REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE OFERENTE: ALFAJUL, R.E., constituida y existente de conformidad con las Leyes de Panamá, e inscrita en el Registro Público en el Departamento de (Mercantil), a la ficha 375051, documento 77698, el 16 de febrero de 2000
APODERADOS JUDICIALES: HENRY TORREALBA Y RAMON ALVINS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.269 y 26.304, respectivamente.-
PARTE OFERIDA: BANESCO, S.A (antes Banesco International Bank, INC.), Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituido de conformidad con la Legislación Nacional de Panamá, mediante escritura pública Nº 7671 del 21 de septiembre de 1992, inscrita a la Ficha Nº 264068, Rollo Nº 36633 3 Imagen Nº 0066, de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá, cuyo cambio de denominación social consta en Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de febrero de 2007, inscrita ante la Notaría Novena del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, bajo la escritura pública Nº 7052 de fecha 9 de mayo 2007, debidamente inscrita a documento Nº 1131384, en la Sección Mercantil del Registro Público, desde el 11 de mayo de 2007.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PREZIOSI y MARIA CAROLINA SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 50.054, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
Mediante diligencia de fecha 18-11-2011, suscrita por el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 12-08-2011; la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación examinado, Revocado el fallo recurrido y en consecuencia Inválida la Oferta.-
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2011, es decir, dentro del lapso establecido para ello, el cual vencía el 08-11-2011.-
Por lo tanto, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse desde el 09-11-2011, exclusive, hasta el 30-11-2011, inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 18-11-2011, por el apoderado judicial de la parte actora resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14-03-2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Con Lugar la Oferta Real interpuesta por ALFAJUL R.E, C.A contra BANESCO INTERNACIONAL BANK, INC., por lo que estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 4.224.441,71), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 14, la cual fue propuesta el 25-09-2009.-
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 25 de Septiembre de 2009, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 12-08-2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 30-11-2011.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
exp. N° 8595
CDA/nbj/eneida
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