REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8661
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE ACTORA: Constituida por el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.”, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita ante el referido Registro en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202. Representada en este proceso por los abogados: Yenniffer Barragán y José Lisandro Siso Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.211 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: Constituida por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.247.468. Representado en este proceso por el abogado: Luís Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.405.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares.
El 07 de noviembre de 2011 (F.30), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 19 del referido mes y año (F.31), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señalan los representantes judicial de la parte actora en el escrito libelar que cursa en copia certificada a los folios 01 al Vto., del 05, del presente expediente de Regulación de Competencia: Que, en fecha 12 de junio de 2008, el Banco “STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo siso los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 172-A-Pro, procedió a entregar en calidad de préstamo a interés al demandado, Alejandro Carmelo Llamazares Romero, la cantidad de Bs.F. 680.000,00, los cuales se comprometió a devolver en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de 36 cuotas, mensuales, variables y consecutivas, de amortización de capital e interés, iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Bs.F. 28.127,24, pagaderas por mensualidades vencidas. Que, en el referido documento de préstamo, quedó establecido que las sumas que adeude el demandado al banco por concepto principal de este préstamo devengarían intereses mensuales, que serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 28% anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial. Que, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en el documento de préstamo, se estableció como tasa la cantidad del 3% anual, adicional a la tasa pactada para esa operación. Que, igualmente se estableció que si se incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente-demandado, en el mencionado instituto bancario, o en cualesquiera otras instituciones que conforman su Grupo Financiero. Que, asimismo se estableció que el banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo a interés y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el demandado, por el capital, interés o cualquier otro concepto. Que, el referido préstamo fue garantizado por el demandado con Carta de Crédito Stand By, emitida por Stanfor Internacional Bank Limite, con referencia del Banco Emisor Nº 304687, a favor de Stanfor Bank, S.A. Que, la mencionada Carta de Crédito Stand Bay permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados 30 días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés, de lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente-demandado en el documento de préstamo, como de plazo vencido y exigirle el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Que, de igual forma se convino en el contrato de préstamo que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el mismo, facultaría al banco a dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Que, para todos los efectos derivados de la negociación se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Alegan, que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Stanford Bank, C.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, en fecha jueves, 04 de junio de 2009, siendo adquirido por el demandante, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito por el demandado, Alejandro Carmelo Llamazares Romero.
Afirman, que para la fecha 20 de enero de 2010, el demandado adeuda a su representado por concepto del citado préstamo a interés Nº 4202, suscrito el 12 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F.681.040, 14, por concepto de capital e intereses; lo cual no ha sido pagado por el accionado, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los moratorios, asumidos en el tan mencionado contrato de préstamo, no obstante las gestiones realizadas en el Departamento de Recuperaciones del Banco, para tal fin.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.133, 1.159, 1.1.60, 1.166, 1.167, 1.264, 1.221 del Código Civil, y 339 del Código de Procedimiento Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar al ciudadano Alejandro Carmelo Llamazares Romero, a fin que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “…PRIMERO: La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04, que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, desde el 12/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.8.692,06)., e interés al 26% anual, en el período comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 26.231,38) y al interés del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33), totalizando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 76/100 (Bs. 120.229,76). TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% (Sic) anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 12/03/2009 hasta el 20/01/2010, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 2.035,33). CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. QUINTO: Los costos y costos del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal…”.
Por último, (Sic) “…A los únicos efectos del artículo 38, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Adjetiva, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 681.040,14) equivalentes a DIEZ MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.477UT)…”.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda propuesta. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto librando la compulsa y se libró oficio de despacho de Comisión, a los fines de la citación del demandado. Luego, el 02 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa y oficio de comisión. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, entre otras, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el territorio. Luego, en fecha 10 de febrero de 2011, fueron consignadas al expediente las resultas de la Comisión realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2011 (F.17-23), el Juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, declarando lo siguiente:

(Sic) “…Para decidir observa este Tribunal observa: (Sic)

Con relación al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, que la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, toda vez que este asunto es de naturaleza mercantil por tratarse de un contrato de préstamo mercantil, garantizado por el demandado con carta de Crédito Stand By.

Ahora bien, riela en el folio 8 al 10 original de Contrato de Préstamo suscrito entre ALEJANDRO CARMELO LLAMAREZ (Sic) ROMERO Y stanford bank, S.A., Banco Comercial, en cuya última página de (Sic) se lee: domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a cualquier otro que le fuere competente de conformidad con la Ley”.

Igualmente riela a los folios 17 al 36 copia de la Asamblea de Accionistas, debidamente registrada y la gaceta (Sic) Oficial de la República de Venezuela Nº 39.193 del 04 de junio de 2009, donde se constata la fusión mediante absorción por parte de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), adquiridos todos los activos e incrementando los pasivos conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

De tales documentos se constata, que efectivamente la parte demandada suscribió contrato de préstamo inicialmente con Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, que posteriormente fue absorbido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., hoy demandante, quien a su vez adquirió la totalidad de activos y pasivos de la entidad absorbida, entre los cuales esta el contrato de préstamo, objeto de esta demanda.

Siendo así las cosas, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.159 Los contrato tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrillas de este Tribunal).

En principio, dio el Legislador fuerza de Ley a los acuerdo establecidos en los contratos, y los cuales no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes, siempre y cuando estos convenios no sean contrario a la Ley, en el caso bajo estudio, como ya se estableciera anteriormente, se estableció que para los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales se declaran someterse, en tal sentido, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación armónica, de las norma (Sic) transcrita, así como lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, se colige que habiendo acordado las partes un domicilio especial, teniendo este acuerdo fuerza de Ley entre ellas, no siendo contrario al orden público tal disposición, ni versando la presente causa sobre materia que requiera la intervención del Ministerio Público, este Tribunal tienen competencia para conocer sobre el presente caso. Así se decide.

Con relación a las otras cuestiones previas, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Como se evidencia de la norma parcialmente transcrita el Juez tiene que decidir Primero (Sic) la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346, por lo que las otras Cuestiones Previas alegadas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia…”.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada solicitó LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, toda vez que:

(Sic) “…El artículo 1.094 del Código de Comercio, consagra la regla de competencia con base al territorio, en la forma siguiente:

En materia comercial son competentes:

1. El Juez del domicilio del demandado.
2. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
3. El del lugar donde deba hacerse el pago.

En la controversia que vincula a las partes tenemos: 1) El juez del domicilio del demandado, es la ciudad de Valencia, estado Carabobo; 2) El lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sitio donde funcionaba la entidad bancaria que emitió la línea de crédito directa y rotativa (nótese un sello húmedo del banco, agencia La Viña, lugar donde realmente contratan las partes), producto de la garantía Stand By”, tal y como se denomina en el contrato mercantil celebrado por las partes y, 3) El lugar donde deba hacerse el pago, siendo la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

“…Omissis…”

(…)…En el caso bajo estudio, la norma especial de competencia, que regula el Código de Comercio venezolano, invocada con anterioridad, establece un fuero de competencia sucesiva, en el entendido que los fueron que da la ley son sucesivamente concurrentes, lo que infiere que el demandante debe intentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, y solo cuando el demandado no tenga domicilio conocido, tendrá la potestad de intentar la demanda ante el juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y, en su defecto, ante el juez donde debe hacerse el pago, siendo improcedente el pactum que deroga el fueron territorial que fija la ley mercantil, en atención al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las reglas de competencia que se aplican a los procesos judiciales regulados por la “jurisdicción Mercantil”, descansa en normas especiales, resulta conveniente efectuar una interpretación restrictiva de la norma reguladora competencial, debiendo aplicarse en todo su rigor las reglas que consagra el artículo 1094 del Código de Comercio y no el pacto de elección del domicilio según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, el demandado tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo (así lo admite el demandante en su libelo de demanda) razones por las cuales la Cuestión Previa de Incompetencia alegada debe ser declarada con lugar.

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados, solicito respetuosamente al Tribunal Superior que conozca de la presente petición, declare: 1) La nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia; 2) Con lugar la solicitud de regulación de la competencia, y en consecuencia; 3) La incompetencia del Tribunal de primera instancia, en razón del territorio para conocer de esta causa y decline la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia…” (…).

Narrado lo anterior, de seguidas, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei-, o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional. Sin embargo, cabe advertir, que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa, que la parte actora, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, alega que dio en calidad de préstamo a interés al demandado, Alejandro Carmelo Llamazares Romero, la cantidad de Bs.F. 680.000,00, que le entregó al accionado a través de un Contrato de Préstamo signado bajo el Nº 4202, suscrito en fecha 12 de junio de 2008; cuyo Contrato de Préstamo acompañó al libelo marcado “B”.
Este hecho (Existencia del Contrato de Préstamo de fecha 12/06/2008, acompañado al libelo marcado “B”), aparece en estos autos expresamente reconocido por la representación de la parte demandada.
Asimismo, cabe advertir que también se admite como cierto por ambas partes, el hecho de que (Sic) “…Para todos los efectos derivados de la negociación -contenida en el Contrato de Préstamo a Interés- se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas…”.
De cara a lo expuesto, el Tribunal entra a analizar la competencia de la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El juicio que nos ocupa, versa, como ya se dijo, sobre una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.221 del Código Civil. Quiere ello decir, que la propia parte actora -en su escrito libelar- manifestó su interés en que el presente juicio fuese llevado por los tramites establecidos para la acción de Cobro de Bolívares vía ordinaria, que regula el artículo 339 y siguientes del C.P.C.
Bajo este contexto, se tiene, que, en este proceso de Cobro de Bolívares -vía ordinaria- debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente Civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de Cobro de Bolívares aquí instaurada a un Tribunal que tenga competencia en materia Civil. Así se establece.
Esta pretensión incoada persigue, conforme a los términos de la demanda, el pago -por parte del demandado Alejandro Carmelo Llamazares Romero- de la cantidad de Bs.F.681.040,14, por concepto de capital, intereses convencionales y de mora (Estos últimos establecidos de la manera como lo pactaran las partes en el Contrato de Préstamo a Interés), así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera, y los costos y costas que se causen en el presente juicio. Ello, en virtud de un préstamo que le otorgó el Banco acreedor al demandando, según Contrato de Préstamo a Interés signado 4202 de fecha 12 de junio de 2008, al que ya nos hemos referido.
2° En relación a la competencia por el territorio, ya dijimos que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado Luís Eduardo Henríquez S., no obstante haber admitido expresamente que en el Contrato de Préstamo que aquí se acciona las partes a los efectos derivados de ese contrato eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, alegó la incompetencia por el territorio del juzgado a-quo, esgrimiendo que su representado -el demandado- Alejandro Carmelo Llamazares Romero, se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que -a su entender- y a tenor de lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio vigente, al tratarse la presente causa de un Cobro de Bolívares derivado de un “contrato de préstamo mercantil” garantizado por el demandado con carta de Crédito Stand By, a partir de la cual –dice- surge la relación comercial entre los contratantes, el tribunal competente para conocer de este asunto es el del domicilio de su representado, es decir, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Como ya dijimos, la pretensión contenida en este proceso de Cobro de Bolívares -vía ordinaria- debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente Civil. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no objetó el hecho cierto que en el Contrato de Préstamo a Interés que se acciona, suscrito entre la actora y su poderdante, se estableció un “domicilio especial” para dirimir las controversias que de esa convención pudieran derivarse, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse las partes, sino que, tal circunstancia -a su entender- no puede dar lugar a pensar que ese domicilio acordado en el contrato sea el que deba tenerse como domicilio del demandado, Alejandro Carmelo Llamazares Romero, ya que éste se encuentra domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y la pretensión incoada es derivada de un “contrato de de préstamo mercantil”.
Ante tal argumento, se debe decir, que si bien pudiera considerarse el préstamo otorgado por la entidad demandante, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, al demandado, Alejandro Carmelo Llamazares Romero, como un préstamo de carácter mercantil, no es menos cierto que las partes al momento en que suscribieron el Contrato de Préstamo a Interés que los une, de manera expresa, como bien lo admiten ambas partes, acordaron un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, resolvieron ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas, a cuyos tribunales declararon someterse. De esta manera, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, como ya se ha apuntado, es lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Sic) “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (…); por lo que al haber ejercido la parte actora su acción de Cobro de Bolívares –vía ordinaria- en un Tribunal ubicado en Caracas, Distrito Capital, no hizo más que adecuarse a lo que se había acordado en el Contrato de Préstamo a Interés en base al cual ejerció su demanda. Y así se establece.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la materia y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse elegido de común acuerdo entre las partes en el Contrato de Préstamo a Interés suscrito por éstas en fecha 12 de junio de 2008, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse. Así se establece.
3° A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda (F. 01-Vto.05) asciende a la suma de Bs.F. 681.040,14, equivalente a 10.477 Unidades Tributarias, a razón de 65.00, c/u, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda (05/03/2010); por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto, y siendo esa cantidad superior a las 2.999 Unidades Tributarias que determina la competencia de los Juzgados de Municipio, resulta lógico concluir, que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil -Mercantil, Tránsito y Bancario- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia (Como se solicita en el escrito de regulación de competencia), no son competentes -por el territorio- para conocer de la presente demanda que por Cobro de Bolívares -vía ordinaria- intentara el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Alejandro Carmelo Llamazares Romero, como sí lo es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo del presente asunto. En consecuencia, es éste último juzgado -y no otro- el que debe seguir conociendo de la pretensión que aquí se ha intentado, como acertadamente lo había dispuesto el a-quo en su sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (F.17-23), impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de nulidad de sentencia contenida en el escrito de regulación de competencia de fecha 21 de julio de 2011 (F.24-27), por faltar, en la sentencia impugnada mediante la regulación de competencia, los requisitos que se señalan en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa: que al ser la sentencia cuestionada una sentencia interlocutoria que resolvió sobre un alegato de incompetencia en razón del territorio, en que presuntamente se encontraba el a-quo, se hace innecesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el citado artículo 243 ejusdem, como sí lo es cuando se trata de sentencias definitivas. Así lo ha dejado ya establecido el Máximo Tribunal de República, y así lo reitera este Superior.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado César Quintero, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa. Se declara FIRME la referida decisión de fecha 13/04/2011, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 17 al 23, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA- al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, antes mencionado, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Remítase al juzgado de la causa las actuaciones que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia aquí decidido, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8661.
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.