REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-11-1286
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, ubicado en la calle el carmen, entre Av. Rómulo Gallegos y Av. Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ Y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856 y 33.269, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.800, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Apelación Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.259) interpuesto por el abogado David Aponte, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva (F. 231 al 239), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (18) de noviembre del año dos mil diez (18-11-2010), según la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.856, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominio Centro Dos Caminos contra la demandada ciudadana María Elena Rondón.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes (F. 264).
En fecha 08 de julio del año 2011, presentaron escrito de informes de manera anticipada los abogados en ejercicio Knut Nicolay Walle Rodríguez y David Aponte, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, (F.265 y vuelto).
Por auto de la misma fecha -08/07/2011- éste Tribunal dejó constancia de haber recibido los informes presentados por la representación judicial de la parte actora en forma anticipada, al tiempo que ordenó abrir pieza identificada como “Cuaderno de Recaudos” a los fines de agregar el anexo “A” presentado con dichos informes inherente al Libro de Actas de Asambleas llevado por el CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS (F.266).
Por diligencia de fecha 15/07/2011, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de los informes presentados en fecha 08/07/2011 (F.267).
En Fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que en el presente asunto tanto el lapso para la presentación de informes como de observaciones se encontraba vencido y que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa había empezado a computarse a partir del día 04/08/2011 inclusive (F.268).
En fecha 17 de Octubre de 2.011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 269).
Por auto de fecha 04/11/2011, éste Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la precitada fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 270).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en el presente asunto, éste Juzgado Superior pasa a dictar el fallo respectivo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil Condominio Centro Dos Caminos, en contra de la ciudadana María Elena Rondón. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“ (…Omissis…) MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objeto de su pretensión obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses febrero del año 2000 al mes de agosto de 2007, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados y que corren en el presente expediente. En ese sentido, la parte demandada adujo que si bien es cierto que existe una deuda por concepto de cuotas de condominio, no es menos cierto que dicha deuda no es la estimada por la administradora, por cuanto se le están cobrando intereses moratorios y saldos deudores, calculados sobre intereses, lo cual es contrario a la ley, así como también se le está cobrando gastos no comunes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio. Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio. Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables. En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación. Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas: A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio. Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el cálculo de los recibos de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, no quedó probado que el demandado cumpliera con su obligación como copropietario de un (01) inmueble ubicado en el Edificio Centro Empresarial Dos Caminos, signado con el No. y letra 06-C, el cual le corresponde un porcentaje del 1,54% sobre los derechos y cargos adquiridos establecidos en el documento de condominio, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento del mencionado inmueble. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda. La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación: “Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.” Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos: “Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” De los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, asimismo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, qué son gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza: “Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.” Cómo vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde a la demandada, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que intenta cobrar a la demandada, este Tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados (“…Omissis….) TOTAL GASTOS COMUNES A PAGAR: 27.124.710,74 De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, se concluye que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 27.124.710,71, actualmente equivalentes a BsF. 27.124,71. Así se decide.- Con respecto a la indexación judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha permitido el cobro de indexación judicial en los juicios como el presente, siempre y cuando el actor lo solicite en el libelo de demanda. Habida cuenta de lo anterior, y vista la solicitud de indexación judicial contenida en el libelo de la demanda, el Tribunal debe acordarla y así se establecerá en la parte dispositiva. Así se decide.- DISPOSITIVA En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RONDON. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BFs. 27.124,71); por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2007. TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades aquí demandadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se niega el cobro de los gastos de cobranzas, intereses moratorios y gastos no comunes pretendidos por la parte actora en las facturas de condominio. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. ….. omissis…”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Al momento de consignar sus escritos de informes de alzada la representación judicial de la parte actora además de explanar los fundamentos de su apelación anexó marcado con la letra “A” Libro de Actas de Asambleas del Condominio Centro Dos Caminos, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha 08 de julio de 2.011 (F. 266).
Ahora bien, respecto los fundamentos de la apelación la representación judicial de la parte actora adujo que la sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar, la demanda, condenando a pagar los gastos comunes y excluyó los intereses moratorios y los gastos de cobranza.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se consideran gastos comunes los acordados por la Asamblea de Propietarios.
Que en las páginas 20 y 21 del Libro de Actas de Asambleas que fue consignado ante ésta alzada marcado con la letra “A”, consta que el 21 de marzo de 1990, se reunió previa convocatoria legal la Asamblea de Propietarios y aprobó por unanimidad que a los propietarios morosos con más de tres cuotas de condominio vencidas se le cargaran el 1% de interés mensual mas un 5% por gastos de cobranza.
Que procedieron a recurrir en alzada para que la sentencia sea corregida en cuanto a agregarle además de los gastos comunes que determinó el a quo, el 5% por ciento por gastos de cobranzas y el 1% por ciento mensual por haber estado la parte demandada en mora durante todo este tiempo, tal y como fue acordado en la asamblea de propietarios.
Que solicitan que a la recurrida se le agreguen estos dos ítems y se declare con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
DELIMITACION DE LA APELACION
Por cuanto la parte apelante ha delimitado la revisión de la recurrida únicamente respecto a la parte referida a la exclusión – por parte del Tribunal de la causa - de los intereses moratorios y los gastos de cobranzas; se trata entonces de una apelación parcial por lo que éste Tribunal pasa a analizar la recurrida sólo en el punto referido a la pretensión de la actora de que la deuda por cobro de cuotas de condominio insolutas debe además comprender los intereses moratorios y los gastos de cobranza; y a tal efecto se aprecia:
La acción incoada corresponde al Cobro de Bolívares por vía ejecutiva por incumplimiento de cuotas de condominio vencidas, por cuanto la demandada, según lo aduce la actora, no cumplió con su obligación de pagar el mantenimiento y mejoras de las cosas comunes del Edificio “Centro Empresarial Dos Caminos”, así como la satisfacción que son inherentes a la comunidad.
La pretensión de la actora es que la parte demandada convenga ó en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Treinta Mil Setecientos Uno con 69/100 (Bs. 146.630.701,69) por concepto de pago de cuotas de condominio atrasadas y no pagadas desde el año 2000 e inherentes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; así como los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 meses que van desde enero a diciembre ambos inclusive de cada año respectivamente y año 2007 meses que van de enero a agosto ambos inclusive.
2.- Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva.
3.- Al pago de las Costas y Costos Procesales que se causen en el juicio incluyendo los honorarios de abogado.
Asimismo, se aprecia que la parte actora solicitó en su escrito libelar la corrección ó indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas fuera acordada mediante experticia complementaria del fallo.
Sin embargo la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de que según lo señaló le dio valor probatorio a las planillas de condominio sólo en lo que se refiere al pago de condominio que correspondía a la demandada no así respecto a los gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y gastos de cobranza, toda vez que el a quo estableció que la parte actora no promovió prueba alguna que demostrara los gastos no comunes y los gastos de cobranza que intentaba cobrar a la parte demandada y en razón de ello excluyó los intereses moratorios y los gastos de cobranza.
En tal sentido tenemos que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 11 prevé que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por éste para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Ahora bien, es de hacer notar que en el presente asunto desde la incoación de la demanda la presunta deuda de cuotas de condominio, gastos no comunes, intereses moratorios y gastos de cobranza estuvo controvertida, toda vez que la parte actora incluyó tales rubros en su escrito libelar mientras que la demandada en la contestación a la demanda sostuvo que sí existía una deuda por concepto de cuotas de condominio pero que dicha deuda no era la estimada por la actora, toda vez que argumentó refiriéndose a los intereses moratorios y gastos de cobranzas incluidos en los recibos de condominio, que los mismos eran conceptos no permitidos por la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, se evidencia de las actas que la parte demandante sólo acompañó como probanzas de su pretensión 91 recibos de condominio emanados del Condominio Centro Dos Caminos y estado de la deuda elaborado por un abogado de nombre David Ponce contratado por la actora para tal fin.
En tal sentido, tal y como fue declarado por el a quo los gastos particulares no pueden ser probados mediante la planilla de condominio ya que ésta sólo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de gastos comunes del edificio administrado conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Mientras que con relación al estado de la deuda elaborado por el abogado David Ponce el mismo es desechado conforme al principio de que nadie puede crear un título en su favor, el cual se encuentra previsto en el artículo 1.378 del Código Civil.
En el caso concreto, aprecia ésta jurisdicente que al momento de presentar su escrito de informes de alzada la representación judicial de la parte actora además de explanar los fundamentos de su apelación anexó marcado con la letra “A” Libro de Actas de Asambleas del Condominio Centro Dos Caminos, con el objeto de demostrar que en las páginas 20 y 21 de dicho libro consta que el 21 de marzo de 1990 se reunió previa convocatoria legal la Asamblea de Propietarios aprobando por unanimidad que a los propietarios morosos con más de tres cuotas de condominio vencidas se les cargaría el 1% de interés mensual más un 5% por gastos de cobranza; sin embargo es de hacer notar que el referido libro no fue traído a los autos ni con el libelo ni en la oportunidad de pruebas, por lo que considera quien aquí juzga que tal medio probatorio no es de los admisibles en segunda instancia, toda vez que no se trata de un instrumento público, de posiciones juradas o de juramento decisorio tal como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que siendo la pretensión probatoria del actor un hecho controvertido desde que se trabó la litis la oportunidad procesal para probar no era otra que bajo los lapsos que se establecieron para tal fin en primera instancia, por lo que mal puede pretender la parte actora-apelante traer a los autos un medio de prueba en alzada que no fue objeto de control y contradicción durante las etapas del juicio en primera instancia, toda vez que – tratándose de instrumentos fundamentales de la acción - existe una prohibición expresa para la admisión de tales instrumentos en otra oportunidad prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consideración a los motivos anteriormente expresados considera ésta sentenciadora que de acuerdo a las actas que conforman el expediente quedó demostrado en juicio una deuda por gastos de condominio –gastos comunes-que asciende a la suma de Bs. 27.124.710,74, más con los elementos traídos a los autos no se logró demostrar ni la tasa de intereses moratorios ni los gastos de cobranza reclamados por la parte actora. Y así se establece.
Por lo que en el caso bajo análisis con los 91 recibos de condominio traídos a los autos por la parte actora se logró demostrar una deuda de condominio por gastos comunes que asciende a la suma de Bs. 27.124.710,74 según el siguiente desgloce:
Recibo No. Mes-Año Gastos Comunes Total Gastos Comunes Alícuota
1 Feb-00 191.316,43 12.423.144,64 1,5400%
2 Mar-00 216.979,24 14.089.560,92 1,5400%
3 Abr-00 233.148,47 15.139.511,28 1,5400%
4 May-00 224.919,78 14.605.180,34 1,5400%
5 Jun-00 225.958,15 14.672.607,12 1,5400%
6 Jul-00 241.043,18 15.652.154,70 1,5400%
7 Ago-00 260.397,84 16.908.950,76 1,5400%
8 Sep-00 265.794,23 17.259.365,61 1,5400%
9 Oct-00 256.897,77 16.681.673,63 1,5400%
10 Nov-00 279.741,17 18.165.011,13 1,5400%
11 Dic-00 270.599,92 17.571.423,60 1,5400%
12 Ene-01 237.582,99 15.427.467,00 1,5400%
13 Feb-01 220.877,19 14.342.674,98 1,5400%
14 Mar-01 222.444,66 14.444.458,66 1,5400%
15 Abr-01 234.579,31 15.232.422,46 1,5400%
16 May-01 220.091,00 14.291.623,06 1,5400%
17 Jun-01 229.698,45 14.915.483,80 1,5400%
18 Jul-01 225.172,60 14.621.597,21 1,5400%
19 Ago-01 259.075,91 16.823.110,75 1,5400%
20 Sep-01 229.080,13 14.875.333,25 1,5400%
21 Oct-01 283.085,20 18.382.155,60 1,5400%
22 Nov-01 307.987,94 19.999.216,90 1,5400%
23 Dic-01 287.395,93 18.662.073,51 1,5400%
24 Ene-02 237.083,83 15.395.053,65 1,5400%
25 Feb-02 195.853,04 12.717.729,95 1,5400%
26 Mar-02 196.388,89 12.752.525,29 1,5400%
27 Abr-02 197.531,36 12.826.711,50 1,5400%
28 May-02 226.580,08 14.712.992,35 1,5400%
29 Jun-02 228.765,02 14.854.871,57 1,5400%
30 Jul-02 242.472,23 15.744.949,87 1,5400%
31 Ago-02 246.929,77 16.034.400,57 1,5400%
32 Sep-02 244.390,24 15.869.496,19 1,5400%
33 Oct-02 266.917,10 17.332.279,46 1,5400%
34 Nov-02 260.627,36 16.923.854,73 1,5400%
35 Dic-02 243.445,11 15.808.123,71 1,5400%
36 Ene-03 222.800,64 14.467.573,74 1,5400%
37 Feb-03 209.973,82 13.634.663,62 1,5400%
38 Mar-03 229.698,88 14.915.511,95 1,5400%
39 Abr-03 241.939,89 15.710.382,75 1,5400%
40 May-03 249.395,87 16.194.537,26 1,5400%
41 Jun-03 263.605,39 17.117.232,99 1,5400%
42 Jul-03 262.275,64 17.030.885,92 1,5400%
43 Ago-03 238.629,06 15.495.393,82 1,5400%
44 Sep-03 249.655,77 16.211.413,58 1,5400%
45 Oct-03 250.044,17 16.236.634,53 1,5400%
46 Nov-03 292.670,10 19.004.552,11 1,5400%
47 Dic-03 291.862,17 18.952.088,86 1,5400%
48 Ene-04 274.964,07 17.854.810,00 1,5400%
49 Feb-04 293.067,39 19.030.349,71 1,5400%
50 Mar-04 284.430,38 18.469.504,88 1,5400%
51 Abr-04 279.608,35 18.156.386,28 1,5400%
52 May-04 314.226,71 20.404.331,90 1,5400%
53 Jun-04 294.809,16 19.143.451,91 1,5400%
54 Jul-04 298.744,59 19.398.999,63 1,5400%
55 Ago-04 321.115,49 20.851.655,36 1,5400%
56 Sep-04 315.751,85 20.503.367,07 1,5400%
57 Oct-04 336.136,66 21.827.055,85 1,5400%
58 Nov-04 347.423,15 22.559.945,03 1,5400%
59 Dic-04 323.593,86 21.012.588,62 1,5400%
60 Ene-05 313.027,93 20.326.488,99 1,5400%
61 Feb-05 340.018,80 22.079.142,74 1,5400%
62 Mar-05 312.612,02 20.299.481,77 1,5400%
63 Abr-05 343.647,32 22.314.760,94 1,5400%
64 May-05 339.717,90 22.059.604,18 1,5400%
65 Jun-05 364.945,83 23.697.781,35 1,5400%
66 Jul-05 347.707,69 22.578.421,53 1,5400%
67 Ago-05 364.519,08 23.670.069,81 1,5400%
68 Sep-05 382.560,72 24.841.605,14 1,5400%
69 Oct-05 377.191,93 24.492.982,41 1,5400%
70 Nov-05 432.327,94 28.073.242,66 1,5400%
71 Dic-05 381.670,23 24.783.781,47 1,5400%
72 Ene-06 387.681,19 25.174.103,53 1,5400%
73 Feb-06 347.740,19 22.580.532,13 1,5400%
74 Mar-06 320.740,32 20.827.293,41 1,5400%
75 Abr-06 433.467,94 28.147.269,10 1,5400%
76 May-06 440.049,76 28.574.659,66 1,5400%
77 Jun-06 450.527,36 29.255.023,42 1,5400%
78 Jul-06 494.613,24 32.117.743,15 1,5400%
79 Ago-06 390.961,58 25.387.115,27 1,5400%
80 Sep-06 357.405,24 23.208.132,17 1,5400%
81 Oct-06 323.617,65 21.014.133,00 1,5400%
82 Nov-06 498.405,40 32.363.986,81 1,5400%
83 Dic-06 390.296,59 25.343.934,19 1,5400%
84 Ene-07 339.820,44 22.066.262,36 1,5400%
85 Feb-07 394.434,76 25.612.646,54 1,5400%
86 Mar-07 375.298,44 24.370.028,44 1,5400%
87 Abr-07 394.601,76 25.623.490,77 1,5400%
88 May-07 310.551,37 20.165.673,39 1,5400%
89 Jun-07 337.259,97 21.899.997,98 1,5400%
90 Jul-07 347.887,98 22.590.128,48 1,5400%
91 Ago-07 392.127,57 25.462.829,41 1,5400%
TOTAL GASTOS
COMUNES A PAGAR:
Bs. 27.124.710,74
Conforme al desgloce antes transcrito, excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales como antes se señaló no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, se concluye que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 27.124.710,71, actualmente equivalentes a BsF. 27.124,71. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la indexación de los montos demandados solicitada por el actor en su escrito libelar, éste Tribunal acuerda la misma en los siguientes términos: - Que la indexación sea practicada por medio de experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre la cantidad adeudada por cuotas de condominio insolutas es decir sobre la cantidad de BsF. 27.124,71 desde el día 22 de noviembre de 2007 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha de juramentación de él o los expertos designados a tal fin, siendo que el cálculo de la referida indexación deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el abogado David Aponte, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.856, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominio Centro Dos Caminos contra la demandada ciudadana María Elena Rondón. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 18 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se acuerda la indexación sobre la cantidad de BsF. 27.124,71 –correspondiente a las cuotas insolutas de condominio adeudadas- para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde el día 22 de noviembre de 2007 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha de juramentación de él o los expertos designados a tal fin, siendo que el cálculo de la referida indexación deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las costas del juicio al haberse confirmado la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil once(2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ANGELICA LONGART
En la misma fecha ( 05 /12 /2011) se publicó la anterior decisión siendo las 3:00p.m. ; como está ordenado.
LA SECRETARIA TERMPORAL,
ABG. MARIA ANGELICA LONGART.
EXP.CB-11-1286
RDSG/mtr/aml.
|