PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.11.2006, bajo el Nº 66, tomo 1.457 (antes denominada Portafolio de Activos Inmobiliarios y Financieros Caracas, C.A., según asamblea en la que se aprobó cambio de nombre, registrada ante el Registro Mercantil V, en fecha 08.02.2007, Nº 19, Tomo 1509).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR BERROTERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 Y 129.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ ATLQ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.07.2004, bajo el Nº 14, Tomo 934-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROSICH SACCANI, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y PATRICIA NAVARRO PUCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 98.526 y 119.642, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22.06.2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A.
CAUSA: Oposición medida cautelar de secuestro.
EXPEDIENTE: 10220
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia cautelar por libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2011 por los abogados María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan F., Álvaro Prada, Alejandro García y Edgar Berroterán, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., por acción de desalojo inquilinario contra la sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2.011, se ordenó la citación del representante legal de la demandada, a los fines de dar contestación a la misma.
Por sentencia dictada el 28 de abril de 2.011, el aquo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., y CAFE ATLQ C.A., constituido por un local ubicado en la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts2).
La demandada se opuso formalmente mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2011, manifestando que la medida de secuestro decretada en el presente juicio es improcedente por cuanto ante de la negativa de la arrendataria de recibir los cánones de arrendamiento realizó las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, por ello, solicitaron la revocatoria de la medida cautelar al no existir la alegada falta de pago, y a los fines de sustentar su oposición, acompañó en copia certificada el expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número 2011-0466 de la nomenclatura interna de dicha dependencia judicial.
Posterior a ello, la demandada consignó en fecha 09 de mayo de 2011, escrito de alegatos referidos a la oposición de la medida cautelar decretada en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.011, este Tribunal dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida en virtud de la oposición ejercida por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial del demandante presentó escrito mediante el cual rechazó la oposición ejercida por la accionada, alegando que la cantidad consignada no es la cantidad fijada como pensión de arrendamiento, siendo las sumas consignadas, las que se pagaban con anterioridad a la regulación efectuada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 15 de abril de 2010. Asimismo, arguyó que los pagos fueron hechos con posterioridad al vencimiento del lapso para hacer la consignación, tanto convencional como legalmente.
Abierta a pruebas la presente incidencia, sólo la actora promovió sus pruebas en fecha 18 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal Superior procede a decidir bajo las siguientes consideraciones, todo ello atención a lo previsto por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de veracidad, conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
El anterior precepto establece los límites del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a alegado y probado en autos para decidir.
En consecuencia, el asunto a decidir se encuentra circunscrito a establecer la procedencia o no de la oposición formulada por la demandada sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A., a la medida preventiva de secuestro, decretada en el presente juicio.
Pasa ahora este Tribunal Superior a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, para ello se señala el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en los artículos 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, constatar el cumplimiento de los extremos de procedencia que deben informar el decreto de toda medida preventiva, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo ello a los efectos de determinar y motivar la procedencia de la medida cautelar para su ratificación o revocatoria.
Se debe hacer referencia en el presente caso, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que informan la procedencia de tutela cautelar. Al respecto, ha sido constante la doctrina de casación.
De las normas señaladas ut supra, se entiende que el poder cautelar del Juez para que acuerde una medida preventiva deviene de la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho; y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo necesario el que el solicitante de la cautela presente elementos probatorios que lleven al Juzgador a la convicción de la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, expediente número 11-0063, sentencia 685, estableció lo siguiente:
“OMISSIS…En definitiva, el tornamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judical eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de éstos elementos, el juez no podría decretar la medid preventiva…OMISSIS”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se advierte que en la presente incidencia, circunscrita únicamente a la demostración del fumus boni iuris para el decreto de la cautelar- que efectivamente se verificó la existencia de este primer requisito para procedencia de la medida conforme a la norma adjetiva analizada, toda vez que en el caso de autos, se presentó instrumento contentivo del contrato que demuestra plenamente la existencia de la relación existente entre las partes; por otra parte, al solicitarse la providencia cautelar el actor intenta acción de desalojo invocando el incumplimiento contractual de la demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos; lo cual a constituye claramente la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto tal circunstancia eventualmente podría ocasionar una probable desmejora en el patrimonio de la actora en su condición de arrendadora y propietaria en la relación jurídica que hoy se analiza.
Del mismo modo, en atención a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, respecto al tema de las medidas cautelares, se aprecia que: "Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000)
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus boni iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000)
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000).
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“En tal sentido, de autos se constata que la parte demandada acompañó a su escrito de oposición copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente Judicial Nº 2011-0466 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas –entre otras- de una certificación efectuada por el Secretario de dicho juzgado de unas consignaciones arrendaticias efectuadas en favor de la parte accionante. Ahora bien, del análisis de dicho medio probatorio se desprende que las mismas no permiten demostrar fehacientemente que dichas cantidades de dinero sean las que efectivamente se adeudan a sus acreedores, razón por la cual y eventualmente sólo pudiera otorgársele el valor probatorio de “indicio” de pago y, en consecuencia, en modo alguno permiten desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida cautelar decretada. Así se decide.
Posteriormente, durante la articulación probatoria de la presente incidencia cautelar, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, ya que la parte accionada promovió pruebas de forma extemporánea una vez vencido el referido lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a este Sentenciador a considerar que la parte demandada no logró desvirtuar de ninguna manera los alegatos de la parte actora respecto de la medida cautelar que nos ocupa. Así se decide.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra señalados, y conforme a las directrices procesales que regulan ésta incidencia (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), aunado a que el aquo consideró llenos los extremos exigidos en el en el ordinal 7º del artículo 599 de del Código adjetivo civil, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, resulta ineludible para este Tribunal Superior, ratificar la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, dado que los extremos a que se contrae el mencionado artículo 585, concordado con el artículo 599.7 ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de acordar la medida cautelar aquí discutida por cuanto se encuentran llenos los extremos legales. Así se decide.
En consecuencia, al no evidenciarse de autos que la demandada haya desplegado actividad procesal alguna tendente a desvirtuar la presunción que motivó al aquo para el decreto de la cautelar solicitada contenida en el artículo 599.7del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse que el decreto cautelar recurrido cumple las exigencias contenidas en la ley adjetiva, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar la oposición ejercida en el presente juicio y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2011, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo intentada por la actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A. En consecuencia confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10220, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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