Nº 9946.
Interlocutoria/Civil
Divorcio Contencioso-Incidente/Recurso.
Inadmisible la Apelación/ “Revoca”/”D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.449.508, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: ANA OLGA RIVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.890.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2011, por el abogado Rubén Darío Sánchez, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 05 de febrero de 2010, ordenando en consecuencia, librar nueva compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 20 de junio de 2011, la dio por recibida; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del presente incidente.
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado Rubén Darío, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses, consignó escrito observaciones ante esta alzada, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles, en los términos siguientes:

“…A fin de ilustrar al tribunal llevo a su conocimiento las siguientes observaciones que considero pertinentes y oportunas en la decisión que dictara este Tribunal. Al efecto establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora, que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, pero también establece el artículo 223 de la Ley procesal en estudio que si el alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal, esta se efectuará mediante carteles. Dicen los tratadistas patrios: N.d. Florez y d.d. Florez, en su obra: “La citación del nuevo Código de Procedimiento Civil Pág. 65 y siguientes:… “significa esto, que el Alguacil debe notificar al tribunal que no pudo practicar la citación. Esta notificación, debe ser bien razonada o motivada. Anteriormente, sólo bastaba con que el Alguacil, dijera que no había podido localizar al demandado. Pero dada la cantidad de problemas que se han originado en relación a este aspecto, por motivos de fraudes, falsa indicaciones, especialmente en el juicio de divorcio, negligencia por parte del Alguacil, en agotar un, todos los medios necesarios para practicar la citación personal. Para evitar todos estos inconvenientes, nuestro Máximo Tribunal, a decidido, que la declaración del Alguacil en este sentido, debe ser motivada, es decir, que ella debe contener todos los aspectos, todas las diligencias, debe expresar todas las investigaciones, que según la providencia y ola buena fe le hubieren aconsejado, para descubrir el paradero del Demandado”.
“ Solo se puede proceder a la citación extraordinaria, por carteles cuando no se ha podido realizar la citación personal, a pesar de la diligencia practicada las cuales deben constar en autos… y no basta que el Alguacil se limite a manifestar que devolvía la copia del libelo para la citación de la demandada porque no la encontró en la dirección que le indico y que ignoraba su paradero, pero sin explicar que otras diligencias efectuó para localizar a la demandada ni cuales fueron las informaciones que obtuvo para poder aseverar que si ignora su paradero. (Sentencia del 15 de octubre de 1951 de la Corte Suprema en lo Civil, mercantil, del Estado Lara. J.T.R.I, Pág. 66., Nº 2) Oscar Pierre Tapia.
“la trabazón de la Litis” Pág. 189.”. Ciudadano Juez, desde la introducción de la demanda (año 2010) hasta la presente, he insistido ante el tribunal de la causa en bastantes diligencias, el último domicilio de la parte demandada: Ana Olga Rivera Hernández ante el SAIME ( servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería) es más, la fecha del domicilio que da el SAIME, en su oficio- respuesta Nº 5204 (Barrio La Palmita, Calle Zea , Nº 7 Rubio, estado Táchira) ya que este era el domicilio de cuando contrajimos matrimonio, posteriormente nos radicamos en Caracas, donde nacieron los hijos como se ve en fechas posteriores. Aparece como consta en la última dirección que suministro el Consejo Nacional Electoral, de su oficio Nº 2010 del 1ero de junio del 2010, donde figura como dirección: Dtto. Capital. MP Libertador, Parroquia san Juan y vota en: Escuela Básica Nacional Guzmán Blanco ( fecha de la solicitud de inscripción: 31/07/1978). Ciudadano juez, la dirección que suministré en el libelo de la demanda para su citación “ Parroquia 23 de enero, Sector sierra Maestra, Al lado del Estadio, Barrio santa Rosa Nº 70, casa de tres plantas, como a 30 metros de la vía principal”, en esa dirección residía ella ( Ana Olga Rivera Hernández) hace mas de 25 años. En ese entonces, el Barrio Santa Rosa era un barrio de menor densidad de población, con menor cantidad de casas menor índice delincuencial, hoy en día, es un sector superpoblado, ha variado su morfología geográfica se confunde con el barrio CAMBOYA, ( vecino) con alto índice de peligrosidad delincuencial, tanto es así que a menudo a figurado el Barrio Santa Rosa en las paginas amarillas de los periódicos, viéndose obligada a intervenir la Guardia Nacional, en numerosas ocasiones por el clamor de los habitantes del barrio, acosados por el hampa; a la dirección señalada fue el Alguacil José Daniel Reyes (folio 46 y 47) y hace una exposición muy detallada y pormenorizada, tanto así que fue acompañado por un ciudadano del sector: Eduardo Martínez, localizando a tres (3) ciudadanas: (Ana Gutiérrez, Ana Reyes, Ana Fuentes), detalló las casas visitadas, escaleras u callejones, y exponiendo que ese 6 de abril le fue imposible ubicar a la ciudadana Ana Olga Rivera Hernández: Ciudadano Juez, este Alguacil es un héroe, al haberse introducido en ese barrio, exponiendo su vida e integridad personal. Y lo más importante: su informe al tribunal es amplio, detallado y pormenorizado, abundando en detalles, como Ud. Lo verá Ciudadano Juez.
El Alguacil me hizo la sugerencia de acompañarlo, a lo que me negué, dado el caso de mi edad: setenta años (70) y mis problemas de salud, además de tener más de 15 años de no ir por esos sitios, (no recuerdo bien) los que no reconocería, ha crecido mucho el sector, amen de su peligrosidad.
Para dar una imagen al Tribunal de la localización del Barrio Santa Rosa y de los grande que es, le anexo una fotocopia de la carta catastral (año 1999) de la Dirección de Gestión Urbana, donde se indica en amarillo: al no ser localizada la demandada por el Alguacil, cabe suponer y así lo creo que se mudó del sector, tal y como lo informa el Consejo Nacional Electoral (CNE) en su oficio respuesta al Tribunal Nº 2010, donde señala para el 31/07/1978 la parroquia de San Juan, y que vota en la Escuela Básica Nacional Guzmán Blanco.
Ciudadano Juez, la Fiscal del Ministerio Público Nº 105 en fecha 15/04/2010, siguiente a la consignación del informe del Alguacil: José Daniel Reyes (14/04/2010) expone: que después de revisar las actas procesales no tenía nada que objetar a los efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, no se explica entonces, si todo esta ajustado a derecho, la Ciudadana Juez de la causa, después de recibir los oficios del SAIME y CNE, ordene abruptamente, a estas alturas del año 2011, dejar sin efecto la compulsa de fecha 05/02/2010 y que el Alguacil proceda a efectuar nuevamente, en la dirección: Parroquia 23 de Enero, Sector sierra Maestra, al lado del Estadio, Barrio Santa Rosa Nº 70, casa de tres plantas, como a 30 metros de la vía principal, es decir, en el mismo sitio donde fue, explicó e informó detalladamente el Alguacil José Daniel Reyes, cuya declaración merece fe pública, por ser el funcionario autorizado por Ley y por el Tribunal para efectuar la citación. Esto ciudadano juez, respetuosamente, no se entiende.
Considero su señoría que se ha llenado todos los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación personal, la que no se ha logrado a pesar de las diligencias señaladas por el Alguacil y de no tener otra referencia o dirección según lo informan el Consejo Supremo Electoral y el SAIME, y considero que a estas alturas es procedente la citación por carteles de la demandada…”

Mediante auto dictado el día 21 de septiembre de 2011, este tribunal suspendió el curso de la causa, en razón, que en las presentes actuaciones no reposaba copia certificada del auto apelado; por lo que se libró oficio al a-quo, requiriendo copia certificada de dicha providencia, por resultar esencial sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En horas de despacho del día 31 de octubre de 2011, compareció el abogado Rubén Darío Sánchez, consignó copias certificadas, constante de trece (13) folios útiles, e igualmente solicitó ratificar el oficio Nº 2011-339, mediante el cual se requirió copia certificada al a-quo sobre la providencia apelada; dicha solicitud, fue acordada por auto dictado el 04 de noviembre de 2011.
Mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 0846, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo copia certificada de la providencia solicitada por este despacho el 21 de septiembre de 2011, en consecuencia se ordenó agregar a los autos y se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

Estando en la oportunidad legal para resolver, se observa previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta a los autos demanda de divorcio interpuesta el 02 de noviembre de 2009, por el abogado Rubén Darío Sánchez, actuando en su propio nombre, representación de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana Ana Olga Rivera Hernández, admitida por providencia de fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijando para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 14 de abril de 2010, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerios Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y firmada.
En fecha 15 de abril de 2010, compareció la abogada Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que nada tenia que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Mediante diligencia suscrita el 21 de abril de 2010, el ciudadano Rubén Darío Sánchez, parte actora en la presente demanda, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el último domicilio de la ciudadana Ana Olga Rivera Hernández; siendo dicha solicitud acordada, por auto dictado el 28 de abril de ese mismo año.
En fecha 11 de junio de 2010, el a-quo, recibió oficio emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (C.N.E.).
En horas de despacho del día 18 de junio de 2010, compareció el abogado Rubén Darío Sánchez, parte demandante en el presente juicio, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió constante de un (01) folio útil, oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración (SAIME).
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de informar a ese tribunal el último domicilio de la ciudadana Ana Olga Rivera Hernández; dicho oficio, fue ratificado en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció la abogada Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la devolución del expediente al Archivo General, toda vez, que se le imposibilitaba acceder al mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandante, solicitó oficiar nuevamente al SAIME; siendo dicha solicitud acordada por auto del 25 de noviembre de 2010.
En fecha 14 y 31 de enero de 2011, el ciudadano Rubén Darío Sánchez, parte actora en la presente demanda, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En horas de despacho del 14 de febrero de 2011, el tribunal de la causa, recibió constante de un (01) folios útil, oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Rubén Darío Sánchez, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto dictado el 01 de marzo de 2011, el a-quo, instó a la parte interesada, a impulsar la citación correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el abogado Rubén Darío Sánchez, parte actora en el presente juicio, ratificó los escritos de fecha 02, 09 y 21 de marzo de 2011, mediante la cual solicitaba oficiar al SAIME, a los fines de que informara la última dirección de la parte demandada y asimismo solicitar la citación por carteles de la misma.
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió ante el tribunal de instancia, oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandante, ratificó diligencias presentadas en fecha 02, 09 y 21 de marzo de 2011, así como la del 01 de abril del mismo año. Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 05 de febrero de 2010, y ordenó librar nueva compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada; en los términos que se transcriben:

“...Vista de diligencia anterior suscrita por el ciudadano Rubén Darío Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, este tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la compulsa y entréguese al Alguacil correspondiente a los fines de practicar la Citación personal de la parte demandada la ciudadana ANA OLGA RIVERA HERNANDEZ, en la siguiente dirección: Parroquia 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, al lado del Estadio, Barrio Santa Rosa Nº 70, Casa de tres planta, como a 30 metros de la vía principal.- Cúmplase…”. (Cursiva de este Tribunal).

Mediante auto dictado el 13 de abril de 2011, el tribunal de la causa, instó a la parte actora, revisar físicamente las actuaciones en el presente expediente por la auto consulta del Sistema Juris, asimismo exhorto a dicho ciudadano, consignar las copias fotostáticas a los fines de ser agregadas a la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada.
Siendo que fue recurrida la providencia del 11 de abril de 2011, mediante apelación ejercida por la parte actora en fecha 14 de abril de 2011, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, por auto dictado el 27 de abril del 2011, ordenándose en consecuencia, la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que previo a las formalidades de distribución de fecha 13 de junio de 2011, le fue asignado a este juzgador para su resolución, lo que efectúa con fundamento en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO

DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO.-

Relacionado el presente asunto, este juzgador haciendo uso del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo por el juez a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte que la providencia recurrida, fechada 11 de abril de 2011, mediante la cual la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 05 de febrero de 2010, ordenando en consecuencia, librar nueva compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, trata de una providencia, de las catalogadas por nuestro ordenamiento jurídico como de mero trámite o mera sustanciación. Para cimentar lo decidido se establece que los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal, haciendo uso del principio de reserva, advierte que la providencia recurrida, fechada 11 de abril de 2011, es de las catalogadas por nuestro ordenamiento jurídico como de mero trámite o mera sustanciación, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso planteado por la parte actora en fecha 14 de abril de 2011. En consecuencia, se revoca el auto fechado 27 de abril de 2011, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la referida apelación. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado RUBEN DARIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.508, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 05 de febrero de 2010, ordenando en consecuencia, librar nueva compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, ello en el juicio de DIVORCIO que interpuso el referido ciudadano en contra de la ciudadana ANA OLGA RIVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.890.777.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de abril de 2011.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9946.
Interlocutoria/Civil
Divorcio Contencioso-Incidente/Recurso.
Inadmisible la Apelación/ “Revoca”/”D”
EJSM/EJTC/Wuillians.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco Post-Meridiem (3:25 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.