REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre, 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-273.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, EDWARD A. RAMOS CEDRES, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y REINALDO A. RAMOS QUINTERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.863, 1.267, 42.696 y 82.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO UNIÓN, C.A., UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., hoy fusionado y denominado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, y el 9 de febrero del 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A-Pro y del 23 de febrero del 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro y de fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nro. 1, Tomo 102-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 8937.

I
ANTECEDENTES


Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado Edward Antonio Ramos Cedres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el jucio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano José García, en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., plenamente identificados en el inicio del fallo.

Cursan en el expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 36, libelo de demanda presentado por los abogados Luis Felipe Blanco Souchon, Reinaldo A. Ramos Quintero, Eleades Magaly Cedres Ramos y Edward Ramos Cedres, mediante el cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
• Al folio 37, auto de admisión dictado en fecha 29 de noviembre de 2002.
• De los folios 38 al 40, escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Igualmente diligencia presentada por el abogado Edward Ramos Cedres, mediante el cual procede a ratificar el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de septiembre de 2008.
• De los folios 41 al 44, auto dictado por el A-quo mediante el cual niega la admisión de las pruebas, y declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada.
• A los folios 45 y 46, diligencia presentada por el abogado Edward Antonio Ramos Cedres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008; siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2008, ordenándose la remisión de los fotostatos necesarios al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
• De los folios 47 al 51, poder especial presentado por el ciudadano José Antonio García, en su carácter de parte actora en el presente juicio, otorgado a los ciudadanos Eleades Magaly Cedres de Ramos, Edward Ramos Cedres, Luís Felipe Blanco Souchon y Reinaldo Ramos Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.863, 1.267, 42.696 y 82.367, respectivamente.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 26 de junio de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, los cuales en su oportunidad, fueron consignados por la parte actora, en fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, esta Superioridad dictó auto mediante el cual le concedió a las partes un lapso de ocho (08) días para la presentación de informes, dichos informes, fueron presentados por la parte demanda en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 02 de agosto de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordene la notificación de la parte demanda, mediante boleta, la cual fue realizada en fecha 08 de agosto de 2011.

Estando en la oportunidad para dictar sentenciar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado Edward Antonio Ramos Cedres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas y ampliación al mismo, presentados por la parte actora, representada por los abogados Luis Felipe Blanco Souchon, Reinaldo A. Ramos Quintero y Eliades M. Cedres de Ramos, inscritos en el Inpreabogado con los NHº 1.267, 5.683 y 42.696, respectivamente; promoviendo en el capítulo I; reproducen el mérito favorable a los autos a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA; en el capítulo II, promueven los testimoniales de los ciudadanos CESAR GUILLEN, JOSÉ SANDOVAL, NELSON RAMOS, CARLOS ODREMAN, RAUL CRIOLLO, RAUL MATIAS BARCA; para que previo juramento y demás formalidades de Ley respondan al interrogatorio que a viva voz les formularan en el momento oportuno y fijado por este despacho; y en el capítulo III, promueven la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se oficie al Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a fin de que informe a este Despacho si el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA, aparece en sus registros del año 1998, aperturando cuentas de ahorros, corrientes o de cualquier otra naturaleza a su nombre en la Agencia Sucursal Propatria antes de fusionarse el Banco Unión, C.A., Unibanca Banco Universal C.A., con el denominado Banco Banesco, C.A., Banco Universalo, C.A. (…)
Ahora bien, una vez revisado el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, quien aquí suscribe, se acoge al criterio antes transcrito que no consta que la parte actora enunciara los hechos que trata de probar con tales medios, no alegando su objeto en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas.-
En el mismo orden, por cuanto la parte actora consignó la ampliación de su escrito de pruebas en fecha 02/10/2008; se evidencia que en esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho, para que se agreguen las pruebas y se convengan u opongan a la admisión de las mismas, según lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, este tribunal desestima el escrito de ampliación de pruebas de la parte actora, por extemporánea.- ASI SE DECIDE…”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Por su parte el artículo 396 eiusdem, señala:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquiera clase de la prueba en tengan de su interés”.


De las disposiciones antes transcritas, no establece que para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cual es su objeto; sin embargo, existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de la valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al momento de dictar sentencia.

En la técnica procesal la palabra prueba, se le usa a veces para designar los distintos medios o elementos de juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso de la instrucción, y otra veces se le refiere a la acción de probar y se dice entonces, que al acto corresponde la prueba de su demanda y al demandado la de sus defensas, y por último designa el estado el espíritu producido en el juez por los medios aportados y en este sentido un hecho se considera probado o no los elementos de juicio si son o no considerados suficientes para formar la convicción de aquel, pues las partes pueden haber producido en los autos abundantes pruebas sin lograr producir con ellas esa convicción.

Por otra parte se tiene, que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado, de tal manera que una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“… Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”.
(…)
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…” .

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:

“…En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”.

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos, según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:
“… Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…”.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito señalo en el capítulo II, lo siguiente:
“… Promovemos los testimoniales de los ciudadanos CESAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, contador público, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.992, y domiciliado en la Calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 3, Nro. 309, Los Ruices, Caracas; JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, contador público, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.130.650, y domiciliado en la Calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 3, Nro. 309, Los Ruices, Caracas, NELSON RAMOS, venezolano, mayor de edad, contador público, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.138.759, domiciliado en la Calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 3, Nro. 309, Los Ruices, Caracas, CARLOS ODREMAN, venezolano, mayor de edad, contador público, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.995.628, y domiciliado en el Centro Comercial Tamanaco, Primera Etapa, Piso 1, Nro. 122 A y B, Chuao, RAUL CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.097.581 y domiciliado en la Urbanización La Florida, Calle Los Mangos, Quinta Carmen, Nro. 17, La Florida, Caracas, RAUL MATIAS ABARCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.895.181, y domiciliado en la Urbanización La Florida, Avenida Carona, Quinta San Andrés, y JULIO CESAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.625.855, y domiciliado en la Urbanización La Florida, Bloque 3, Piso 2, Apartamento 201, Coche, Parroquia El Valle, Caracas, para que previo juramento y demás formalidades de Ley responden al interrogatorio que a viva voz les formularemos en la oportunidad y hora en que lo fije este Tribunal…”,

Sobre este particular, tenemos que la prueba denominadas “testimoniales”, son el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.
Respecto a lo anterior, se hace necesario transcribir en parte, la sentencia dictada por la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2005, expediente No 02-986, caso Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana en la cual señaló que:
“… En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió (…).
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247) (…).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba (…)”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:
“… Los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son; la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si esta Sala ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labora de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción de pruebas no incide en la valoración que de este efectué el Juez, en tanto que la misma se produce fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio, y luego durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas…” (Subrayado de este Tribunal)
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00216, Expediente Nº 07-525 de fecha 17/04/2008, señalo:

“…La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de las declaraciones de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las mismas con las otras pruebas, sopesar los motivos de sus declaraciones, igualmente la confianza que le merecen el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, asimismo tendrá que explicar en los casos en que deba desechar al testigo por considerarlo inhábil o que no pareciera decir la verdad; de lo que se concluye que la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Ahora bien, el resultado de esta labor corresponde a la libertad que faculta al juez para efectuar la apreciación de la prueba de testigos por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. La norma acusada como no aplicada, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien fija reglas de valoración de la prueba testimonial, no lo hace en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en el modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, entonces puede entenderse que el artículo señalado, remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas. Por tanto, para la efectuar la denuncia del artículo 508 del Código Adjetivo Civil, el recurrente debe demostrar a la Sala como el ad quem infringió u obvió la aplicación de esas reglas de experiencia y de sana crítica en la valoración de la prueba de testigos. (...)”.

Así las cosas, y en relación al caso bajo estudio, observa esta Superioridad que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo II, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica en que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada, de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella, en consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la prueba de testigo promovida es legal, y por tanto debe ser admitida por el Juzgado de la causa, fijando un plazo para su evacuación. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se puede evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas, la actora en el capítulo III, procedió a promover informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se desprende:
“…Promovemos la prueba de informes todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y para ello solicitamos a este Honorable Tribunal se sirva oficiar al Banco Banesco, C.A., Banco Universal a fin de que se sirva informar a la brevedad posible si nuestro mandante el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en la presentes actas procesales, aparece en sus registros del año 1998 aperturando cuentas de ahorros, corriente o de cualquier otra naturaleza a su nombre en la Agencia Sucursal de Propatria antes de Fusionarse en el Banco Unión C.A. Unibanca Banco Universal, C.A., con el denominado Banco Banesco, C.A., Banco Universal…” .
Al respecto, el artículo 433 eiusdem establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la trascripción antes señalada, se podemos decir que los informes, son el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos; en este sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta específicamente a hechos que consten en documentos, en otras palabras, el informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que consten como ya se dijo en documentos o en copias; por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible cuando, si se requiriera alguna información de origen personal.
Por otra parte, para la valoración de la prueba de informe, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
Ahora bien, con relación a la no admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, este Tribunal considera de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; en este sentido en el caso de autos se desprende que la parte actora en su escrito de informes señalo el hecho que quería demostrar con dicha prueba, por lo que considera quien aquí suscribe, que tal demostración, es el hecho litigioso que conste en documentos existentes, los cuales presuntamente se encuentran en el Banco Banesco, Banco Universal, razón por la cual se considera procedente la evacuación de la prueba de informes promovida por el apelante, como medio probatorio que permita al Juez constatar la veracidad de los alegatos expuestos en los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, examinadas como han quedado las pruebas cursantes a los autos, considera quien suscribe que el hecho generador del daño quedó plenamente demostrado, y como consecuencia de ello, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado Edward Antonio Ramos Cedres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2008, el cual se revoca en todo y cada uno de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado Edward Antonio Ramos Cedres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Jugado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos II y III, fijando un lapso para su evacuación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 8937.