elemento de adecuación, ni argumento alguno relacionado con la presente controversia, nada suministra a la alzada que sustente la validez de la sentencia impugnada, por lo que solicita determinar la nulidad de la sentencia recurrida y la procedencia de la apelación ejercida por esa representación judicial.
Por escrito de fecha 26.09.2011, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, realiza observaciones a los informes de la parte actora, en los cuales señala que conforme a la recopilación jurisprudencial transcrita, puede evidenciarse que el Juzgado de la Primera Instancia, dictó su sentencia absolutamente ajustada a derecho y resultaría irrespetuoso argumentar que la sentencia incurrió en absolución de la instancia, cuando la misma declaró inadmisible la acción y extinguido el proceso al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por esa representación; por lo que pidieron que visto que en el presente caso la parte actora no cumple los requisitos que el legislador ha establecido para admitir la acción, ni su pretensión se basa en una causa petendi existente, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 14.04.2011, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha. Estando dentro de la oportunidad indicada, se procede a decidir la presente causa, en los términos que siguen previa las siguientes consideraciones.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 14.04.2011, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, desechando la pretensión, declarando extinguido el proceso y condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente controversia surge de la demanda de rendición de cuentas instaurada por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, en contra de la sociedad mercantil denominada “Inversiones El Timon, C.A.”, para que presentará las cuentas relacionadas con la Administración de los bienes que le pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron o en su defecto pidió la condena del tribunal. Para tal fin alegó, que en fecha 10.11.2004, adquirió el 50% de los derechos y acciones de ejecución del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en contra de la Asociación Civil Montemar, A.C., derivados de la Cesión de Derechos Litigiosos, adquiridos por la accionada en fecha 08.06.2004 de la empresa Corp Banca, Banco Universal; que en el juicio de ejecución de hipoteca, se remató y adjudicó la intimada, los inmuebles hipotecados, distinguidos como edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar y el apartamento No. 7-6 del edificio Residencias Montemar Uno, por lo cual, por derecho le correspondía el 50% de dichos inmuebles, con sus derechos y obligaciones; que en reiteradas oportunidades solicitó a la intimada, información sobre las cuentas relacionadas con el edificio No. 2, de la Torre Residencias Montemar, sin haber obtenido hasta la fecha de la demanda respuesta alguna, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir a la vía judicial, con la finalidad de requerirle, suministrar las cuentas relacionadas con la Administración de los bienes que le pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron o en su defecto pidió la condena del tribunal; que la obligación autentica de rendir cuentas, deviene del documento de cesión de derechos suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca. Que dicha rendición de cuentas es desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha en la cual se ordene la intimación de la demandada; período comprendido hasta el mes de septiembre de 2010 e incluso aquellas que se sigan generando hasta la sentencia definitiva en el juicio. De igual forma pidió, que le entreguen la cantidad de quince millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 15.750.000,oo) y la plusvalía que se genere sobre veintisiete (27) apartamentos para el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto, se le haga entrega de 27 apartamentos que se encuentran en poder de la intimada y la cantidad de Bs. 2.500,oo.
Por su parte, la intimada, sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A., en el lapso de intimación, promovió la cuestión previa prevista en el cardinal 11° del artículo 346 del mismo Código y de manera subsidiaria dio contestación al fondo y se opuso a la rendición de cuentas demandada. Para tal fin estableció que el contrato de cesión, el cual vendría a ser el acto constitutivo de la supuesta comunidad, no contiene manifestación de voluntad alguna encaminada a crear en cabeza de su representada obligación de rendirle cuentas a la parte actora, por ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, no estaba obligada a rendir cuentas a Generoso Mazzocca Medina; que el deber de rendir cuentas podía ser eximido contractualmente; por lo que concluyó, que el no establecimiento expreso por vía contractual del deber u obligación de rendir cuentas es una exención de dicha obligación, que admitir solución diversa, constituiría una vulneración del principio de juridicidad, tradicionalmente llamado de legalidad, exigiendo una conducta no ordenada por la norma jurídica. Que ante ese cuadro, incontestablemente se confirmaba que de la referida cesión de créditos no emana para su representada deber u obligación alguna de rendir cuentas a la parte actora; que tal situación pone de relieve además la insuficiencia del título (causa petendi) invocado por el actor, lo cual desemboca en el desahucio definitivo de su pretensión, por carecer de uno de sus elementos esenciales, por ello, precluída la oportunidad procesal para traer a los autos los documentos fundamentales, que en razón de ello, resultaba absolutamente nítido que la consecuencia jurídica de la actuación del demandante es la declaratoria de inadmisibilidad de su acción. Que en resumen, en el presente caso, la parte actora no cumple los requisitos que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión, pues se basa en una causa petendi inexistente, circunstancias ambas que convergen para afectar fatalmente su derecho de acción, que por ello, solicitaba la procedencia de la excepción contenida en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haberse configurado ninguna de las causales que permiten admitirla. De forma subsidiaria, se opone al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción propuesta, pues carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico que obligue a su representada a rendir cuentas; de igual forma, se opone a la rendición de cuentas por las construcciones y mejoras realizadas en el edificio Conjunto Residencial Montemar II; por los recursos obtenidos para la ejecución de la construcción; que la accionante, sea socia o mantenga intereses comunes en la construcción del edificio; que el actor sea propietario del 50% del edificio; que su representada haya asumido funciones de administración para la construcción del inmueble; y que entre su representada y el actor exista sociedad que lo obligue a rendir cuentas o cualquier otro tipo de vinculación societaria; en razón de ello, solicita se desestime la acción de rendición de cuentas, declarando inadmisible la demanda o en su defecto se declare con lugar las defensas de fondo esgrimidas con especial condenatoria en costas.
Establecido el tema a decidir para esta instancia superior, en base a lo decidido y recurrido por la parte actora y las defensas invocadas por la demandada, se pasa a resolver la nulidad de la recurrida, opuesta por la parte actora ante esta alzada, para lo cual el tribunal observa:
*
Con el objeto de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte actora, pidió la nulidad de la sentencia por ser la misma incongruente con las defensas invocadas por esa representación judicial; pues, señala en tal sentido que por escrito del 14.03.2011, procedieron a realizar consideraciones pertinentes ante la recurrida, en contra del escrito de oposición a la intimación, señalándole en tal sentido que dicho escrito debía ser desechado, por cuanto acumulaba defensas insostenibles en una misma oportunidad procesal, ya que se opuso a la intimación, opuso cuestiones previas y procedió a dar contestación a la demanda, por demás de manera genérica e intempestiva, cuestión que a su criterio conlleva sin duda alguna a la improcedencia de la oposición formulada; aunado al hecho que no se sustento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual forma omitió pronunciamiento con respecto a la veeduría solicitada cautelarmente así como en lo que respecta a las consideraciones realizadas en contra de las reiteradas sustituciones de poder, que efectuó la demandada en el proceso de manera ilegal e irregular, lo que quebrantó el principio de exhaustividad que debe regir toda actividad de los órganos jurisdiccionales.
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto a la falta de pronunciamiento argüida, debe precisarse, que en fallo recurrido en el Capitulo –II- MOTIVACION DEL FALLO, luego del punto “Alegatos de la demandada”, -&-, el a-quo señaló expresamente lo siguiente:“Con vista a tales alegatos en primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora verificar la posibilidad de promover cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas, ya que en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, la representación de la demandada optó por promover la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…(omissis…). Conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita que acoge este juzgado en atención a lo dispuesto en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplica al caso bajo análisis, declara procedente la interposición de cuestiones previas en el presente juicio de rendición de cuentas y así se decide. Apreciado lo anterior debe desestimarse la nulidad invocada por omisión de pronunciamiento, pues, se observa que la recurrida expresamente atendió y resolvió el punto que se denuncia como omitido, sustentándolo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual se establece que en este punto la sentencia no se encuentra infectada del vicio denunciado. A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumental sobre lo alegado, se precisa, que es reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, por la cual el demandado en juicio de cuentas, en el lapso de emplazamiento puede apoyado en prueba escrita hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza y la tramitación procesal adecuada. En el sentido indicado, la doctrina permite que el intimado, al momento de acudir a ejercer sus defensas, pueda hacer la oposición contemplada en la norma adjetiva, o en su lugar, interponga cualquier defensa previa o de fondo a que haya lugar en la controversia; a lo cual, el tribunal tramitará conforme a la naturaleza y relevancia las defensas invocada, lo que considera este tribunal fue la conducta asumida por el a-quo; máxime cuando se corrobora que las demás defensas que se aparejaron a la cuestión previa en dicho escrito se efectuaron de forma subsidiaría como expresamente éste lo señaló, al indicar en el “CAPITULO II CONTESTACION AL FONDO”: lo siguiente: “De manera subsidiaría, sin que signifique renuncia a la cuestión previa promovida, procedo a oponerme al fondo de la presente solicitud en los siguientes términos”. Así se decide.
En cuanto a los reiterados señalamientos sobre la ilegal e irregular forma de sustituir poder en el proceso por la demandada, lo que aduce la actora fue indicado al a-quo, no emitiendo éste pronunciamiento alguna al respecto, por lo que peticiona de igual forma la nulidad del fallo recurrido, se indica en tal sentido que a los autos rielan providencias, que resuelven previo al fallo de mérito, el asunto que se indica como omitido; esto es, auto de fecha 22 de febrero, 01 de marzo, cuaderno de medidas y 10 de marzo de 2011, cuaderno principal, por lo que se debe desestimar el vicio indicado en tal sentido, amén que al ser resuelto en el incidente cautelar, transferido a conocimiento de esta alzada conjuntamente con el asunto principal, según lo señalado en el auto del 02 de marzo de 2011, será analizado por este sentenciador, la misma suerte corre la omisión que se indica sobre la petición de veeduría como medida cautelar, por guardar relación con el incidente cautelar. Así se establece.
De igual forma, la recurrente solicita la nulidad de la decisión que se revisa por la presunta violación y quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de los requisitos básicos de la sentencia, como lo constituye el establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, lo cual conlleva según lo expresa la recurrente, a la nulidad de la sentencia conforme la norma establecida en el artículo 244 de la misma Ley Adjetiva Civil. La presente denuncia, la fundamenta en la propia motivación de la recurrida para declarar con lugar la cuestión previa invocada, al establecer que la actora no incorporó documento que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca un negocio jurídico susceptible de rendir cuentas, en contradicción y contraposición a lo alegado, sostenido y según la denunciante, reconocido por el propio apoderado judicial de la intimada. De la denuncia precisada, se evidencia que la infección delatada está estrechamente vinculada a la apreciación de la prueba incorporada al expediente en la cual fundamenta la actora su pretensión; para lo cual, se determina que dicha apreciación del juez de la recurrida, no puede engendrar la nulidad de la sentencia, puesto que su apreciación o no determinará la procedencia del recurso o la confirmación de la recurrida; lo que está inmerso en la propia decisión y en la procedencia de la impugnación de la recurrida, por lo que el juzgamiento de la presente delación va zambullida en la propia decisión del mérito de la presente causa. Así formalmente se decide.
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Zanjados los puntos de previo pronunciamiento sobre la decisión recurrida, debe precisar quién resuelve, que el presente recurso de apelación, gravita en el pronunciamiento para determinar si el documento por el cual la actora pretende apoyar su pretensión de rendición de cuentas, conlleva conforme lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la acreditación auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, capaz de consolidar la admisión de su pretensión, sobre la administración de los bienes, que según el accionante, pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron; o de lo contrario, por no haberse acreditado de forma auténtica dicha obligación, prospera la cuestión previa opuesta por la demandada, de prohibición legal de admitir la acción propuesto, contemplada en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este sentido y conforme lo establecido por el artículo 673 mencionado, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, procede su intimación, cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. La norma consagra, según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo 2010, la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
En el caso bajo revisión, podemos establecer incuestionablemente, que se pidió la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes, que según el accionante, pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron; que la obligación autentica de rendir cuentas, deviene del documento de cesión de derechos suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca. Que dicha rendición es desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha en la cual se ordene la intimación de la demandada, precisando que es sobre el negocio jurídico relacionado con la administración del bien denominado Edificio Dos de las Residencias Montemar, en el período comprendido desde diciembre 2007 hasta el mes de septiembre de 2010 e incluso aquellas que se sigan generando hasta la sentencia definitiva en el juicio.
En este orden de ideas, se observa que la diatriba se conjuga en determinar si el documento suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca al actor, constituye conforme con el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas sobre la administración del denominado Edificio Dos de las Residencias Montemar; para tal fin, se precisa el examen del documento el cual según lo precisado en autos, establece contractualmente lo siguiente:
“...PRIMERO: EL CEDENTE cede en forma pura y simple al CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por Ejecución de Hipoteca tiene incoado EL CEDENTE contra de la asociación civil ASOCIACION CIVIL MONTEMAR, A.C., domiciliada en El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de Marzo de 1.996, bajo el número 48, tomo 14, Protocolo Primero, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará MONTEMAR, juicio que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (…). La presente cesión incluye de igual manera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación CIVIL MONTEMAR, que consta de documento (…) y la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la mencionada operación, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción Judicial celebrada entre CORP BANCA y MONTEMAR, la cual consta de documento autenticado (…). Queda entendido, que EL CESIONARIO, está en conocimiento del saldo deudor a cargo de MONTEMAR a la fecha de la firma del presente instrumento, así como de los inmuebles que pudieren ser objeto de una eventual ejecución; entendidos estos últimos como todos aquellos sobre los cuales a la fecha aún pesa la parte proporcional de la hipoteca demandada, así como medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo decretado en el aquí referido juicio. SEGUNDA: El precio de esta cesión es la cantidad de (…) que EL CESIONARIO entrega en este acto en cheque de gerencia a EL CEDENTE, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: EL CESIONARIO declara que acepta la cesión que por el presente documento se le hace, en los términos anteriormente expuestos...”.
Del examen detallado del documento arriba parcialmente transcrito, el cual se aprecia en su totalidad, por ser documento no impugnado de forma alguna, además constituye un documento otorgado ante funcionario público capaz de otorgarle autenticidad al acto, se puede concluir que determina el objeto de la cesión, como la transmisión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía la demandada sobre los derechos de ejecución derivados del juicio de Ejecución de Hipoteca en contra de la asociación Civil denominada Montemar, A.C., de igual forma contiene como objeto de la cesión, la transmisión de la demandada a la actora, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el préstamo celebrado entre Corp-Banca y la asociación civil Montemar, y la hipoteca convencional de primer grado que garantizaba la operación; por último, contiene como objeto de la cesión, la transmisión de la demandada a la actora del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción Judicial celebrada entre Corp-Banca y la asociación civil Montemar; lo que se traduce en la cesión del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos litigiosos que tenía la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca en contra de la asociación civil denominada Montemar, A.C. Ahora bien, siguiendo el hilo argumental podemos afirmar que según el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, la accionante deberá acreditar la obligación autentica por la cual el demandado deba rendir cuentas sobre los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Del documento analizado a juicio de quien juzga, no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de la demanda, toda vez, que conforme a la normativa indicada, la acreditación de la obligación en forma autentica, constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que se aspira revisar, toda vez, que la relación debe ser directa, con el derecho deducido, puesto que cumplen una función de requisito formal de admisibilidad de la demanda; condición de requisito formal o presupuesto, por lo tanto, si es exigido un modo auténtico, el juez debe examinar como requisito de forma sin tomar en cuenta verosimilitudes, ni presunciones hominis, sino hechos ciertos, como es la constatación de la formalidad de la existencia real del modo auténtico de donde emerge la obligación, dicho en otras palabras, del documento donde el accionante pretende que emerja la obligación de rendir las cuentas, no se determina en forma auténtica la obligación exigida en el presente proceso. Así expresamente se decide.
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Determinado lo anterior, debe sujetarse esta revisión a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo 2010, por la cual se determinó que el especial procedimiento de rendición de cuentas, se instaura para la regulación de exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria; en el cual, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado, previéndose las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, ya que puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración; procedimiento que no podrá intentarse basado en un contrato en el cual en sus cláusulas no acrediten la obligación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, debe declararse inadmisible la acción incoada, por ser un presupuesto para la admisibilidad del especial procedimiento de rendición de cuentas. Así expresamente se decide.
En este sentido y determinada la inexistencia de un modo autentico que establezca la obligación directa de la intimada de rendir cuentas por la administración del inmueble determinado como Edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar, debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que al no evidenciarse el presupuesto de admisibilidad de la presente acción de rendición de cuentas, indefectiblemente se pierde la posibilidad de resolver el fondo de la controversia, y así se declara.
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En consecuencia, siendo coherente con lo arriba decidido, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, en contra de la sentencia de fecha 14.04.2011, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. Procedente la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la presente demanda por la inexistencia del presupuesto de admisibilidad. Así formalmente se decide.
Por último, en base al pronunciamiento previo que determina la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás medios probatorios que rielan al presente expediente y otros planteamientos de las partes que no se relacionan con el presupuesto de admisibilidad de la presente demanda. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelación interpuesta en diligencia del 18.04.2011, por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2011 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
CUARTO: INADMISIBLE, la demanda instaurada por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, representado judicialmente por las abogadas Nayadet Mogollon Pacheco y María Olimpia Labrador, para intimar por Rendición de Cuentas a la sociedad mercantil denominada “Inversiones El Timon, C.A.”, sobre la administración del bien denominado Edificio Dos de las Residencias Montemar, en el período comprendido desde diciembre 2007 hasta el mes de septiembre de 2010 e incluso aquellas que se sigan generando hasta la sentencia definitiva en el juicio.
QUINTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9933
Definitiva/Recurso
Mercantil/Rendición de Cuentas
Sin Lugar “Confirma”/ “D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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