REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8658
SOLICITANTE DEL AMPARO: MARIA ALEXANDRA NUÑEZ LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.973.956.-
APODERADOS JUDICIALES: RAUL LUIS AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA y EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.967, 1.608, 26.538 y 140.256, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA y EUDEN OLIVARES TABARICO, ecuatoriano y venezolano, en el mismo orden enunciado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 1.070.745 y 6.086.444, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No consta en autos que hayan constituido representación judicial.-
MOTIVO: AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-
SINTESIS DEL AMPARO:
Aparece expresado en el libelo del modo siguiente:
“Por lesionar y vulnerar los derechos humanos y constitucionales de los que mi representada es titular, concernientes a la inviolabilidad del hogar doméstico y que se tradujeron en violaciones e injerencias arbitrarias en su hogar doméstico y/o domicilio, como el de su familia, garantías éstas consagradas tanto en el artículo 47 de la Constitución nacional, como en los artículos 12, 11 y 17 de la declaración Universal de Derechos Humanos Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, acuerdos éstos suscritos por nuestro país que tienen jerarquía constitucional y prevalencia en el orden jurídico venezolano por mandato expreso del artículo 23 de nuestra carta magna, siendo que tales violaciones fueron ejecutadas y realizadas por dichos ciudadanos mediante la puesta en práctica y ejecución de un fraude procesal”.-
Conoció en primer grado de jurisdicción, el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, organo que mediante fallo pronunciado el 18 de octubre de 2011 declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte solicitante del amparo.-
Admitido el recurso, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, mediante el procedimiento de distribución de expedientes vigente.-
Ahora se procede a decidir y para ello se observa:
En el escrito de informes ante esta Alzada, la parte solicitante del amparo sostiene:
En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece 8 unicas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales no se encuentra configurada, ni tipificada cualquier situación de errores o vicios de la notificación de la parte querellada.-
A ese respecto el Tribunal observa:
Cualquier vicio de procedimiento que se haya cometido en las diligencias de citación de aquellas personas a quienes se imputa violación de garantías constitucionales, al proponer un amparo, es fundamento para que se pronuncie nulidad y subsiguiente reposición de la causa de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente a la materia de amparo de garantías constitucionales.-
Si se cometió algún vicio de procedimiento en las diligencias de notificación de las dos personas contra quien va dirigida la querella de amparo, esos vicios cometidos no constituyen motivo de inadmisibilidad de amparo de garantías constitucionales.-
La citación es el acto constitutivo válido de cualquier proceso, naturalmente, para que quede constituido un procedimiento de amparo de garantías constitucionales, es necesario cumplir las formalidades de citación.-
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”.-
Naturalmente, si hay vicios que invaliden las diligencias de citación o notificación de aquellos a quienes se imputa la violación de la constitución, no puede considerarse cumplido el acto constitutivo válido del procedimiento de amparo o de cualquier procedimiento, en síntesis pues, si se ha cometido cualquier vicio en las diligencias de citación, ésta no es una causal de inadmisibilidad del amparo, lo que procedería, en todo caso, es aplicar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Naturalmente, si no se logró la citación personal de los dos ciudadanos a quienes se imputa la violación de la Constitución, no se logró la finalidad perseguida mediante esas actuaciones y debe reponerse la causa al estado de citación.-
La parte solicitante del amparo pidió citación por carteles o mediante carteles, pero el Tribunal que conoció en primera instancia denegó esa pretensión.-
A juicio de este Tribunal, en ciertos casos de excepción, solo la citación por carteles permite poner a derecho a la parte demandada, por tanto ha debido autorizarse.-
Solo así se podía poner a derecho a los querellados constitucionalmente.-
Los verdaderos interesados en este proceso, son los actuales ocupantes del inmueble a cualquier título, porque contra ellos se ejecutaría el amparo.-
Pero éste Tribunal observa que lo interpuesto en este proceso, se fundamenta en denuncia de fraude procesal, cometido en un procedimiento.-
Los fundamentos de la pretensión deducida aparecen expresados en el libelo que dio origen al presente procedimiento de amparo en los siguientes términos:
“ Someto a la convicción de este Tribunal Constitucional la circunstancia concerniente a que los ciudadanos SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA y EUDEN OLIVARES TABARICO, antes identificados, actuando en concierto y colusión, inventaron, fingieron, fabricaron y fraguaron el proceso judicial señalado y descrito en los particulares Sexto y Séptimo del presente recurso, generando una cosa juzgada aparente, con el premeditado y doloso objetivo de lograr la efectiva desocupación del inmueble arrendado a mi representada, quien era un tercero en la referida relación procesal por ellos creada, y así sustraerla, artera y sorpresivamente, de cualquier vinculación con nuestro sistema de administración de justicia que le permitiera, en forma previa, hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual generó la abyecta situación de quebrantamiento y vulneración al derecho humano y constitucional del que su persona es titular, referido a la inviolabilidad su hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional…”.-
La Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en fallo distinguido con el Nº 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A, dejò establecido claramente:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
Por lo tanto, el fraude procesal denunciado como fundamento de la pretensión de amparo deducida en este proceso, debe tramitarse de conformidad con el criterio vinculante del Más Alto Tribunal de la República, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el Proceso Ordinario.-
Este Tribunal declara, en consecuencia, Inadmisible el presente procedimiento de amparo.-
El procedimiento ordinario es el mas indicado para tramitar las diferencias de partes en este proceso, porque ha transcurrido ya tan largo tiempo desde el momento en el cual se practicó la entrega material que la quejosa denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, hasta ésta fecha, que con toda seguridad en el inmueble desalojado en esa oportunidad, deben habitar ya otras personas que igualmente se verían afectadas en un procedimiento donde no se les ha citado.-
Este amparo podría conducir al desalojo de unas personas que no han sido citadas con la consecuente violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.-
Para evitar una consecuencia de éste tipo, no deseada, amparada o tolerada por nuestro sistema jurídico, este Tribunal considera que en este caso el amparo debe tramitarse de conformidad con ese precedente jurisprudencial.-
No podemos justificar un nuevo atropello, para dejar sin efecto un atropello cometido en el pasado, sobre todo cuando ha transcurrido tanto tiempo, porque las diligencias denunciadas como violatorias de la Constitución, se produjeron el 17 de mayo de 2010.-
Desde esa fecha hasta hoy, ha transcurrido, poco más de un (1) año.-
En ese período de tiempo, seguramente hay nuevos habitantes en el inmueble, que también son titulares de derechos susceptibles de protección y que naturalmente gozan de las garantías constitucionales que establecen el derecho a la defensa y el debido proceso.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE el amparo de garantías constitucionales examinado.-
Debe sin embargo este Tribunal, advertir al sentenciador de la primera instancia, que la inadmisibilidad del amparo con este fundamento, debió ser pronunciada tan pronto como fue introducida la solicitud de amparo, para no ocasionar a la parte quejosa la perdida de tiempo y esfuerzo que la larga tramitación que se ha dado a este amparo de garantías constitucionales, le ha producido.-
Seguramente, de haberse hecho ese pronunciamiento oportunamente, el procedimiento ordinario respectivo, estaría ya en estado de sentencia.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo de garantías constitucionales.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación examinada.- TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, aun cuando con una fundamentación totalmente diferente.- CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
EXP. Nº 8658
CEDA/nbj/eneida
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