REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., registrada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1.982, inserta bajo el Nº 46, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmine Romaniello, Oscar Carreño y Maryorie Maggiolo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 29.468 y 75.259 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO, C.A., Banco Universal, originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C.A, Instituto Bancario inscrito por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Prèstamo C.A., inscrita por el Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Tomo 10, Protocolo Primero, transformada a Banco Universal, aprobada en Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A-Pro, modificada su denominación social de Unibanca Banco universal C.A., en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2001 bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, Josè Eduardo Baralt Lòpez, Miguel Felipe Gabaldòn y Ana María Cafora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 8577 (Reenvío)
I
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal, el día 16 de enero de 2009 decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.
Se inició el presente juicio en virtud de libelo de demanda presentado el 21 de enero del 2000, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo del mismo año se acuerda la citación de la parte demandada por Correo Cerificado con Aviso de Recibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de procedimiento Civil.-
Citada como fue la parte demandada, comparecieron ante la sede del A-quo los abogados Miguel Felipe Gabaldon y Josè Eduardo Baralt, quienes acreditaron su representación a favor de la parte accionada y consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000, los apoderados de la parte accionante dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Seguidamente el 23 del mismo mes y año, el doctor Romaniello, promueve prueba donde reproduce el Mérito Favorable de autos; siendo que por su parte los apoderados de la accionada, en fecha 02 de junio de 2000, promovieron documentales relacionadas a los reclamos colocados ante la seguridad del Banco por la actora.
Así las cosas y luego de haber sido declarada con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía y la materia planteada por la demandada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 08 de enero de 2002, le dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento en el estado en que se encontraba.
En este estado, se procedió a notificar a las partes interesadas a fin de continuar con el proceso, declarándose posteriormente sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, segùn fallo de fecha 11 de julio de 2002; siendo que luego, los apoderados de la parte demandada procedieran a apelar de tal decisión a través de diligencia suscrita en fecha 01 de octubre del mismo año.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dicta auto con fecha 09 de octubre de 2002, mediante el cual oye el recurso ejercido en un solo efecto, siendo èste al que se refiere al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron al Tribunal, la reposición de la causa al estado en que se notificara al verdadero representante judicial de la misma.
En fecha 28 de Noviembre de 2002, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Al respecto de la reposición solicitada, el Tribunal que conocía del juicio dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual ordenó dicha actuación al estado que fuera notificada la parte demandada en los términos planteados por el solicitante objeto que se dejara sin efecto el trámite de la apelación oída en fecha 09 de octubre.
En fecha 05 de febrero de 2003, comparece ante la sede del Tribunal de origen, la abogada Ana María Cafora Dragone, quien consignó poder que acreditaba su representación a favor de Banesco.
El 06 del mismo mes y año, la prenombrada profesional del derecho consigna junto al escrito de contestación, nuevo poder por cuanto en el anterior sólo estaba facultada para actuar como demandante mas no como parte accionada en juicio.
A través de escrito consignado por la representación de la parte actora en fecha 02 de abril de 2003, ésta rechaza el contenido de la contestación de la demanda y promueve pruebas en esa misma fecha.
En fecha 09 de abril, comparece ante el Tribunal de origen el abogado Eduardo Baralt quien consignó el escrito de pruebas correspondiente a su representación, siendo que el día 30 del referido mes, el apoderado actor se opone a la admisión de las probanzas planteadas por el demandado en sus capítulos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del escrito consignado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, siendo apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 01 de agosto de 2005 y oída en ambos efectos el día 09 del mismo mes y año.
Así las cosas, luego de librados los oficios respectivos a los fines de la remisión del expediente al Distribuidor, mediante insaculación de ese día resultó designado este Despacho para conocer la presente causa.
Tramitada la apelación, con informes de las partes y recíprocas observaciones, este Juzgado el 16 de enero de 2009, dictó sentencia y declaró Sin Lugar la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo contra el cual se ejerció tal recurso.
Notificadas las partes, el abogado Miguel Felipe Gabaldòn, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, anunció Recurso de Casación contra el fallo descrito.
Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 12 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASA DE OFICIO la sentencia dictada, decretando la NULIDAD del fallo recurrido ordenando al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.
Recibidos los autos por este Juzgado, el 7 de abril de 2010, el Juez Alfredo José Montiel, se Inhibe de conocer la causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordeno librar comisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este designare el juez encargado de conocer la causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto se ordeno agregar a los autos, oficio Nº 0127-2011, de fecha 26 de enero de 2011, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a su contenido quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
II
DEL REENVÍO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, casó de oficio el fallo dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (antes Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas), de fecha 16 de enero de 2009 y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.
En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente
“(…) De la anterior trascripción se evidencia, que en ninguna parte de la sentencia hoy impugnada, el sentenciador superior menciona en qué términos fue confirmada exactamente la sentencia de primera instancia, pues si bien señala en su parte motiva que la demanda por indemnización de daños y perjuicios fue declarada parcialmente con lugar, ordenando el pago del monto reclamado por concepto de daño material -el cual se infiere que responde a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 37.644,40)-, no obstante, no aparece en el texto de la recurrida que el ad quem haya indicado el deber de indexar el monto condenado conjuntamente con la orden de practicar una experticia complementaria del fallo y los parámetros para ella, como sí lo dispone el tribunal de primera instancia, todo lo cual hace que el fallo esté indeterminado objetivamente pues no se basta a sí mismo, sino que por el contrario requiere que al momento de ejecutarse la sentencia, se tenga que acudir a otras actas del expediente, concretamente a la sentencia de primera instancia, para determinar lo decidido.
Para que la sentencia pueda ser ejecutable, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora, INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., alegaron en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que existe un acto ilícito cometido por el Banco Unión S.A.C.A., consistente en que a través de sus cuestionados empleados no debieron pagar los cuarenta y siete (47) cheques descritos a lo largo del expediente sin cumplir con las formalidades y requisitos anteriores a su pago.
Que a raíz de ello y con vista a la supuesta complicidad con empleados de dicha institución, deviene la existencia de los daños y perjuicios, siendo que respecto a la conducta tomada ante dicha situación por su representada no arroja esta ninguna actuación contraria a la buena fè, por lo que se solicita la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios materiales que le irrogó a su representada el hecho ilícito que hoy se estudia, siendo que con fundamento en las anteriores consideraciones y en el referido documento, ocurre ante la autoridad competente para demandar, como en efecto, lo hace a la sociedad mercantil BANESCO BENCO UNIVERSAL C.A., para que conviniera en los siguientes conceptos:
Entregar a su representada la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CIATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 83/100 (Bs. 37.644.439,83), monto este que equivale al total de la sumatoria de los montos de los cuarenta y siete (47) cheques indebidamente pagados por el BANCO UNIÓN S.A.C.A. e indebidamente erogados de su Cuenta Corriente ya tantas veces mencionada en actas anteriores, en cancelar también la respectiva indexación monetaria a la fecha del pagado definitivo, sobre las cantidades que se señalan a continuación:
a) ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.293.332,00) por concepto de lucro cesante o pérdida sufrida por parte de su representada como consecuencia del dinero que dejó de percibir, al mermar el índice de operaciones inherentes a la rama que explota, con motivo de la erogación de la cual fuera objeto indebidamente por parte del demandado que representa el equivalente al treinta por ciento (30%), de la cantidad injusta e indebidamente erogada por el BANCO UNIÓN.
b) QUINCE MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000.00) por concepto de daño moral, relativos al descrédito del cual fue objeto su representado al no poder cumplir con obligaciones dinerarias que tenía contraídas por no disponer del erario que fue indebidamente debitado de su haber.
c) QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios profesionales pagados a diversos abogados de la República, a fin de solicitar asesoramiento y orientación acerca de los pasos a seguir dirigidos a denunciar la viciada conducta del Banco y a defender los derechos que le amparaban, como víctima flagrantemente lesionada.
d) Y por último a la indexación sobre todas las preinsertas cantidades cuyo pago se le exige siendo sometidas a corrección monetaria por el Juez de la causa cuando dicte su sentencia definitiva, para reajustar su verdadero poder adquisitivo desde la fecha en que comenzaron a convertirse los aludidos daños y perjuicios para su representada; y también hasta la fecha en que ella reciba realmente su pago en dinero efectivo y de curso legal; o en su defecto, se acuerda practicar una experticia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante su escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por ser falsos los hechos narrados, salvo los que expresamente admitieron, aceptando en el, la relación de la demandante con el Banco a través de la cuenta que poseía a su favor, la cual se encontraba regida por el Contrato de Cuenta corriente con Provisión de Fondos.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad de la Presentación de los informes, ambas partes consignaron los escritos correspondientes.
Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, alegó el devenir del proceso argumentando que los cheques pagados se cancelaron en estricto cumplimiento al contrato de cuenta corriente con previsión de fondos aceptado por las partes, señalando a su vez que el Banco en su procedencia de verificación lo realiza de acuerdo con la práctica de los modos formas y maneras que se implementan usualmente en el sistema bancario nacional, siendo que para la verificación de las firmas se comparan estas con el registro que reposa en los archivos del banco y si son compatibles en su gran porcentaje se procede de forma positiva.
También planteó la demandada su desacuerdo en el sentido que la actora pretendía, a su parecer, atribuir a su representado la estafa cometida por una de las empleadas de la compañía que interpone la acción, manifestando que la misma fue realizada por un período de tres (03) años sin que sus representantes se percataran de tal desfalco.
Adicionalmente, la accionada denunció que la sentencia de Primera Instancia consideró la existencia de la obligación del Banco de verificar telefónicamente la emisión de todos los cheques o cuando su monto es considerable, lo cual a su entender no era el caso.
En razón de lo anterior y mediante su escrito de informes, la parte actora, expuso que las pruebas aportadas fungieron como demostración de la atribución del hecho ilícito a la Entidad Bancaria, por ser obligación de esta comunicarse con sus clientes a los efectos de aclarar cualquier duda con referencia a los cheques presentados para el cobro, por lo que el Banco es responsable del pago que se haga de un cheque falsificado o no autorizado, siendo que para eso se extreman los controles internos de tales instituciones, motivos estos por los cuales solicitaron a la Alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por su contraparte.
IV
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 13 de julio de 2005, el Juez Séptimo de Primera Instancia, declaro Parcialmente con Lugar la demanda de Daños y perjuicios presentada por la empresa Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Queda comprobado en el proceso que había una relación previa entre las partes, la cual era el contrato de cuenta corriente bancaria, queda comprobado el pago de los cheques descritos por la parte demandada. Se observa igualmente que al ser la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ RADA, contadora de la empresa actora, tenía entre sus tareas manejar las chequeras de la empresa accionante, y el hecho de que se hubiera desempeñado en la empresa y no se percataran del abuso de confianza de su parte, no hace recaer la responsabilidad en la demandante por la custodia de la chequera objeto de acuso (sic). Más aún, considera el juzgador que la conducta desplegada por la ciudadana MARTHA GONZÁLES RADA no hubiera rendido sus frutos sin la despreocupada actitud de la entidad bancaria, y si bien el artículo 8 del contrato bancario revela la obligación de verificar de (sic) los cheques que paga y el artículo 19 del mismo contrato indica que si se paga un cheque por haberse revocado la firma autorizada, no responde por eventuales daños, se contrasta con el artículo 10 que establece la obligación de la entidad bancaria demandada de verificar las firmas a través del cotejo con las contenidas en el facsimil, más aún cuando se descubre la situación cuando la mencionada ciudadana se presenta en la agencia de Caraballeda cuando el cajero detectó una irregularidad en la firma el 23-12-99, cumpliendo sus funciones, es por ello que la actitud diligente de este funcionario de la entidad bancaria, contrasta con la actitud negligente que por un año desplegó la entidad bancaria demandada, lo que ocasionó desde diciembre de 1.995, año 96, año 97, y año 98 la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ RADA, depositara los cheques a sus cuentas personales, por cuanto al suscribir el contrato, por lo que constata el incumplimiento del contrato por la parte demandada, por cuanto al suscribir el contrato, estaba en conocimiento del conocimiento (sic) del contenido de sus cláusulas y que para darlo por cumplido debía cumplir con celo sus funciones inherentes al cuido del dinero ajeno que le ha concedido el Estado como una delicada función que debe ejercer como un buen padre de familia…”.
Por su parte este Tribunal declaró en fecha 16 de enero de 2009, en razón de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2005, contra la sentencia antes transcrita, por la representación judicial de la demandada, lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente que a la parte actora se le ocasionó un daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho ilícito, entre la ciudadana Martha González de Rada, y el incumplimiento de las obligaciones del Banco en el cumplimiento de funciones como entidad bancaria, siendo procedente la indemnización por motivo de que la actuación de los agentes subordinados del Banco Unión, C.A. (hoy Banesco, C.A.) no fueron lo suficientemente prudente y no actuó con la suficiente cautela para salvaguardar el patrimonio de la demandante que se encuentra bajo la custodia del banco, entendiéndoos tal conducta como imprudente, encuadrando perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 1.185 del Código Civil que expone lo siguiente ‘El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.’ Y en ese orden el Juzgado de Instancia valoro esos hechos para declarar la procedencia parcial de la acción por haberse cumplido los tres elementos concurrentes exigidos como lo son la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros, en sentido que la culpa se verificó por parte del banco al incumplir al artículo 10del (sic) contrato bancario que establece la responsabilidad en cabeza del banco de verificar las firmas a través del cotejo con las contenidas en sus archivos, el daño patrimonial sufrido por motivo de la derogación indebida de cuarenta y siete (47) cheques por un monto global de treinta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 37.644.439,83) o re-expresado de conformidad con la reconvenciòn monetaria de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 37.644,40), y la relación existente entre ambas sociedades a través del contrato de cuenta corriente con provisión de fondos, quedando así establecidos todos los elementos para declarar la procedencia del reclamo por el daño sufrido solo circunscrito al pago por los cheques pagados por la entidad financiera, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Miguel Gabaldòn, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., (…)”
Dentro de este orden de ideas, en la parte dispositiva del fallo, declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en fecha 1° de agosto de 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, y SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes… (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Dentro de la oportunidad de ley para ello, la parte actora promovió como prueba en la presente causa el mérito favorable de autos de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda.-
• Posiciones juradas a ser absorbidas por el ciudadano Juan Carlos Escotett.
• Pruebas documentales fundamentadas en los cheques cancelados por el Banco.-
• Prueba de Informes.
• Prueba de Inspección judicial.-
• Ratificación de documentos.-
• Promovieron la presunción legal de las misivas, documento estatutario y de los cheques.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de pruebas solicitó:
• El mérito favorable de autos.-
• La exhibición de documentos.-
• Prueba de informes.
• Y documentales.-
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS:
Ahora bien, enunciadas como fueron las probanzas traídas a los autos por las partes que intervienen en el presente juicio, pasa quien aquí juzga a valorarlas en los siguientes términos:
Con respecto a la promoción realizada por la actora en cuanto al merito favorable de autos, debe señalarse que La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que:
“…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide.”
Razón por la cual quien aquí sentencia, acogiéndose al criterio jurisprudencial arriba transcrito, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos invocado por las partes en sus escritos Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho esto y luego de revisadas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, elaborando a su vez una lectura de la valoración expuesta en el fallo proferido por el Juzgado A-quo con respecto a estas, quien aquí suscribe se adhiere al criterio del decidor; y en tal sentido otorga pleno valor probatorio a las Instrumentales, los informes, las testimoniales y la prueba de inspección admitidas y evacuadas en el expediente, en los términos expresados en la decisión antes referida, considerándose ajustada a derecho la declaración de extemporaneidad realizada a las oposiciones formuladas contra las pruebas promovidas por ambos intervinientes, así como la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas planteada por la actora y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:
Que contra la sentencia antes transcrita, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.
Que el Juez de la sentencia impugnada en casación, señaló que irrefutablemente ha quedado demostrada la relación existente entre las partes con motivo de la Cuenta Corriente Bancaria de la cual deviene el pago de los cheques objeto de litigio en la presente oportunidad.
Así mismo, se comprueba el daño ocasionado a la parte actora por la perpetración de un hecho ilícito, debido a la inobservancia, y/o al incumplimiento de las obligaciones del banco respecto a la revisión y verificación de datos para la cancelación de tales instrumentos, todo ello sin que en las oportunidades en que esta Institución financiera debía demostrar hechos contrarios, sólo aceptó la relación, negando vagamente y basada en argumentos que carecían de fuerza legal, las acciones indebidas llevadas a cabo a tal respecto.
También quedo claro a los ojos de quien aquí decide, que si bien es cierto que la que mantenía la responsabilidad de la custodia de la chequera era la ciudadana Martha Gonzáles Rada, quien fungía como contadora de la empresa que hoy demanda, no es menos cierto que de no haber sido por la manera apática del banco en la forma de ejecutar sus funciones como entidad bancaria, tal estafa no hubiese llegado a los alcances que desencadenaron esta reclamación Y ASÍ SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior, se considera necesario traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”.
A este respecto, vale destacar, que este requisito de la sentencia obliga a cumplir con la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, cuya ausencia constituye lo que la doctrina denomina indeterminación objetiva, la cual se produce cuando se omite nombrar la cosa sobre lo cual recae el fallo y como quiera que al tratarse de este vicio, adquiere especial connotación el principio de autosuficiencia de la sentencia que ha sido explicada por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 06/08-1970, reiterado mucha veces, en el cual señala que:
“(…) toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elemento extraños que la complementen o perfeccionen (…)”.
Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.
Sobre la indeterminación de la sentencia, es pacífica, consolidada y abundante la doctrina de la Sala de Casación Civil, donde se ha discutido este criterio de manera reiterada. En efecto, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence, expediente Nº 99-538, sentencia Nº 11, estableció:
“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ”…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO ANTONIO ARREAZA y HEYSI JOSEFINA PERDOMO SOSA c/ LUÍS MARÍA MINGO IBÁÑEZ, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
En el caso de autos, la precitada Sala de Casación Civil dejó expresamente establecido que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La referida Sala se ha pronunciado sobre la indeterminación del fallo; en tal sentido, en decisión de fecha 18 de febrero de 1992, ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. 90-0090, reiterada en distintas oportunidades, expresó que:
“(...) la indeterminación se produce, cuando se omite la cosa sobre que recae la decisión. Al tratar sobre este vicio, adquiere especial connotación, el principio de autosuficiencia de la sentencia que ha sido explicado por la Sala en fallo de fecha 06/08/1970, reiterado muchas veces en que señala que: ‘toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen’… (…) Marcano Rodríguez expresa, que cuando la sentencia deja de designar las personas entre quien se siguió el juicio, o no determinare con toda precisión la cosa sobre la cual verse su dispositivo, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución (…)”.
Así mismo, la Sala en fecha 11 de Abril de 1993, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. 91-0091, reiterada y sostenida, señala que:
“(...) con la finalidad de precisar eventuales indeterminaciones en la sentencia, considera que el fallo es una unidad lógica integrada por sus partes expositiva, motiva y dispositiva las cuales configuran un todo indivisible que debe bastarse a si mismo y si en el fallo falta alguno de los elementos a que se refiere el Art. 243 del C. P. C., se da el vicio de indeterminación (…)”.
Dentro de este orden de ideas, cuando la sentencia no determina con precisión la cosa sobre la cual verse su dispositivo, la decisión seria ilusoria, ya que carecería de materia de ejecución. En el presente caso, al no estar determinadas las cantidades que deben ser pagadas a la demandante, se ocasiona insuficiencia del fallo, haciendo imposible su ejecución.
En consecuencia, esta Superioridad, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos que se describen en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en fecha 1° de agosto de 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declara:
A) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A. contra BANCO UNIÓN S.A.C.A. hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL por indemnización de daños y perjuicios, debiendo la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 37.644.439,83), debidamente indexados, calculada la corrección monetaria desde el 24-1-2000 hasta la fecha en que se decrete la firmeza de la presente decisión, por concepto de daño material, así como la indexación de la suma reclamada, por cuanto es el equivalente del dinero que se pagó sin tomarse todas las medidas de seguridad necesarias para ello, lo que deviene de una economía inflacionaria, conformando un hecho notorio como lo es la devaluación de nuestra moneda; debiéndose, a los fines de establecer el quantum de este dispositivo, ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo designándose personas con conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos, basándose en los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministradas por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
B) Se niega el Lucro Cesante o Pérdida Sufrida reclamado por parte de Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., por no haberse demostrado que se causare.
C) De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara homologado el desistimiento realizado por la accionante en su escrito de fecha 11/05/2000, en lo atinente al daño moral.
D) Se niega el rubro correspondiente a los honorarios profesionales pagados a diversos abogados de la República, por no haber sido debidamente probado.
E) Se niega la indexación de las demás cantidades demandadas, por haberse negado. Por otra parte las estimaciones prudenciales por parte del juez no son susceptibles de ser indexadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/vane.-
Exp-. 8577.-
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