REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8608.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 19/07/2010 (F.176-182), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO EL DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos LUÍS ROMÁN BOLÍVAR y LAURA CLARIBEL CARUCI de BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.278.898 y V-5.409.250, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos NIEVES DE LOS ÁNGELES y GONZALO ALFREDO BELISARIO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.814.094 y V-5.072.561, respectivamente. Representados en este proceso de la siguiente manera: los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, actúan como apoderados judiciales de la co-demandada Nieves de los Ángeles Belisario Serrano; y, la abogada Nilyan Santana Longa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.037, actúa en representación del co-demandado Gonzalo Alfredo Belisario Serrano.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011 (F.201), por el abogado Alberto José Peña Torres, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata que el presente asunto fue presentado ante el distribuidor de turno en fecha 3-11-2004, esto es, con posterioridad a la sentencia de la Sala Civil que fija el criterio de la perención (6-7-2004). Asimismo, en fecha 26-1-2005 (folios 28 y 29), fue librada comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo retirada por el apoderado actor el 22-2-2005 (folio 30), constatándose de las resultas de la misma que ingresó en el comisionado el 11-5-2005 (folios 35 y 36) siendo evidente que entre una fecha y otra transcurrieron sobradamente los 30 días, establecidos en el supra transcrito numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya cancelado los emolumentos correspondientes ante el comisionado, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, produciéndose los efectos consagrados en los artículos 270 y 271 eiusdem.
“…Omissis…”
(…)…declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos LUÍS ROMÁN BOLÍVAR y LAURA CARUCI de BOLÍVAR contra los ciudadanos NIEVES DE LOS ANGELES y GONZALO ALFREDO BELISARIO SERRANO, ambas partes identificadas al inicio de esta (Sic) fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previstos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Notifíquese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta intentara el ciudadano Luís Román Bolívar, y otra, contra el ciudadano Gonzalo Alfredo Belisario Serrano, y otra; todos plenamente identificados al inicio del presente caso.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2004 (F.1-5 Vto.), en la cual alegó el apoderado actor, abogado Alberto José Peña Torres, como fundamento de la pretensión, en síntesis, lo siguiente:
Que, sus representados celebraron contrato bilateral de compra-venta según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 46, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (Que acompañó marcado “B”), mediante el cual éstos (Demandantes), en su carácter de compradores de una cuota de participación de la Sociedad Civil “Propietarios Edificio Ibaiondo”, se comprometieron a adquirirla y la misma se encuentra representada en un apartamento ubicado en el piso 4, del Edificio Ibaiondo, designado con el Nº 13, ubicado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala, que el referido inmueble perteneció a la ciudadana María del Carmen Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 992.088 (Fallecida en fecha 07 de julio de 1992), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito capital, anotado bajo el Nº 09, Folio 51, Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 19 de diciembre de 1983; cuya ciudadana -señala- fuera la madre de los vendedores-demandados.
Arguye, que el precio estipulado y convenido por los vendedores para la compra-venta fue la cantidad de Bs. 64.500.000,00 (Hoy día por efectos de la Ley de Conversión Monetaria, representa: 64.500,00), de los cuales sus mandantes, los actores-compradores, cancelaron a la firma del documento la suma de Bs. 30.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la mentada Ley, Bs.F. 30.000,00), como pago inicial, el cual será imputado al precio de venta, y el saldo, es decir Bs. 34.500.000,00 (Hoy día, 34.500,00), serían pagados dentro de 180 días a partir de la fecha de autenticación del documento de compra-venta. Todo lo cual -aduce- hace un total de Bs. 64.500.000,00 (Hoy día, 64.500,00).
Afirma, que en la cláusula “CUARTA” del citado contrato de compra-venta, los demandados-vendedores, manifestaron que son los únicos hijos de la ciudadana María del Carmen Serranos (+), y por consiguiente sus únicos herederos y que en ese momento estaban tramitando ante el Ministerio de Hacienda, la liquidación sucesoral, requisito éste indispensable para poder demostrar los vendedores la propiedad, lo cual no han cumplido a la presente fecha.
Aduce, que en fechas anteriores al 18 de mayo de 2003, los demandantes-compradores les exigieron a los demandados-vendedores, que redactasen el documento definitivo de compra-venta e igualmente les entregasen los recaudos que demostrasen la propiedad del inmueble objeto del contrato, siendo éstos necesarios para poder llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva, a lo que manifestaron que no se podía llevar a efecto la operación definitiva de venta por cuanto no habían tramitado ante el Ministerio de Hacienda la Declaración Sucesoral, es decir, no cumplieron con la obligación que adquirieron en el contrato de compra-venta.
Manifiesta, que posteriormente sus mandantes le manifestaron nuevamente a los demandados su voluntad y disposición de que se protocolizara el documento definitivo de compra-venta, a lo que le respondieron que siendo la co-demandada Nieve de los Ángeles Belisario Serrano, abogada, ésta redactaría el documento que sería presentado ante la Notaría Décima Quinta de caracas, en fecha 12 de diciembre de 2003, y, que, habiendo concurrido los actores-compradores en la fecha indicada con serías dudas por cuanto no les había sido presentado aún el documento definitivo y la correspondiente Declaración Sucesoral que acreditara a los vendedores-demandados como propietarios del bien, se percataron que lo que había sido redactado por la abogada Belisario Serrano, era un finiquito de venta recibiendo en ese acto el saldo restante del precio total de venta, esto fue, la cantidad de Bs. 11.400.000,00 (Hoy día, 11.400,00), en cuyo acto no se pretendía transferir la propiedad del inmueble, según se evidencia de documento que acompañó marcado con la letra “E”, al libelo.
Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486, 1.159, 1.167, 1.528 y 1.527 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos Nieves de los Ángeles y Gonzalo Alfredo Belisario Serrano, por Cumplimiento de Contrato, a fin que cumplan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: (Sic) “…PRIMERO: En cumplir el contrato de compra venta celebrado con mis poderdantes, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que reconozcan que le cancelamos en la forma señalada la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.090.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento.. TERCERO: Demando los gastos y costo que ocasione el presente juicio…” (…).
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00 (Hoy día, 25.000,00).
En auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (F.25 Vto.), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran formal contestación a la demanda propuesta en su contra.
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004 (F.26), el abogado Alberto José Peña Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, y auto de admisión, para la elaboración de las compulsas de citación.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de enero de 2005 (F.27), el juzgado a-quo, vista las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, ordenó librar las compulsas de citación para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las citaciones de los demandados de autos, a quienes les fue concedido 5 días de Despacho como término de la distancia.
Luego en diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (F.30), el abogado actor, Alberto José Peña Torres, dejó constancia en el expediente de haber recibido de manos de la Secretaría del a-quo, Oficio Nº 120, dirigido al Juez del Juzgado comisionado, antes referido, a fin de la práctica de las citaciones de los demandados.
En auto de fecha 02 de marzo de 2005 (F.31), la Dra. María Rosa Martínez Catalán, habiendo sido designada Juez Temporal del juzgado –aquo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha 11 de mayo de 2005 (F.36), fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Que fuera el comisionado para practicar las citaciones de los demandados), el Despacho de Comisión que recibió el abogado actor, Alberto José Peña Torres en fecha 22 de febrero de 2005, de manos de la Secretaría del juzgado a-quo, contenido en el Oficio Nº 120, dirigido al comisionado indicado.
Ahora bien, con base a los hechos y actuaciones, antes narradas, fue que la juez de la primera instancia dictó la decisión de fecha 19 de julio de 2010 (F.176-182), recurrida en apelación, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en virtud que: (Sic) “…en fecha 26-1-2005 (folios 28 y 29), fue librada comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo retirada por el apoderado actor el 22-2-2005 (folio 30), constatándose de las resultas de la misma que ingresó en el comisionado el 11-5-2005 (folio 35 y 36), siendo evidente que entre una fecha y otra transcurrieron sobradamente los 30 días, establecido en el supra transcrito numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya cancelado los emolumentos correspondientes ante el comisionado, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, produciéndose los efectos consagrados en los artículos 270 y 271 eiusdem…”.
Fue así como en diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 (F.201), el abogado actor, Alberto José Peña Torres, apeló de la referida decisión; siendo escuchada en ambos efectos a través de auto fechado 31 del referido mes y año (F.202). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de junio de 2011 (F.205), es recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Quinto -Distribuidor- en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, en auto de fecha 20 del referido mes y año (F.206), se le da entrada fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hicieron uso de ese derechos los representantes judiciales de la parte demandada, abogados: Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Mata Erazo, co-apoderados de Nieves de los Ángeles Belisario Serrano, y la abogada Nilyan Santa Longa, apoderada del co-demandado Gonzalo Alfredo Belisario Serrano; quienes con alegatos parecidos sino iguales solicitan la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, toda vez que en la presente causa -a su decir- si estan dados los supuestos para la declaratoria de perención breve de la instancia al no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de los demandados.
Así pues, en los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Superior, la presente apelación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
De acuerdo al texto -precedentemente transcrito- de la sentencia recurrida, la perención de la instancia allí declarada tuvo como basamento legal lo dispuesto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, el artículo 269 del referido cuerpo normativo, establece lo siguiente:
(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, por perención de instancia, se entiende “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la reseña que se hizo al respecto, se observa que luego de que el Juzgado de la causa procediera a librar el Despacho de Comisión (26/01/2005, F.27-Vto.) al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que fuera recibida por el propio abogado actor, Alberto José Peña Torres, de manos de la Secretaria del a-quo, como lo afirma expresamente en su diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, no fue sino hasta el día 11 de mayo de 2005, que fue recibida en el comisionado el Despacho de comisión a los fines de practicar la citación de los demandados de autos. Es decir, casi 5 meses después de haber librado por el a-quo. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia un desinterés de parte de la parte demandante en la prosecución de la presente causa.
Así pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante si bien suministró los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, no mostró interés alguno en gestionar la citación de los accionados con posterioridad a la fecha en que fue librado por el a-quo el Despacho de Comisión para la practica de la citación de la parte demandada, no obstante haber recibido el propio abogado actor, de manos de la Secretaria del a-quo, las compulsas y Despacho casi 5 meses antes de que fueran recibidos en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encargado de practicar la citación de los demandados.
También se debe advertir, que si bien no está obligado el demandante a suministrar los emolumentos necesarios para la practica de la citación al Alguacil del tribunal a-quo, en virtud de haber solicitado se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, para que practique la citación de los accionados, ésta situación no lo exime de impulsar y/o gestionar que ese Despacho de Comisión llegase -en el menor tiempo posible-, al referido tribunal, a fin de lograr la citación -a través del Alguacil del comisionado y en donde sí está obligado a suministrar los emolumentos necesarios para tal fin, así como a dejar constancia de ello- de la parte demandada dentro de esos treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda; cosa que tampoco se evidencia en estos autos haya hecho.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, y en un todo conforme a lo establecido en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, y en total sintonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta no cumplió con sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días continuos, posteriores a la admisión de la demanda, al no haber impulsado y/o gestionado la citación de la parte demandada, a través del Alguacil del comisionado, dentro de ese lapso al que ya hemos hecho referencia; resultando consecuentemente procedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Y así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 19 de julio de 2010 (F.176-182), fue proferida en total acatamiento al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011 (F.201), por el abogado Alberto José Peña Torres, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 19/07/2010, que cursa a los folios que van desde el 176 al 182, de este expediente en apelación; la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8608.
UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.
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